Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque tanto la modalidad como los requisitos y cronograma descritos en la convocatoria a claustro facultativo para la elección de autoridades en la Facultad de Ciencias y Tecnología de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba y contenidos en la Resolución de Consejo Facultativo 146/2013, son actos indivisibles y constituyen una determinación integral, empero, los accionantes omitieron impugnar esta decisión en el marco de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor de San Simón, por lo que no se agotó el procedimiento administrativo en sede universitaria, razón por la cual, en el marco del principio de subsidiariedad no se ingresó al análisis del fondo de la problemática.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…Ingresando al análisis de la problemática planteada, se debe identificar qué tipo de Resolución es la que ahora se impugna. En ese orden, se tiene que la determinación objetada por los accionantes es la contenida en la convocatoria a claustro facultativo para elección de Decano y Director Académico (Gestión 2013-2016), dado que criterio de los accionantes, en la misma, el Consejo Facultativo de Tecnología se excedió en sus facultades, incorporando exigencias ajenas a las establecidas en el art. 132 del Estatuto Orgánico de la UMSS, como requisitos habilitantes para ser candidato a Decano y Director Académico. Entre ellas: i) El requisito de acreditar la condición de docente con las fotocopias legalizadas del diploma académico de licenciatura y título en provisión nacional legalizados por Secretaría General; y, ii) De acreditar la ausencia de pliegos de cargo expedidos mediante certificaciones escritas de los juzgados coactivos. Actitud que vulnera su derecho a la participación política en términos de equidad e igualdad, dado que dicho ente carece de atribuciones para modificar, alterar o adicionar una norma superior como es el Estatuto Orgánico de la UMSS; y por ende, para añadir requisitos no contemplados en la misma; cuyo contenido únicamente, requiere entre otros, lo siguiente: b) Ser docente titular en ejercicio de la Facultad o Escuela respectiva, por lo menos con cinco años de antigüedad; d) No haber sido condenado a pena corporal mediante sentencia judicial ejecutoriada, salvo las causas de carácter político, ni tener pliego de cargo pendiente. Consecuentemente, los requisitos exigidos al margen de éstos, resultan ilegales, más aún si se tiene presente que el juez coactivo carece de atribuciones para emitir certificaciones a personas particulares ajenas a su juzgado. Ahora bien, del análisis de los antecedentes descritos, se tiene que tanto la modalidad como los requisitos y cronograma descritos en la convocatoria, tal como señala la Resolución del Consejo Facultativo 146/2013 de 23 de octubre, forman parte indivisible de la misma, por lo tanto, ambos documentos constituyen una determinación integral. En consecuencia, el contenido de la precitada Resolución como el de la convocatoria, correspondía ser impugnado, en caso de considerarlos atentatorios de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, ante la instancia competente como es el Consejo Universitario de la UMSS, mediante el recurso de apelación previsto por el art. 39 inc. 23) de su Estatuto Orgánico; y sólo ante el rechazo a la citada impugnación, se entiende por agotado el procedimiento de reclamación en sede administrativa; situación que no se dio, puesto que al no haber hecho uso oportuno del mismo, los accionantes dejaron pendiente un medio de defensa idóneo, aspecto que impide a esta jurisdicción ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, siendo que de hacerlo se estaría desnaturalizando la acción tutelar, dándole un carácter alternativo, lo cual no es admisible; habida cuenta que sólo, ante el agotamiento de los mismos y de persistir la lesión denunciada, la jurisdicción constitucional, a través del amparo, puede abrir su tutela para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales. Por lo tanto, se infiere que los accionantes, no agotaron la vía administrativa de reclamación, prevista por el Estatuto Orgánico de la UMSS, para hacer valer sus derechos, sino que plantearon directamente el presente amparo, pretendiendo con ello subsanar su negligencia; extremos que como se señaló, determinan la denegatoria de esta acción por la causal contenida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y en aplicación de la subregla 1 inc.b), de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, referida a que las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no cumplió el agotamiento de su recurso de impugnación, lo que conlleva a suponer que no tenía interés en obtener resolución a su situación jurídica planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1370/2014
Sucre, 7 de julio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05717-2013-12-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de diciembre de 2013, cursante de fs. 79 a 81, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Armando Escalera Vásquez y Carlos Javier Alfredo Cossío Papadopolis contra José Luis Balderrama Idina, Decano a.i.; Lucio Alejo Espinoza, Director Académico a.i., Oscar Saca Ventura, René Torrico Mejía, Guido Gómez Ugarte, Amilcar Martínez Maida, René Moreira Calizaya, Milton Fernández Calatayud, Hernán Ustariz Vargas, Patricia Rodríguez Bilbao, Alberto Arispe Santander, María del Carmen Arnez Camacho, José Gil Omonte Ojalvo, Jorge Soliz Ovidio, Elmer Vargas Canaviri, Meliza Fuentes Vera, Maiza Argote Antezana, Ariel Callejas Jaldín, José Luis Luizaga Arnez, Rolando Terceros Moya, Rene Mamani Rivas, Wilber Mejía Pérez, Jaime Ayllón Sempertégui, Benito Vargas López y Vidal Matías Marca, Consejeros Titulares; Marcelo Ledezma Montaño, Ramiro Rojas Zurita, Santiago Relos Paco, Lineth García Orellana, Carmen Rosa García Pérez, Grover Cussi Nicolás, Miguel Ángel Aramayo Aramayo, Gonzalo Guzmán Orellana, Julio Cesar Conde Colina, Jamil Humberto Calle, Henry Delgadillo Varas, Franklin Espinoza Álvarez, Abel Díaz Castillo, Jassiel Santivañez Aguilar, Jhery Plaza Ayala, Alexander Taima Matzuhara, Melvi Cahuana Ramos, Miguel Vargas Godoy, Roberto Pérez Ferrel y Galo Muñoz Vásquez, Consejeros Suplentes; todos de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) de Cochabamba.I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados, el de demanda, de 4 de noviembre de 2013 cursante de fs. 23 a 28 vta. y el de subsanación el 12 del mismo mes y año (fs. 42 y vta.), los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución de Consejo Facultativo 146/13, se aprobó la convocatoria selectiva a claustro facultativo para la elección de decano y director académico de la Facultad de Ciencias y Tecnología, gestión 2013-2016, a realizarse el martes 12 de noviembre de 2013, publicada por varios medios de comunicación, estableciendo los requisitos para habilitarse como candidatos, entre los que se destacan: “b) Ser docente titular o extraordinario en ejercicio de la Facultad o Escuela respectiva, por lo menos con cinco años de antigüedad, acreditando su condición de docente con fotocopias del diploma académico de licenciatura y del título en provisión nacional, debidamente legalizado;
d) (…) ni tener pliego de cargo pendiente que se acreditará mediante certificaciones originales expedidos por los juzgados coactivos del Departamento” (sic).
Agregan que, de la revisión de tales requisitos, se puede evidenciar que el Consejo Facultativo de la referida Facultad se excedió en sus facultades, porque incorporó exigencias ajenas a las establecidas en el art. 132 del Estatuto Orgánico de la UMSS, como son las de acreditar la condición de docente con las fotocopias legalizadas del diploma académico de licenciatura y título en provisión nacional legalizados por Secretaría General; y, demostrar la ausencia de pliegos de cargo expedidos mediante certificaciones escritas de los juzgados coactivos. Extremos que vulneran el derecho a la participación política en términos de equidad e igualdad, dado que dicho órgano, carece de atribuciones para modificar, alterar o adicionar requisitos a una norma superior como es el Estatuto Orgánico de la UMSS, puesto que la misma simplemente requiere: entre otros: “b) Ser docente titular en ejercicio de la facultad o Escuela respectiva, por lo menos con cinco años de antigüedad (…)
d) No haber sido condenado a pena corporal mediante Sentencia Judicial Ejecutoriada, salvo las causas de carácter político, ni tener pliego de cargo pendiente. Por tanto, los requisitos exigidos al margen de éstos, resultanilegales, más aún si se tiene presente que el juez coactivo carece de atribuciones para emitir certificaciones a personas particulares ajenas a su juzgado” (sic).
Finalmente, sostienen que mediante nota presentada el 25 de octubre de 2013, solicitaron aclaración sobre lo señalado; empero, hasta el 29 del mismo mes y año, no recibieron respuesta alguna, por lo que se vulneró igualmente su derecho de petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan como lesionados sus derechos a la participación política en condiciones de equidad e igualdad, y de petición, citando al efecto los arts. 24 y 26 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan que se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Se deje sin efecto la Resolución del Consejo Facultativo 146/13, que aprueba la convocatoria al claustro facultativo de la Facultad de Ciencias y Tecnología; b) Se conmine a garantizar el derecho de petición, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una respuesta formal a su petitorio; y, c) Responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 78 vta., en presencia del Decano a.i. de la Facultad de Ciencias y Tecnología, José Luis Balderrama Idina, asistido de su abogado; y en ausencia de la parte accionante y de las demás autoridades demandadas, pese a su legal notificación, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes no asistieron a la audiencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Balderrama Idina, presente en audiencia, afirmó lo siguiente: 1) Los accionantes presentaron su postulación a la convocatoria, acorde a los términos exigidos en la misma; 2) Los fundamentos de hecho, son temas que deben ser considerados al interior de la UMSS, en consideración a la autonomía universitaria que les confiere potestad normativa para resolver dichos asuntos;3) El 11 de noviembre de 2013, los ahora accionantes presentaron una nota, poniendo en conocimiento del Comité Electoral el retiro de su candidatura; y,
4) La petición de los accionantes correspondía ser tratada por el Consejo Universitario.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 20 de diciembre de 2013, cursante de fs. 79 a 81, denegó la tutela solicitada, por no haberse agotado las vías idóneas de impugnación, como es la apelación ante el Consejo Universitario.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Resolución del Consejo Facultativo 146/2013 de 23 de octubre, se determinó aprobar la convocatoria a claustro facultativo para la Elección de Decano y Director Académico de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS, gestión 2013-2016 a realizarse el 12 de noviembre de 2013, en base a la modalidad, requisitos y cronograma descritos en la referida convocatoria (fs. 3).
II.2. De los términos contenidos en la convocatoria citada en la Conclusión anterior, se evidencia que entre los requisitos exigidos para los candidatos, se encuentran: b) Ser docente titular o extraordinario en ejercicio de la Facultad, por lo menos con cinco años de antigüedad (la antigüedad, se acreditará con certificado original de Personal Académico de la Dirección de Planificación Académica y ser docente, se acreditará con fotocopias del Diploma Académico de Licenciatura y el Título en Provisión Nacional debidamente legalizados por Secretaría General); (...) d) No haber sido condenado a pena corporal mediante sentencia Judicial ejecutoriada salvo causales de carácter político (se acreditará mediante certificado original de la Corte Superior de Distrito en las oficinas de Registro de Antecedentes Penales (REJAP), ni tener pliego de cargo pendiente (se acreditará mediante certificados originales expedidos por los Juzgados Coactivos del Departamento) (fs. 4 a 5).
II.3. Mediante nota de 24 de octubre de 2013 presentada ante el Decano a.i y Director Académico a.i. de la Facultad de Ciencias y Tecnología de la UMSS, los ahora accionantes, representaron e impugnaron la convocatoria a Claustro Facultativo de Elección de Decano y DirectorAcadémico Gestión 2013-2016, alegando que se añadieron requisitos no contemplados en el Estatuto Orgánico de la referida Universidad (fs. 8 a 9). Oficio reiterado en los mismos términos el 25 del mismo mes y año (fs. 10 a 11).
II.4. Del acta de verificación elaborada por Notario de Fe Pública, Oscar Ríos Lazcano, se constata que el 29 de octubre de 2013, se hizo presente en las oficinas de la Decanatura de la Facultad de Ciencias y Tecnología, donde el “Ing. José Luis Balderrama respondió ‘voy a dar respuesta al consejo que tiene un plazo de 48 horas, y se reunirá el miércoles a hrs. 15:00’” (sic) (fs. 12). Lo que se cumplió en esa fecha, en la que se dio respuesta a los peticionantes, mediante nota DEC FCyT-361/13, por la cual se ratificó en su integridad la convocatoria (fs. 14 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la participación política en condiciones de equidad e igualdad y de petición, dado que a tiempo de emitir la convocatoria a claustro facultativo, incorporaron exigencias al margen de las establecidas en el art. 132 del Estatuto Orgánico de la UMSS, excediendo sus facultades; y ante su impugnación, no merecieron respuesta oportuna. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y los principios que la rigen
El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a losbolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
Dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la subsidiariedad y la inmediatez, al señalar en el párrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción: “...se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías que consideren vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando, en virtud al segundo principio de los citados, que sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva de los derechos y garantías alegados, en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 129.I y II de la CPE, que impelen a las partes al cumplimiento de ambos principios previa interposición de este mecanismo de defensa preventivo y reparador, norma concordante con los arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
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