Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante frente a la exclusión de su condición de socio de la Cooperativa de Transporte debió haber formulado apelación, ante la Asamblea General, como señala su Estatuto interno.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "De la revisión de la documental adjunta al expediente se evidencia que, en la Asamblea General Ordinaria del 14 de febrero de 2009, de la Cooperativa de Transporte Mixto “Cañoto” Ltda. se eligió nuevamente al accionante, como Presidente del Concejo de Vigilancia, el mismo que fue destituido de su cargo; a consecuencia de ello planteó una primera acción de amparo constitucional, donde el Tribunal de garantías denegó la acción tutelar solicitada; empero en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la decisión del Tribunal de garantías concediéndole la tutela solicitada mediante SCP 0393/2012 de 22 de junio. Posteriormente fue excluido de la mencionada Cooperativa, no habiendo interpuesto recurso alguno ante ninguna instancia por la presunta vulneración a sus derechos, tal como consta en el informe emitido por la FEDECTRANS de Santa Cruz de 19 de octubre de 2010, en el que informó no haber recibido carta sobre el caso de José Carlos Vargas Aramayo; en el mismo sentido informó la Dirección General de Cooperativas como también el Responsable de Cooperativas y por último no se encuentra evidencia de que hubiera presentado apelación de forma escrita por los presuntos actos ilegales ante la Asamblea General, la cual era la última instancia, tal como señala el art. 17 parte in fine del Estatuto Interno de la Cooperativa, planteando directamente la presente acción de amparo constitucional. Por lo precedentemente señalado, se tiene que el accionante al considerar que persistía la vulneración a sus derechos, tenía otra vía expedita para hacer valer los mismos antes de plantear la presente acción; toda vez, que frente a la exclusión del accionante como socio de la Cooperativa de Transporte Mixto por el Consejo de Administración, correspondía interponer apelación, ante la Asamblea General, como señala el art. 17 parte in fine del Estatuto Interno, de que la indicada Cooperativa que a la letra dice: “Los socios que sean expulsados, perderán todos los beneficios que otorga la Cooperativa desde el momento que hayan sido suspendidos. Pueden acogerse al derecho de apelación ante la Asamblea General, por escrito para que esta determine la última instancia” (sic); aspecto que no tomó en cuenta, al momento de interponer la presente acción constitucional, si bien ofrece tutela de los derechos y garantías están siendo vulnerados, cuando todos los medios que la ley concede para tal objeto fueron agotados, lo que no paso en el presente caso, ya que directamente interpuso la acción de amparo constitucional, confundiendo la jurisdicción constitucional con la ordinaria, olvidándose que cada una tiene su propio ámbito de competencia. De lo referido se advierte que el accionante incumplió con lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haber planteado ningún recurso ante las instancias ordinarias pertinentes, teniendo conocimiento de la presunta vulneración a sus derechos, directamente planteando la presente acción de amparo constitucional lo que constituye un instrumento subsidiario, que no nos permite ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22713-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 19 de octubre de 2010, cursante de fs. 115 a 116, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Carlos Vargas Aramayo contra Oscar Sánchez Daza, Cesar Choque Mamani y Manuel Fernando Molina, Presidente, Secretario General y Tesorero del Concejo de Administración de la Cooperativa de Transporte Mixto "Cañoto" Limitada.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2010, cursante de fs. 85 a 88 vta. el accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución Administrativa “015/97 de 24 de enero de 2007”, la Dirección General de Cooperativas, reconoció la personería jurídica de la Cooperativa de Transporte Mixto “Cañoto” Limitada, así como la calidad societaria de treinta socios fundadores y siendo su persona una de estas, posteriormente llegó a ser Presidente del Consejo de Vigilancia, fue elegido y posesionado el 14 de febrero de 2009 por un periodo de dos años; ante la destitución ilegal de su cargo, de la cual fue objeto el 22 de enero de 2010, interpuso acción de amparo constitucional, en la cual los demandados argumentaron como causa de su destitución “la inexistencia de reuniones y la existencia de deuda pendiente de pago” (sic), solicitando mediante carta de 1 de abril del citado año la liquidación por concepto de aportes y otros.
Posteriormente por carta de 7 del abril de 2010, se puso a su conocimiento que en asamblea de 11 de marzo del mismo año, habría sido excluido como socio de la nombrada cooperativa de transporte, sin especificar las causas ni motivos que dieron lugar a dicha exclusión; no habiéndose designado un tribunal sumariante, menos se pronunció auto de apertura de proceso como tampoco fue notificado con el indicado auto, vulnerando su derecho a asumir defensa y contradiciendo lo establecido por el art. 21, 22 y 23 del Reglamento de la Cooperativa.
Asimismo, el 2 de octubre de 2010, se convocó a Asamblea General Extraordinaria de Socios de la nombrada Cooperativa de Transporte, bajo el siguiente orden del día; lista de asistencia yratificación de la exclusión del accionante, en la cual se dieron a la tarea de desprestigiarle con mentiras, induciendo a firmar el libro de actas para ratificar su exclusión.
Conforme consta en el Acta de la Asamblea de 12 de diciembre de 2010, en ningún momento se puso en consideración de la Asamblea, ni se aprobó la suspensión de su persona como presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa y que dolosamente expresaron los demandados que fue aprobado en dicha reunión.
Tal determinación tampoco se puso en conocimiento de la Asamblea General para su resolución en última instancia, ya que es quien debe determinar si procede o no su exclusión.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulneradas
El accionante alega la vulneración de sus derechos, al trabajo, a la defensa, “a ser oídos, escuchados y vencidos dentro de un justo, legal y debido proceso” (sic), a la libre asociación; la garantía de libertad de asociación; así como los principios de seguridad jurídica, de bilateralidad, publicidad, legalidad, equidad e igualdad, citando al efecto los arts. 13, 21.4, 24, 46, 52.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente y admisible” la acción de amparo, disponiendo: a) La restitución inmediata de su persona como socio de la cooperativa de Transporte Mixto “Cañoto” Ltda, y cese de los actos de restricción en el ejercicio de su trabajo; y, b) Sea con condenación de costas procesales y determinación de responsabilidad civil de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 111 a 116 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los extremos denunciados.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Gustavo Rocha, abogado de la parte demandada en audiencia expresó: que José Carlos Vargas Aramayo antes de interponer la acción de amparo; debió haber agotado las instancias correspondientes como ser la Dirección Departamental y la Dirección Nacional de Cooperativas de Transporte, así como la Federación de Transporte (FEDECTRANS) de Santa Cruz.
Además que tenía conocimiento del proceso sumario; toda vez que en una carta emitida por la Directora Departamental de Cooperativas se le informó sobre el proceso sumario, no pudiendo argumentar desconocimiento, toda vez que él mismo, adjuntó dicha nota a fs. 56 de obrados; por otro lado la Cooperativa le “hizo llegar las citaciones pero él nunca se molestó en recogerlas” (sic); al respecto el art. 11 inc. d) del Estatuto Orgánico de la nombrada Cooperativa señala que: “es obligación de los socios asistir a las asambleas ordinaria y extraordinaria”, por lo que era su deber asistir y defenderse en dicha reunión. Una vez conocido el proceso sumario, se instaló la asamblea el 11 de marzo de 2010, donde se le excluyó de ser socio de la Cooperativa de Transporte Mixto “Cañoto” Limitada, posteriormente a exigencia de José Carlos Vargas Aramayo, se volvió convocar aotra asamblea para ver si revertirían su expulsión; empero, fue la Asamblea quien determinó su expulsión debido a que era un peligro en las filas de la cooperativa.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 19 de octubre de 2010, cursante de fs. 115 a 116, por la que denegó la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Se debe recurrir a la acción de amparo constitucional siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos y suprimidos o amenazados; b) Este Tribunal considera que el “recurrente” debió haber acudido previamente ante otra instancia competente, impugnando las observaciones realizadas en esta audiencia, hasta agotar todos los medios o recursos, por otro lado mediante nota de 19 de octubre de 2010, la responsable de Cooperativas Natalia Moreno Solís, hizo notar que desde que asumió el cargo no le llegó ninguna carta de José Carlos Vargas Aramayo; es decir, que no efectuó ningún reclamo, acudiendo directamente a la vía de acción de amparo constitucional, lo cual no es posible por prescripción del art. 129 de la CPE.
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