Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por ser evidente la persecución indebida, lesionándose el derecho a la libertad, toda vez que la comparecencia voluntaria del accionante y antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, correspondía que el Juez demandado deje sin efecto el mandamiento de aprehensión por rebeldía, toda vez que, la comparecencia al proceso penal fue cumplida. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en parte la resolución del tribunal de garantías, y dejar sin efecto la providencia y la orden de mandamiento de aprehensión contra el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.1. “…bajo el entendimiento de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, producida la comparecencia voluntaria del rebelde, el proceso continuará en su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a tal efecto, entre ellas el mandamiento de aprehensión, manteniendo únicamente las medidas cautelares de carácter real, una actuación judicial en contrario significaría una persecución indebida del justiciable, por la vigencia de una orden restrictiva de su libertad, sin causa justificada. Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que ante la incomparecencia del accionante al acto procesal -audiencia de 23 de agosto de 2016-, fue declarado rebelde y por memoriales de 30 de igual mes y de 23 de septiembre del mismo año, compareció de manera voluntaria, adjuntando boleta de pago por concepto de multa de rebeldía pidiendo dejar sin efecto -además de la declaratoria de rebeldía-, el mandamiento de aprehensión librado en su contra, para efectos de su comparecencia; empero, el Juez demandado, en total inobservancia de la norma legal y de la jurisprudencia constitucional, por proveídos de 31 de agosto y 28 de septiembre de 2016 señaló “…no ha lugar…” (sic) a sus peticiones. En efecto, en el presente caso, una vez efectuada la comparecencia voluntaria del accionante y antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, correspondía que el Juez demandado deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, toda vez que, la comparecencia al proceso penal fue cumplida; sin embargo, la autoridad judicial demandada al no dar lugar a lo solicitado -petición de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión- su accionar fue contrario al razonamiento vertido precedentemente, no considerándose justificable dicha determinación, que no permitió que el ahora accionante ingrese al proceso cuando se puso conforme a derecho, constituyéndose la amenaza de ejecución del mandamiento de aprehensión en una persecución indebida, lesionándose el derecho a la libertad del mismo y mereciendo su tutela en esta vía”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1371/2016-S3
Sucre, 1 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 16858-2016-34-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 04/2016 de 11 de octubre, cursante de fs. 149 a 155, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas en representación sin mandato de Juan Carlos Martínez Mendoza contra Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2016, cursante de fs. 136 a 140, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, ante su incomparecencia a la audiencia de 29 de agosto de 2016, Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado- emitió el Auto interlocutorio 604/2016 de 29 de agosto, declarándole rebelde y disponiendo mandamiento de aprehensión en su contra.
Por memorial de “27” de septiembre de 2016, compareciendo libre y voluntariamente ante la autoridad demandada, solicitó dejar sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión librado en su contra, adjuntando certificado médico y examen ecográfico.A su petición, el Juez demandado el 28 de septiembre de 2016, providenció “...no ha lugar...” (sic), por lo que, el 30 de igual mes y año, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Auto interlocutorio 709/2016 de 3 de octubre, rechazándose el mismo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto interlocutorio 709/2016 de 3 de octubre, y alternativamente tenga por comparecido a su persona, dejándose sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra y en caso de existir audiencia de medidas cautelares deba presentarse sin riesgo de ser aprehendido al ingreso de la misma.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 148, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante ratificó de manera en extensos términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia, refirió que: a) El 30 de agosto de 2016, solicitó al Juez demandado tenerlo por comparecido y dejar sin efecto el mandamiento señalado; empero, la autoridad demandada por providencia de 31 de igual mes y año, indicó que el certificado médico presentado no era suficiente justificativo por no constar días de impedimento y que solo indica reposo; b) Al no admitirse su comparecencia en el proceso, se le está negando implícitamente, su derecho a la defensa; y c) Corresponde declarar la nulidad del Auto interlocutorio 709/2016, y se le tenga por comparecido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 11 de octubre de 2016, cursante de fs. 144 a 145 vta., manifestó que: 1) Desde que se presentó la imputación formal contra el ahora accionante -17 de marzo de 2016- hasta hoy no se pudo llevar a cabo la aplicación de medidas cautelares, por responsabilidad exclusiva del prenombrado, quien vino suspendiendo las audiencias señaladas; y, 2) No obstante de declararse la revocatoria de una anterior rebeldía, fue fijada otra audiencia para el 29 de agosto del mismo año, a la cual el imputado -hoy accionante- no compareció, por lo que fue declarado rebelde por segunda vez, al no existir un justificativo valedero respecto a su insistencia y ante un análisis.somero de los arts. 87, 89 y 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “...es admisible declarar la rebeldía del imputado por una sola vez, por cuanto con su apersonamiento o la puesta a disposición de Juez ya se encuentra a derecho ... no siendo admisible que el imputado sea declarado rebelde las veces que quiera y purgar su rebeldía para librarse de su responsabilidad...” (sic).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 11 de octubre, cursante de fs. 149 a 155, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto únicamente el Auto interlocutorio 709/2016 de 3 de octubre, debiendo el Juez cautelar emitir una nueva Resolución, en base a los siguientes fundamentos: i) El Juez demandado “... al denegar la comparecencia por tendencioso que fuera, y los efectos que importaban esa comparecencia, mediante providencia y denegando además el recurso de reposición planteado, ha vulnerado el derecho del accionante a la tutela judicial efectiva...” (sic); ii) La autoridad judicial demandada, velando el normal desarrollo del proceso, más allá de la permisibilidad de la norma y con el único afán de que el procesado se someta a la causa, denegó levantar la rebeldía, no pudiendo entenderse como un acto de parcialidad o falta de transparencia, resultando excusable la actuación judicial; y, iii) En resguardo a su derecho a la libertad amenazado ante una eventual aprehensión del mismo, derivado de la declaratoria de rebeldía que no fue dejada sin efecto, pese a su comparecencia al proceso, entre tanto, corresponde suspender la audiencia de aplicación de medidas cautelares.
II. CONCLUSIONES
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