Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, debido a que este Tribunal no adquiere certeza respecto a que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del El Alto -Juez de turno- hubiere tenido conocimiento de la intentada remisión de esta acción de libertad y menos aún si es evidente la aducida orden de no recepción de la misma por su personal subalterno, aspecto que inhibe a esta jurisdicción valorar y eventualmente reprochar la presunta arbitrariedad en la que hubieran incurrido los funcionarios del Juzgado de turno en la omisión de recepción de esta acción de libertad; sin embargo, dado que la Jueza de garantías de forma diligente y a fin de no desvirtuar ni desnaturalizar el objeto y alcance de esta acción tutelar asumió el conocimiento del caso pese a esa presunta omisión o negativa del Juez de turno, corresponde que las alegaciones de la Jueza de garantías sean investigadas por la instancia disciplinaria del Órgano Judicial. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la decisión asumida por la Jueza de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “En este sentido, se tiene que, presentada la acción de libertad el 7 de octubre de 2016, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz -Jueza de garantías-, admitió la misma mediante Auto de 7 de octubre de igual año, señalando “…audiencia pública para el día sábado 8 de octubre 2016, a horas 8:30 a.m. Debiendo apersonarse las partes ante el Juzgado 4° de Instrucción en lo Penal de esta ciudad conforme el Art. 49numeral 5 del Código Procesal Constitucional…” (sic) (fs. 5), constando oficio de remisión al referido Juzgado de turno (fs. 8); empero, en la misma data el Auxiliar del Juzgado donde inicialmente radicó la presente acción tutelar representó que: “…se vio imposibilitado de realizar [la remisión], porque las puestas de las oficinas del Juzgado de Instrucción Cautelar de Turno (4to de Instrucción Cautelar), se encontraban cerradas a horas 18:25 p.m., en horario laboral del Tribunal Departamental de Justicia de la Ciudad de El Alto…” (fs. 9); cursando de igual manera informe de 8 de octubre de 2016, presentado por el Secretario del referido Juzgado, que da cuenta que: “Ante el informe del Auxiliar I sobre que no remitió la acción de libertad por estar cerrado con candado el día viernes, me hice presente el día sábado 8 de octubre para realizar la respectiva remisión de la acción de libertad a horas 08:00 am. en el Juzgado Cuarto de Instrucción de El Alto quien se encontraba de turno, pero se encontraba cerrado con candado, posteriormente a horas 08:40 a.m. llegan la auxiliar y la secretaria quienes dicen que no podían recepcionarme porque tienen órdenes del Juez para no recibirme dicha acción de libertad en presencia del abogado de la parte accionante (…) y el asistente de la accionada quienes estaban presentes para la audiencia programada. Con ese antecedente procedí a esperar al Juez quien no llegó hasta horas 09:25 a.m.” (fs. 10); ante dichas actuaciones y situación la Jueza de garantías por la naturaleza de la acción de libertad dispuso la habilitación de manera forzosa de horas extraordinarias de su Juzgado para la celebración de la audiencia y resolución de la presente acción de defensa. Ahora bien, de esta necesaria precisión de los antecedentes cursantes en obrados, este Tribunal no adquiere certeza respecto a que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del El Alto -Juez de turno- hubiere tenido conocimiento de la intentada remisión de esta acción de libertad y menos aún si es evidente la aducida orden de no recepción de la misma por su personal subalterno, aspecto que inhibe a esta jurisdicción valorar y eventualmente reprochar la presunta arbitrariedad en la que hubieran incurrido los funcionarios del Juzgado de turno en la omisión de recepción de esta acción de libertad; sin embargo, dado que la Jueza de garantías de forma diligente y a fin de no desvirtuar ni desnaturalizar el objeto y alcance de esta acción tutelar asumió el conocimiento del caso pese a esa presunta omisión o negativa del Juez de turno, corresponde que las alegaciones de la Jueza de garantías sean investigadas por la instancia disciplinaria del Órgano Judicial.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1370/2016-S3
Sucre, 1 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 16816-2016-34-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2016 de 8 de octubre, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Kaeyh Keyene Condori Gutiérrez, en representación sin mandato de Soledad Meza Condori contra Paulina Lucia Fernández Patsi, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2016, cursante de fs. 3 a 4 vta., la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Fue aprehendida el 5 de octubre de 2016 a horas 14:00, en inmediaciones del obelisco de la ciudad de El Alto por una multitud de personas, sin portar ninguna orden emitida por autoridad competente, siendo trasladada posteriormente a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) al día siguiente a horas 20:00.
Posteriormente y “aparentemente”, una Comisión de Fiscales a cargo de Paulina Fernández -ahora demandada- habría emitido una Resolución u orden de aprehensión en su contra que no le fue notificada legalmente, encontrándose detenida en celdas de la FELCC de la precitada ciudad, sin conocer hasta la fecha -7 de octubre de 2016- el motivo de su aprehensión.
Denuncia además que tampoco se le notificó con alguna orden de citación para que preste su declaración informativa como tampoco permitieron que su defensa técnica revise los antecedentes, declarándose en reserva el caso.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, señala como lesionados su derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, con costas y se disponga: a) Su libertad irrestricta; b) La nulidad de la aprehensión; y, c) Asumir su defensa en libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., presente la accionante conjuntamente su abogado y ausente la autoridad ahora demandada, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliándola señaló:
1) Recién el día de hoy -8 de octubre de 2016- tuvieron acceso al cuaderno de investigación;
2) Como cursan en antecedentes se tiene que existiría una denuncia por Néstor Velásquez Barreto y otros, por la supuesta comisión del delito de estafa, estelionato y otros;
3) Fue aprehendida por particulares y no por el órgano competente tal como establece en la imputación formal, que en su parte pertinente señala: “…que han sido aprehendidos los señores Arguedas, Inés Mayta, Marco Antonio Ramírez, Soledad Meza Condori y otros por los señores Néstor Velásquez Barreto y otros curso un acta de aprehensión por particulares…”;
4) Aparentemente apareció una Resolución fundamentada de aprehensión del mismo 6 de octubre de 2016, en la cual se fundamenta una solicitud de aprehensión; también existe una orden y una notificación de la misma fecha para que preste su declaración informativa, todo se hizo el mismo día, cabe aclarar que la notificación no fue entregada ya que en el cuaderno existen dos copias una de ellas corresponde a dicha citación;
5) En el presente caso nunca existió flagrancia como para que se active este mecanismo legal, dado que se le sindicó por haber suscrito un documento privado el 2 de septiembre de igual año; es decir, a casi un mes que se generó el supuesto acto o hecho delictivo; por lo que, no concurre la unidad de acción para que esta se active la flagrancia; empero, los particulares actuaron por “propia mano” y siendo nula la misma la Fiscal emitió una orden de aprehensión;
6) Desde el 5 de octubre de 2016, a horas 14:00 fue retenida, golpeada y amenazada, a efecto que entregue información de otros partícipes, y recién el jueves 6 del citado mes y año a horas 20:00, los particulares la entregaron ante la autoridad competente;
7) Cursan en antecedentes documentos que datan del 14 de septiembre de 2016, en los cuales se habla de una suscripción de escritos.de arrendamiento de automotores, posteriormente el 5 de octubre del mismo año, se presentó una denuncia formal por los delitos de estafa, falsedad material y uso de instrumento falsificado, aspecto que recién se puso a conocimiento del Juez controlador de garantías constitucionales, el 7 de octubre de 2016, cuando la aprehensión fue realizada en la fecha anteriormente señalada; es decir, pasados los dos días, recién se informó su situación procesal; 8) Extrañamente el 7 de octubre de 2016, existe “un informe de inicio de investigaciones que es presentada a demandas nuevas” (sic) y la misma fecha se informó la ampliación de investigación pero directamente ante el Juez de Instrucción Penal Primero; 9) No existe una resolución fundamentada en su contra, solo para los otros implicados, si bien hay una orden de aprehensión a su nombre pero no una resolución.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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