Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1371/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1371/2014

Deniega la acción de amparo constitucional presentada por el fiscal anticorrupción de Potosí contra los vocales de la Sala Penal de este Distrito Judicial, ya que el auto de vista cuestionado cumplió con todos los parámetros de fundamentación y motivación toda vez que resolvió de forma concreta y es...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional presentada por el fiscal anticorrupción de Potosí contra los vocales de la Sala Penal de este Distrito Judicial, ya que el auto de vista cuestionado cumplió con todos los parámetros de fundamentación y motivación toda vez que resolvió de forma concreta y específica cada uno de los puntos apelados y al disponer la desincautación del bien objeto de controversia, explicó de forma clara las razones por las cuales revocó la decisión del juez de instancia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Por lo precedentemente referido, se constata que los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista, ahora cuestionado, cumplieron con la fundamentación y motivación que debe contener toda resolución judicial, al haber resuelto en forma concreta y específica cada uno de los puntos apelados estableciendo la existencia de ser ciertos los agravios demandados por los incidentistas, sin vulnerar el debido proceso, al explicar en forma clara el porqué de la razón de su decisión de revocar la resolución del Juez a quo y disponer la desincautación del inmueble en cuestión, analizando la resolución impugnada, estableciendo por ello que se efectuó una defectuosa valoración de los elementos probatorios presentados, omisión de otros, así como estableciendo que el citado Juez a quo efectuó apreciaciones subjetivas y contradictorias alejadas de la objetividad y de la coherencia, lo que determina se deniegue la tutela solicitada, en aplicación del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2014 Sucre, 7 de julio de 2014 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de amparo constitucional Expediente: 05775-2014-12-AAC Departamento: Potosí En revisión la Resolución 011/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 123 a 126, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Walter Ticona Baptista, Fiscal de Materia Anticorrupción contra Julio Alberto Miranda Martínez y Marizabel Vásquez Torrico, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2013, cursante de fs. 73 a 83 vta., el accionante manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro de una investigación iniciada por la Fiscal de Materia a querella presentada por el apoderado de Jorge Manuel Decormis Baldivieso contra Wilson Álvarez Jorge, por la presunta comisión del delito de estelionato, luego de su rechazo, la autoridad Fiscal, representó ante el Fiscal de Distrito, que en esa investigación el objeto material del ilícito era un inmueble ubicado en calle Cobija 121 esquina Oruro de la ciudad de Potosí, de propiedad del partido político Movimiento de Izquierda Revolucionario (MIR), adquirido con los aportes de sus militantes, sin descartar que también hubiere existido aporte del Estado, al estar gobernando en esa época Jaime Paz Zamora. Ahora bien, habiéndose extinguido dicho partido, ese bien debió ser transferido a dominio del Estado, lo que no ocurrió porque sus dirigentes probablemente no lo quisieron así y de esa forma no cumplieron con lo que disponía la Ley de Partidos Políticos, por lo que fue registrado a nombre de Reynaldo Portillo Piza y Lourdes Irene Molina de Portillo, quienes no lo adquirieron con sus propios recursos. Refiere que Reynaldo Portillo Piza, el 14 de diciembre de 2007, transfirió en calidad de venta dicho inmueble a Jorge Manuel Durán Decormis Baldivieso, por la suma de $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses), de los cuales la mitad se cancelarían a los dos días siguientes de la suscripción del documento y el saldo una vez perfeccionado el derecho propietario a favor del comprador y se haga la entrega física del inmueble. Posteriormente el 29 de enero de 2008, nuevamente entre ambas partes transfirieron el inmueble al mismo comprador por Bs100 000.- (cien mil bolivianos).mil bolivianos), conociendo que únicamente canceló la suma de $us11 000.-(once mil dólares estadounidenses), registrando su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.) el 31 de enero de ese año. Por lo mencionado, se establece que probablemente Reynaldo Portillo Piza y Lourdes Molina de Portillo, subsumieron su conducta al art. 28 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMQSC), de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al estado, por cuanto el referido inmueble al haber sido patrimonio del MIR, y extinguido éste, ese bien que conformaba su patrimonio, inmediatamente debió ser transferido a dominio del Estado; sin embargo, aprovechando de la confianza que depositaron los dirigentes de ese partido político, Reynaldo Portillo Piza y su esposa, se enriquecieron con la transferencia que hicieron de ese bien a Jorge Manuel Decormis Baldivieso, en detrimento del Estado, iniciándose de oficio el proceso penal en su contra y otros autores, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado.

Expresa que, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, al asumir conocimiento del caso, el 5 de diciembre de 2011 dispuso la incautación del mencionado inmueble sito en calle Cobija 121 esquina Oruro, que se ejecutó por parte del Ministerio Público el 7 de diciembre del mismo año, lo que fue de conocimiento de la sociedad potosina, encontrándose en posesión del mismo seis personas donde funcionaban oficinas, heladería, residencia, etc., resaltando que ningún ambiente se encontraba en posesión de los esposos Portillo o del comprador Jorge Manuel Decormis Baldivieso, quien fue el que inició el proceso interdicho de adquirir la posesión y al no lograr desocupar a sus poseedores, intentó la acción penal referida contra Wilson Álvarez Jorge por el delito de estelionato, que fue rechazaba y que originó se inicie la investigación por el citado delito de enriquecimiento ilícito.

Transcurrido un año, tres meses y 11 días, de ser incautado el inmueble, el 18 de marzo de 2013, Marco Antonio Ramírez Blacutt y Claudia Cecilia Ortega Anibarro, quienes nunca estuvieron en posesión del inmueble incautado, formularon incidente de des incautación, alegando derecho propietario, haciendo conocer que el 20 de septiembre de 2011, Jorge Manuel Decormis Baldivieso y su cónyuge Aracely Cristina Loaiza Oros, les transfirieron el inmueble; pero al ser rechazado por el referido Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, interpusieron recurso de apelación instancia en la cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 23/2013 de 5 de junio, revocó el rechazo y dispuso la des incautación del inmueble.

Manifiesta que, no obstante que el inmueble en cuestión constituye el instrumento del delito, los Vocales ahora demandados emitieron su resolución sin la debida fundamentación y motivación, omitiendo los medios de prueba aportados, su valoración, además de actuar ultra petita, porque hacen apreciaciones subjetivas que no fueron reclamadas en la apelación, tales como la retroactividad o no de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, que no fue objetado por los apelantes, sin tomar en cuenta lo que dispone el art. 253 bis. del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que procede la incautación de bienes y activos que razonablemente se presumen medio, instrumento o resultado del delito; es decir, no hicieron una correcta interpretación de la norma legal que utilizaron para disponer la des incautación, y no valoraron en su contexto las pruebas ofrecidas de cargo y descargo, basándose en la adquisición del bien en fecha anterior, así como que los incidentistas desconocían del origen ilícito del mismo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación, de la Resolución y en la prueba ofrecida, falta de valoración de la prueba.misma, pronunciamiento ultra petita sobre puntos no apelados, citando al efecto los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución 23/2013 de 5 de junio, dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, b) Se mantenga la determinación de incautación del inmueble en cuestión, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 105 a 122 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó la acción planteada, y puntualizó que: 1) El inmueble cuya desincautación ha sido dispuesta por los Vocales demandados, fue adquirido con los aportes de los militantes del partido político MIR, por lo cual al extinguirse, debió pasar a dominio del Estado; sin embargo, lo que se hizo fue registrarlo a nombre de particulares como lo son Reynaldo Portillo Piza y su esposa, siendo de conocimiento público que el nombrado fue dependiente de Oscar Eid Franco, entonces alto dirigente del MIR, personas que nunca lo poseyeron; y, 2) Existen declaraciones de personeros en los antecedentes que evidencian que dicho inmueble era de propiedad del MIR, más aún cuando en la propia declaración de Reynaldo Portillo Piza, expuso que no era propietario de ese inmueble, además del conocimiento del que el supuesto propietario Jorge Manuel Decormis Baldivieso, no pagó la totalidad de lo pactado, si no únicamente $us11 000.-, aspectos que debieron ser tomados en cuenta por los Vocales demandados al emitir su Resolución carente de fundamentación, apartándose de los más caros legales de la razonabilidad y equidad previsibles para resolver un proceso de esta envergadura, además de haberse evidenciado un pronunciamiento ultra petita sobre puntos que no fueron apelados, vulnerando la jurisprudencia constitucional, como los derechos al debido proceso y a la defensa, omitiendo dar cumplimiento con lo que dispone el art. 391 del CPP, de que los tribunales de alzada solo deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados, por lo cual se ha acudido a esta acción de amparo constitucional, solicitando se deje sin efecto la Resolución 23/2013 de 5 de junio, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Potosí, disponiendo se mantenga la incautación del inmueble en cuestión, con costa a los demandados, y sus autoridades como representantes del Ministerio Público en defensa de la legalidad y los intereses legales de la sociedad, se reservan el derecho de seguir las acciones legales conforme al “art. 225 de la Ley, sobre todo (...) se dé aplicabilidad al art. 410 concordante con el art. 123, de la Constitución Política del Estado” (sic.).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio Miranda Martínez y Marizabel Vásquez Torrico, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en su informe escrito de fs. 94 a 100, señalaron: i) Luego de leerse a las alegaciones producidas en la resolución de rechazo de desincautación y del Ministerio Público, que con relación al citado incidente resuelto e impugnado, se tiene que la problemática planteada, jurídicamente versa sobre la posibilidad o no de desincautación de un bien inmueble incautado como emergencia de la presunta comisión del delito de “enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, incurso en el art. 28 de la LMQSC, en resguardo conforme a lo alegado por el accionante el derecho propietario previsto en el art. 56 de la CPE., por aplicación del art. 255 del CPP, cuyo derecho propietario o titularía se encuentra plenamente acreditado,siendo la resolución de rechazo contradictoria, porque no se ha valorado correctamente los elementos probatorios presentados por los incidentistas, se ha dado un valor que no corresponde a los indicios presentados por el Ministerio Público y no se ha interpretado de manera correcta la norma procesal atentando contra su derecho propietario, ya que hubiera existido también una errónea interpretación del art. 48 de la Ley de Partidos Políticos (LPP) con relación a los arts. 55 y 56 de la referida Ley; ii) De acuerdo al Código de Procedimiento Penal, el instituto de la incautación entendido a nivel general como una diligencia en la cual el juez tomará posesión de los objetos o cuerpos del delito obtenidos ilegalmente por el delincuente, se encuentra en Título III, Capítulo II referido a las medidas cautelares de carácter real y sobre bienes sujetos a confiscación y decomiso; circunstancias que determinan que la incautación, tiene la naturaleza y características de una medida cautelar preventiva, lo que importa que se rige por principios como el de la variabilidad, temporalidad, provisionalidad, revisabilidad, etc., y como todo instituto jurídico se encuentra demarcado por derechos y garantías constitucionales que deben observarse para que su aplicación no se determine como arbitraria; iii) A efectos de determinar la concurrencia de los presupuestos que hagan a la aplicación de las medidas cautelares en el presente caso la incautación de un bien inmueble conforme nuestra economía jurídica y siendo que tales medidas reúnan las condiciones de validez legal, se debe observar el alcance, vigencia de la normativa que regula tal actividad así como los presupuestos que permiten su aplicación; en esa labor, en la especie en análisis se tiene que el hecho que da inicio al proceso penal parte del presupuesto de que Reynaldo Portillo Piza y Lourdes Molina de Portillo, hubieran adecuado sus conductas al tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, porque el bien inmueble del cual solicitan su desincautación los incidentistas, fuera producto de una actividad delictiva como la mencionada, la cual hubiera generado un enriquecimiento ilícito al propietario de un inmueble que refieren era de propiedad del MIR y ante su extinción por pérdida de su personería jurídica, correspondía que su propiedad pase al dominio del Estado, conforme dispone el art. 48 de la LPP; iv) En el presente caso, conforme a los datos del proceso, un primer elemento es que los incidentistas no tienen la calidad de imputados dentro del proceso penal, circunstancia con alcance de relevancia a los efectos del debate sobre la calidad de los bienes que prescribe el art. 255 del CPP y en consecuencia determinar la procedencia o no de la desincautación ya que direcciona el debate más allá solamente del inc. 1), previsto por el referido artículo. Un segundo elemento del debate, es que el bien inmueble que es objeto de incautación se puede, fue adquirido a título de compra venta por Jorge Manuel Decormis Baldivieso el 22 de septiembre de 2011 y registrado en DD.RR., el 30 del mismo mes y año; en consecuencia, de conocimiento público y con los efectos hacia terceros, al consolidarse su derecho propietario conforme documentales del legajo de alzada, circunstancia también de relevancia que establece que el inmueble fue adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación que es de 5 de diciembre de 2011 y de acuerdo al testimonio de transferencia, se tiene como antecedentes dominicales que tiene su origen también en una transferencia realizada el 30 de enero de 2008 y registrada el 31 de enero del mismo año; circunstancia refrendada por el folio real de fs. 51 del legajo de alzada, del cual se extrae que el inmueble hubiere pertenecido a Alberto, María, Silvan, Teresa, Walter Severo, todos Gamarra Guzmán, transferido por escritura pública el 25 de abril de 1991 a Reynaldo Portillo Piza, por consiguiente queda también determinada la licitud de su origen que se fundamenta en un negocio jurídico de compra venta realizada por conductos regulares y públicos; v) Otro elemento de particular relevancia, es que el supuesto hecho delictivo es inicialmente percibido por uno de los representantes del Ministerio Público al rechazar la querella o denuncia sobre un presunto ilícito en 28 de noviembre de 2011 y por una representación al Fiscal departamental de 28 de noviembre de ese año, en los que no se encuentran mencionados los incidentistas, circunstancias que también se deben puntualizar son posteriores a la adquisición del bien inmueble; en consecuencia, objetivamente, no se denota actividad ilícita alguna que haga presumir y contextualice que el presunto ilícito fuera de conocimiento de los incidentistas y en esas circunstancias que el origen del tal inmueble sea ilícito, la presunción de ilicitud del origen del inmueble es posterior y es necesario señalar que fue detectada por personas entendidas en la materia como son los fiscales, de lo que setiene que los referidos incidentistas no conocían el presunto origen ilícito y conforme se ha mencionado y establecido, salvo la sindicación del Ministerio Público, no se tiene detectada actividad ilícita alguna ni se encuentran involucrados éstos; vi) Con relación al fundamento de la Resolución que rechazó la des incautación, en sentido que el inmueble hubiere sido de propiedad del MIR al haber sido adquirido por los aportes de sus militantes, el Juez a quo, no determina conforme a la lógica jurídica y en derecho, que el inmueble hubiere constituido patrimonio de dicho partido político y se hubiese tenido la intención de que pase a formar parte del patrimonio del Estado, menos que el derecho propietario de los incidentistas se ponga en cuestión, merced a declaraciones informativas de orden policial como también asume el citado Juez a quo, por lo que en esa dimensión la resolución resulta contradictoria y fuera del marco procesal establecido para el tratamiento del incidente, siendo evidente el agravio; vii) El Juez a quo no ha valorado debidamente la prueba, y la valorada, ha sido de manera defectuosa, como que nunca se perfeccionó el contrato de opción de venta entre Reynaldo Portillo Piza y el MIR, documentación que no fue considerada ni valorada por el referido Juez, así como las documentales relativas al interdicto posesorio seguido por Jorge Manuel Decormis Baldivieso que le fue favorable, reiterando que la resolución que emitieron se encuentra debidamente fundamentada y de acuerdo a la normativa, doctrina y hechos inherentes al instituto de la incautación, además que su análisis se circunscribe a los alegatos de las partes y los aspectos cuestionados en la resolución que se refieren al hecho generador de la incautación y la consiguiente des incautación; y, viii) Como se tiene establecido en el Auto de Vista, en lo que se refiere a la irretroactividad de la norma penal sustantiva, lo argumentado no constituye la ratio decidendi del fallo que tiene fundamentos concretos y más bien es una cuestión de contexto; sin embargo, el Ministerio Público siendo quien realizó la imputación y persecución penal no podría alegar afectación o menoscabo alguno, en virtud al principio de legalidad que rige su accionar. Por lo expuesto, consideran haber actuado con objetividad y sometidos únicamente a la constitución y la ley, sin vulnerar derecho o garantía alguna.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El tercero interesado, Marco Antonio Ramirez Blacut, en su informe escrito de fs. 101 a 104 de obrados y en audiencia manifestó: a) El 20 de septiembre de 2011, Jorge Manuel Decormis Baldivieso con asentimiento de su esposa, les transfirieron a su persona y esposa, el inmueble en cuestión por Bs1030 500.-(un millón treinta mil quinientos bolivianos), habiendo cancelado la suma de Bs687 000.- (seiscientos ochenta y siete mil bolivianos) y el saldo de Bs343 500.- (trescientos cuarenta y tres mil quinientos bolivianos) fue financiado por el Banco BISA S.A., habiendo suscrito la escritura pública de compra venta y la garantía hipotecaria de la entidad bancaria, que fueron inscritas en DD.RR., conjuntamente su derecho propietario el 30 de septiembre del mismo año, cumpliendo con las obligaciones tributarias establecidas; b) Al tener conocimiento de que su inmueble fue incautado, formuló incidente solicitando la des incautación, cumpliendo con lo que requiere a tal efecto, por lo cual una vez emitida la resolución, procedió a realizar mejoras que continúan a la fecha, siendo sorprendido con la presente acción constitucional que considera fuera de lugar con incoherencias y subjetividades, no siendo evidente lo aseverado por el Fiscal accionante que recién en marzo reclamó la des incautación de su inmueble, ya que cuanto se lo incautó, realizó el reclamo manifestándole al Ministerio Público que tenga paciencia. Es así que de acuerdo al informe del Órgano Electoral que no se encuentra registrado en su estado financiero la tenencia de ningún inmueble, además porque sí el MIR perdió su personería jurídica el 30 de agosto de 2006, recién se pretende entregar un inmueble que nunca fue de ese partido político, pues un argumento básico es que los bienes inmuebles son sujetos a registro y la titularidad de de quien tiene inscrito a su nombre, ese argumento fue el motivo de declarar probado el interdicto de adquirir la posesión presentada por Jorge Manuel Decormis Baldivieso; c) De acuerdo al desarrollo de la investigación, se ha acreditado que el inmueble nunca fue de propiedad del MIR, como se desprende de las declaraciones de Sergio Medinacelli, Oscar Eid Franco y Raúl Ángelo Porcel Gonzáles, militantes deese partido político quienes afirmaron que nunca se adquirió un inmueble y que el propietario era Reynaldo Portillo Piza, quien lo prestó a esa tienda política y que en contra prestación sería refaccionado; d) El Ministerio Público solicitó la incautación por un delito que en el momento de su comisión no estaba tipificado como delito, toda vez que Reynaldo Portillo Piza transfirió el inmueble a finales de 2007, cuando el delito que se imputa recién es tipificado como ilícito el 2010 a la promulgación de la Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; tampoco se puede pretender utilizar el art. 123 de la CPE, pues de su lectura queda claro que solo se aplica la retroactividad para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, además que el daño se le ha causado a su persona como propietario del inmueble y no al Estado, teniendo presente que ha asumido obligaciones económicas en la adquisición de su inmueble como es el crédito bancario; y e) Finalmente, el Ministerio Público no especifica qué derecho se le ha vulnerado, más aún si se tiene presente que observa la legitimación activa del Ministerio Público, que en orden constitucional vigente es defensor de la legalidad, sociedad y promotor de la acción penal pública, estando la Procuraduría General, para defender los intereses del Estado, solicitando por lo expresado que previo análisis y compulsa de la prueba, denieguen la tutela al accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 011/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 123 a 126, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En la Resolución emitida por los Vocales ahora demandados la determinación sobre la existencia o inexistencia de los agravios sufridos, fue resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, ya que contiene la cita de las normas que sustentan la parte dispositiva, los motivos de hecho y derecho que los llevaron a determinar la revocatoria del auto pronunciado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, cumpliendo a cabalidad con las normas del debido proceso, sin que se hubiere vulnerado dicho principio o garantía constitucional, pues fundamentan que los incidentistas no son imputados en el proceso penal donde se incautó su inmueble que fue adquirido por compra y venta, cuyo derecho propietario se encuentra consolidado con su inscripción en DD.RR.; y en consecuencia, no se denota actividad ilícita alguna que haga presumir y contextualice que el presunto ilícito fuere de conocimiento de los esposos Blacut-Ortega, haciendo una fundamentación exhaustiva porque procedieron a la desinaución del inmueble; 2) La Resolución que dispuso la desinaución del inmueble de propiedad de los terceros interesados no ha vulnerado el derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, porque nunca fueron imputados formalmente por ningún delito y siendo así sería ilegal e injusto que se proceda a su incautación; y 3) En consecuencia, corresponde afirmar que el Auto de Vista pronunciado por los Vocales ahora demandados contiene una suficiente y adecuada fundamentación y valoración de la prueba que no vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto la resolución pronunciada por los demandados expresa los motivos de hecho y de derecho en que basan su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba con aplicación de la regla de la sana crítica, justificando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante escritura pública 22 de septiembre de 2011, de contrato de compra venta de un inmueble de concesión de préstamo y constitución de garantía hipotecaria, otorgado por el BancoBISA S.A., oficina Potosí, a favor de Marco Antonio Ramírez Blacut y Claudia Cecilia Ortega Aníbarro en su condición de “compradores-deudores-prestatarios” (sic), estos últimos adquirieron un inmueble ubicado en la calle Oruro 121 esquina calle Cobija, zona central de Potosí de propiedad de Jorge Manuel Decorimis Baldivieso, por la suma de Bs 1030 500.-, de los cuales Bs 687 000.- fueron pagados por los compradores y el saldo cancelado mediante financiamiento otorgado por el Banco BISA S.A. (fs. 26 a 32 vta.).

II.2. El derecho propietario de Marco Antonio Ramírez Blacut y Claudia Cecilia Ortega Aníbarro, así como la garantía hipotecaria del Banco BISA S.A., fue inscrito en DD.RR., el 30 de septiembre de 2011 (fs. 33 y vta.).

II.3. El 17 de diciembre de 2011, el Ministerio Público comunicó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal el inicio de investigación contra Reynaldo Portillo Piza, Lourdes Molina de Portillo y autores, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, previsto por el art. 28 de la LMQSC, falsedad ideológica y otros, solicitando la incautación del inmueble que presuntamente sería de propiedad del extinguido partido político MIR (fs. 34 a 35).

Mostrando 28 de 55 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional presentada por el fiscal anticorrupción de Potosí contra los vocales de la Sala Penal de este Distrito Judicial, ya que el auto de vista cuestionado cumplió con todos los parámetros de fundamentación y motivación toda vez que resolvió de forma concreta y específica cada uno de los puntos apelados y al disponer la desincautación del bien objeto de controversia, explicó de forma clara las razones por las cuales revocó la decisión del juez de instancia.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1371/2014Fuente oficial