Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto no se evidencia lesión al derecho al debido proceso, así como a los principios de legalidad e igualdad toda vez que las autoridades demandadas llevaron en el marco legal el proceso de asistencia familiar que se sigue contra el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.10. "...De los fundamentos expuestos, no se observa vulneración de derecho alguno, como se señala a continuación: Respecto al derecho al debido proceso, en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se establecióque el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; en el caso, la Jueza codemandada a tiempo de restituir la asistencia familiar en favor del menor, observo todos los presupuestos normativos establecidos para el efecto, y no aplico la normativa que no correspondía para el objeto, como por ejemplo la normativa establecida para el trámite de petición de asistencia familiar solicitada por el accionante por ser inaplicable. Sobre el derecho a la defensa, en el Fundamento Jurídico III.7 de este fallo, se estableció, que este derecho como parte del derecho al debido proceso, es una garantía procesal en favor del demandado, en procura de efectivizar un proceso justo, a través del cual un proceso se debe sustanciar con conocimiento del procesado. En el caso, conforme se estableció, en las Conclusiones II.2, II.3, II.4, el incidente de modificación de guarda interpuesto por Elizabeth Paulina Arias Arce, fue corrido en traslado al accionante por decreto de 18 de abril de 2012, fue notificado con el incidente al igual que con el Auto 448 de octubre, que otorga la guarda del adolecente Ramón NN a favor de la nombrada; producto de ello, interpuso el accionante mediante memorial de 21 de enero de 2013, recurso de apelación contra el Auto antes referido; aspectos, que demuestran que el incidente fue tramitado con conocimiento del accionante, por ello no se observa vulneración de este derecho. Con relación al derecho a la igualdad, en el Fundamento Jurídico III.8 se estableció que el derecho a la igualdad implica que, todos deben ser tratados de forma igual; pero, dentro de esa generalidad, debe proporcionarse trato igual aaquellos entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis, bajo una misma situación y distinto trato a aquellos de características desiguales, por las condiciones en el medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; es decir, establece que se debe existir trato igual entre iguales y trato diferente entre los desiguales; en el caso presente, no se observa que se le haya brindado un trato desigual en la tramitación del incidente ni en la aplicación de la ley, por ello no se advierte vulneración del derecho a la igualdad. Respecto al principio de legalidad, en el Fundamento Jurídico III.9 del presente fallo se estableció que en un Estado Constitucional de Derecho, tanto gobernantes como gobernados, deben someterse al imperio de la ley, a fin que no sean los caprichos personales o actuaciones discrecionales, las que impongan su accionar, desconociendo lo anteladamente establecido por la norma positiva, desconociendo el principio de seguridad; en el caso, no se observa por parte de la Jueza Segunda de Partido de Familia, ningún apartamiento de la ley, sino por el contrario, un absoluto sometimiento a ella, por ello la decisión de restitución de la asistencia familiar no implica una capricho de dicha juzgadora, en franco desconocimientode la ley, sino un absoluto sometimiento a la misma, por ello no se observa inaplicación del principio de legalidad. Con relación a los Vocales codemandados, estos tampoco vulneraron los derechos que el accionante pide su tutela, debido a que, tal como se determinó en la Conclusión II.6, por Auto de Vista 123/2013, confirmaron totalmente el Auto 448, argumentando que, en cumplimiento del principio de dirección del proceso y de la obligación de proteger a todos los niños y adolescentes, la Jueza de la causa ejerció la protección de oficio del adolescente NN."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2013
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03432-2013-07-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 157/2013 de 29 de abril, cursante de fs. 68 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Zamorano Sejas contra Delma Miranda Arancibia y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y Sandra Gladys Aldayuz Avilés, Jueza Segunda de Partido de Familia del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 18 de abril de 2013, cursante de fs. 52 a 54, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Elizabeth Paulina Arias de Arce, planteó incidente de modificación de guarda de su hijo Ramón menor NN, y la Jueza Segunda de Partido de Familia -ahora codemandada-, por Auto 448/”2013” de 8 de octubre de 2012, otorgó la guarda del menor a su madre y restituyó la asistencia familiar en la suma de Bs500,00.- (QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), a favor de su hijo.
Agrega que, la resolución aludida, en forma ultra petita, restituyó la asistencia familiar señalada, sin que la madre lo haya pedido, ello según la autoridad demandada dando cumplimiento al principio de celeridad procesal, eficacia, eficiencia, previstos en los arts. 59.II.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.
Manifiesta que, en recurso de apelación el Auto 448/2013, fue confirmado por los Vocales de la Sala Civil Primera -ahora codemandados-, mediante Auto de Vista 123/2013 de 19 de marzo, con el argumento que el Juez a quo se encontraría facultado para ello, en cumplimiento al principio de dirección del proceso y de su obligación fundamental de proteger a los niños, niñas y adolescentes que estén involucrados en el proceso que se tramita, conforme manda la Constitución Política del Estado, y Tratados y Convenios Internacionales.
El Juez no está facultado para emitir una resolución al margen de lo pedido en virtud al art. 190 delCódigo de Procedimiento Civil (CPC), concordante con el Art. 117 de la CPE, que sería aplicable por analogía en el incidente de modificación de guarda de hijo y en virtud a ello, no estaría facultado para pronunciarse sobre cuestiones no solicitadas, por ello al obrar en contrario se vulneró su derecho al debido proceso en su triple dimensión.
Asimismo, manifiesta que la Jueza condenada prescindió de las reglas y sub reglas establecidas en el ordenamiento jurídico para la fijación de la asistencia familiar, como ser lo prescrito del art. 61 al 74 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familia (LADCAF), al haber dispuesto la restitución de la asistencia familiar, más aún cuando el acuerdo conciliatorio al que llegaron con la madre tenía la autoridad de cosa juzgada, imponiéndose la voluntad de la juzgadora a la voluntad de la incidentista, condenándose de forma ilegal, sin previo juicio al pago de la asistencia familiar, vulnerándose con esas actitudes sus derechos a la defensa, a la igualdad en el proceso y el principio de legalidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad en el proceso y el principio de legalidad citando al efecto los arts. 115.II; 117.I; 119.I y II; y, 180 CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución en sujeción a la Ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 29 de abril de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 65 a 67 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, en audiencia, mediante su abogado ratificó los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sandra Gladys Alayus Avilés, Jueza Segunda de Partido de Familia del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante de fs. 58 a 60, expresando lo siguiente: a) La Sentencia emitida dentro el proceso familiar, otorgó la guarda de dos hijos a la abuela materna Corina Arce Mújica, al haber radicado la madre de los menores en España, asignándoseles una asistencia familiar de Bs500.- para los menores con cargo a Edwin Zamorano Cejas y otro de igual monto con cargo a la progenitora Elizabeth Paulina Arias Arce; b) El 24 de agosto de 2009, el accionante, solicitó audiencia de conciliación con la finalidad de tratar la tenencia de su hijo menor, al encontrarse viviendo con su persona; en la audiencia de conciliación, por acuerdo de partes la progenitora mantuvo la guarda de la niña y el padre la guarda provisional del niño NN., como emergencia de ello se dejó en suspenso la asistencia familiar de Bs500.- que asignaba el padre; c) A las dos semanas de haberse otorgado la guarda del niño al padre, el niño al hogar de la abuela materna, esta última solicitó audiencia de conciliación; sin embargo, el accionante, no se presentó a las audiencia de 8 de marzo de 2012; d) Elizabeth Arias Arce, habiendo retornado a la ciudad de Sucre, solicitó la modificación de la guarda y por ello se le restituyó la guarda del menor y la asistencia familiar que fue dejado en suspenso por el tiempo que se encontraba en guarda provisional del padre, enmarcándose en los principios de celeridad, eficacia y eficiencia previstos en el art. 180.I de la CPE y velando el interés superior del ...adolescente mencionados en los arts. 58.I y II y 59 también de la Norma Suprema, resolución que fue confirmada en recurso de apelación; e) La Resolución emitida guarda la debida congruencia, toda vez que en consideración al principio de justicia pronta y efectiva, cuando se solicitó la guarda del menor por el padre a tiempo de concederse esa guarda se dejó en suspenso también la asistencia familiar fijada y lo propio ocurrió cuando se planteó la modificación de la guarda cuando se solicitó por la madre, en el que a tiempo de concederse esa guarda del menor también se restituyó la asistencia familiar que estaba fijada; y, f) El accionante fue debidamente notificado con todas y cada una de las actuaciones judiciales respecto a la modificación de guarda, e incluso en su defensa planteo incidente de nulidad de notificación con la resolución que resolvió la modificación de la guarda, por ello no se habría vulnerado los derechos a la defensa y a la igualdad y menos el de legalidad.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Elizabeth Paulina Arias de Arce, como tercera interesada, mediante su abogado manifestó lo siguiente, i) La Sentencia 110/2008 de 4 de octubre, dictada dentro el proceso de divorcio, estableció que el ahora accionante tiene que pasar asistencia familiar en la suma de Bs500.-, a favor del menor NN, ahora lo que realizo la Jueza es simplemente reponer esa asistencia que estuvo ya fijada a favor del menor, porque el mismo regresó a sus domicilio; y, ii) Los derechos del menor gozan de preeminencia con relación a los derechos comunes por ello pide se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 157/2013 de 29 de abril, cursante de fs. 68 a 70 vta., por la que denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes argumentos: 1) Si bien es cierto que para imponer el pago de una asistencia familiar se debe seguir el trámite previsto del art. 61 y ss. de la Ley 1760, en el caso, dadas las circunstancias propias del caso en análisis, no es aplicable el trámite señalado, debido a que no se impuso una nueva obligación al padre de pagar una pensión, sino que se restituyó el pago de la asistencia familiar que estuvo ya fijada en favor del menor, hecho que ocurrió al haberse restituido también la guarda a la madre; 2) A través de un acuerdo conciliatorio, entre contendientes se pactó que el hijo menor pase a custodia provisional del padre, quien en ese momento estaba constreñido a pagar Bs500.- por concepto de asistencia familiar a favor de ese niño; consiguientemente, habiéndose restituido el menor a la patria potestad de la madre, es lógico que se haya restituido la obligación que anteriormente se le impuso al padre a afectos de que su hijo pueda vivir dignamente; y, 3) Realizando una ponderación de derechos, entre el derecho del padre de que se aplique un procedimiento para que se asigne una asistencia familiar a su hijo y los derechos del hijo a su alimentación, a la vida y a la salud, resultando de preferente atención el derecho de este último.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Edwin Zamorano Sejas contra Elizabeth Paulina Arias Arce, representado por su madre Corina Arce Mujica, en audiencia de conciliación de 4 de septiembre de 2009, debidamente homologado, las partes acordaron en ratificar la guarda de la menor NN. a favor de Corina Arce Mujica y otorgar la guarda provisional del menor NN., a favor de su padre Edwin Zamorano Sejas-ahora accionante-, en cuanto a la asistencia familiar, el monto de Bs500.- que envía la madre Elizabeth Arias Arce, se destinó solo a favor de la menor NN. y lacesación del mismo monto que otorgaba el padre, por el hecho de que este último debería encargarse de solventar todas las necesidades de su hijo NN (fs. 1 y vta.).
II.2. Por memorial de 9 de marzo de 2012, Elizabeth Paulina Arias Arce, en vía incidental solicitó la modificación de la guarda de su hijo menor NN., misma que fue admitida, disponiéndose su traslado al accionante, por decreto de 18 de abril de ese año (fs. 2 a 3 vta.).
II.3. El accionante, notificado con el incidente de modificación precedentemente citado, conforme se establece de la diligencia de fs. 4, ante su comparecencia, por Auto de 7 de mayo de 2012, fue declarado rebelde y se abrió a su vez un término de prueba de quince días (fs. 5 vta.).
II.4. Concluido el término de prueba, la Jueza, por Auto definitivo 448 de 8 de octubre de 2012, otorgó la guarda del menor NN a favor de la progenitora Elizabeth Paulina Arias Arce; asimismo, en cumplimiento a los principios procesales de celeridad, eficacia y eficiencia previstos en el art. 180.I de la CPE y velando por el interés superior del adolescente previsto en los arts. 58 y 59.I y III de la Norma Suprema restituyó la asistencia familiar que se tenía asignado en su favor con cargo al progenitor en la suma de Bs500.- mensuales computables a partir del mes de enero de 2012 (fs. 8 y vta.).
II.5. El accionante, por memorial de 21 de enero de 2013 interpuso recurso de apelación contra el Auto 448 de 8 de octubre de 2012, solicitando que el superior revoque parcialmente dicho auto y disponga sin lugar la reposición de la asistencia familiar, por no haber sido solicitada tal reposición por la parte contraria y restituida en forma ultra petita por el fallo señalado (fs. 11 a 12).
II.6. Los Vocales de la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ahora condenados, por Auto de Vista 123/2013 de 19 de marzo, confirmaron totalmente el Auto 448, argumentando que sería evidente que la parte incidentista solicitó la guarda y no la asistencia familiar; pero, en cumplimiento del principio de dirección del proceso y su obligación de proteger a todos los niños y adolescentes, la Jueza de la causa ejerció la protección de oficio del adolescente NN, y, por ello sí se modificó la guarda, como consecuencia de ello modificó también la situación de la asistencia familiar, en cumplimiento al principio de congruencia, porque no podía haber dejado de pronunciarse sobre la asistencia familiar fijada ya en forma obligatoria.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a la igualdad en el proceso y el principio de legalidad puesto que : 1) Sandra Gladys Aldayas Avilés, Jueza Segunda de Partido de Familia, por haber dispuesto en el Auto 448, en forma ultra petita la restitución de la asistencia familiar en la suma de Bs500.- en favor de su hijo menor sin que la parte incidentista lo haya solicitado y sin haber sometido el mismo al trámite establecido para la fijación de asistencia familiar prescrito el art. 61 al 74 de la Ley 1760; y, 2) José Antonio Revilla Martínez y Delma Miranda Arancibia, Vocales de la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por haber confirmado en recurso de apelación el citado Auto mediante Auto de Vista 123/2013.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art.128 de la CPE, se la instituyecomo una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
De acuerdo a la disposición constitucional citada, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental, en los Pactos y Tratados sobre Derechos Humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, que está bajo la protección de una acción específica como la acción de libertad.
III.2. Marco constitucional respecto a los derechos de los niños niñas y adolescentes.
La Constitución Política del Estado, ha establecido derechos fundamentales para las personas, así en su art. 15.I ha señalado: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual....”(las negrillas añadidas).
La misma Norma Fundamental en su art. 16.I establece: “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación”.
En su art. 17 señala: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación” (el resaltado nos corresponde).
Las normas constitucionales antes citadas, han establecido derechos fundamentales para las personas y entre ellos, el derecho a la vida, a la alimentación y a la educación.
Asimismo la Norma Suprema, también ha establecido derechos específicos para los niños y adolescentes, así en su art. 58 indica: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones” (las negrillas son nuestras).
El art. 60 de la CPE establece: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Por su parte el Código Niña Niño y Adolescente en su art. 13 establece que: “Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral “.
Las normas citadas precedentemente, señalan que los niños y niñas son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, en consecuencia al ser así, son titulares de los derechos a la vida, a la alimentación y a la educación, también señalados en este acápite.
De todo lo anotado, se establece que los derechos de los niños, están protegidos por el Estado, toda vez que a través de las normas señaladas, se protegen el interés superior del niño, niña en su calidad de grupo más vulnerable, que implica la preferencia en la protección de sus derechos en cualquiercircunstancia.
III.3. Respecto a la asistencia familiar
El Código de Familia establece el alcance de la asistencia familiar, señalando en su art. 14: "La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica.
Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio".
El mismo Código establece el carácter de la asistencia familiar en su art. 24, refiriendo que: "El derecho de asistencia en favor de los menores e incapaces es irrenunciable e intransferible. El obligado no puede oponer compensación por lo que le adeude el beneficiario.
Las pensiones tampoco pueden ser objeto de embargo".
Asimismo, el mismo compilado familiar, determina las causales de cesación de la asistencia familiar, así en su art. 26 señala: "Cesa la obligación de asistencia:
1° Cuando el obligado se halla en la imposibilidad de cumplirla.
2° Cuando el beneficiario ya no la necesita.
3° Cuando el mismo incurre en una causa de indignidad, aunque no sea heredero del obligado.
4° Cuando el beneficiario no se aviene al modo subsidiario, autorizado por el juez, para suministrar la asistencia, a no ser que aduzca una razón atendible.
5° Cuando fallece el obligado o el beneficiario, pero en este caso la obligación subsiste para las pensiones devengadas; y si en fallecido fuese el beneficiario, la obligación se extiende a los gastos funerarios, siempre que no puedan cubrirse de otra manera".
Texto normativo que establecido que la asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación el vestido y la atención médica; también comprende los gastos de educación y lo necesario para que adquiera una profesión cuando el beneficiario es un menor; por lo mismo la asistencia familiar es irrenunciable e intransferible y que esta solo se extingue, cuando el obligado se halla imposibilitado de cumplirla, cuando el beneficiario ya no la necesita, cuando este incurre en una causa de indignidad, el mencionado no se aviene al modo subsidiario, autorizado por el Juez, para suministrar la asistencia, cuando fallece el obligado o el beneficiario.
III.4. Sobre las obligaciones del padre y la madre en proceso de divorcio
Al respecto, el art. 398 en su primera parte del Código de Familia (CF) señala: "La sentencia que declara el divorcio o la separación de los esposos proveerá en los casos que corresponda a los puntos previstos por los artículos 142 al 148 y dispondrá la separación definitiva de los bienes...".
La norma dicta, establece que el Juez en la sentencia que declara el divorcio o la separación debe proveer en los casos que corresponda lo previsto del art. 142 al 148 del CF y una de esas normas es el art. 145 que señala: "El Juez define en la sentencia la situación de los hijos, teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de éstos.
Las convenciones que celebren o las proposiciones que hagan los padres, pueden aceptarse, siempre que consulten dicho cuidado e interés y tengan bajo su patria potestad a todos los hijos.
Todos los hijos menores de edad quedarán en poder del padre o de la madre que ofrezca mayores garantías para el cuidado, interés moral y material de éstos, debiendo el otro cónyuge contribuir a la manutención de los mismos de acuerdo a sus posibilidades y en la forma que el juez señale (…).
El art. 147 del CF señala: “El padre y la madre están obligados a contribuir al mantenimiento y educación de los hijos en proporción a sus posibilidades y a las necesidades de éstos.
En particular, la mujer puede también contribuir con el cuidado de los hijos.
La sentencia determinará la contribución que corresponde a cada uno”.
Ahora bien, el art. 148 refiere: “El juez puede dictar en cualquier tiempo, a petición de parte, las providencias modificatorias que requiera el interés de los hijos”.
Las normas citadas, han establecido que en el proceso de divorcio, el juez define en sentencia la situación de los hijos; es decir, en poder que quien deben quedar los hijos, en poder de la madre o del padre, que ofrezcan mayores garantías para el cuidado y el interés moral y material, y también la contribución que debe otorgar el padre o la madre que no tengan a su cuidado a los hijos menores, para la manutención de los mismos de acuerdo a sus posibilidades.
III.5.Respecto al proceso por audiencia para la fijación de asistencia familiar
El proceso por audiencia para la fijación de asistencia familiar, se encuentra establecido en la Ley 1760 a partir del art. 61 al 74, que señalan lo siguiente:
“ARTÍCULO 61°.- (DEMANDA Y CONTESTACION)
I. La demanda de fijación de asistencia familiar, fuera del caso de divorcio, se presentará ante el juez instructor de familia, acreditando el título en cuya virtud se la solicita e indicando la suma a la que la parte se creyere con derecho, cumpliendo los siguientes requisitos:
1) El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y ofrecerá toda otra prueba de que intentare valerse y fuere pertinente a su derecho.
2) La lista de testigos con designación de nombres y apellidos, estado civil, profesión, oficio u ocupación habitual, domicilio y número de cédula de identidad.
II. Si la asistencia es solicitada por quien no es cónyuge, o por quien no es hijo menor de edad, deberá justificar, además, su situación de necesidad y la imposibilidad de procurarse por sí mismo los medios propios de subsistencia.
III. Admitida la demanda, será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de cinco días.
ARTÍCULO 62°.- (FIJACION PROVISIONAL)
Si la asistencia familiar fuere solicitada por el cónyuge o hijo del demandado, el juez podrá fijarla provisionalmente, al proveer sobre la demanda.
ARTÍCULO 63°.- (AUDIENCIA PRELIMINAR)I. Con la contestación a la demanda o sin ella, el juez señalará día y hora para audiencia preliminar que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días, contados desde la contestación o el vencimiento del término.
II. Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justifique la comparecencia por representante.
ARTÍCULO 64°.- (INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA)
I. Cuando sin causa justificada, el demandado no compareciere a la audiencia, el juez la proseguirá en su rebeldía y tendrá por ciertos los hechos alegados por la parte actora.
II. Cuando quien no compareciere sin causa justificada fuere la parte actora, el juez declarará el desistimiento de la demanda.
III. Si la parte que no comparece justificare su inexistencia, la audiencia podrá diferirse sólo por una vez.
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