Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1372/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1372/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, tanto el memorial de la acción de amparo, como lo argüido en la audiencia, no alcanzaron a expresar cuáles fueron los errores o la desorientación y desviac...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, tanto el memorial de la acción de amparo, como lo argüido en la audiencia, no alcanzaron a expresar cuáles fueron los errores o la desorientación y desviación real de la interpretación que adoptó el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la que se declaró improbadas tanto la apelación como la excepción de prescripción planteadas por el accionante en el proceso disciplinario seguido en su contra.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.8. "(...) 1) En cuanto a si el accionante, explicó por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, tanto el memorial de la acción de amparo, como lo argüido en la audiencia, no alcanzaron a expresar de modo contradictorio y válido, cuáles fueron los errores o la desorientación y desviación real de la interpretación que adoptó el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la que se declaró improbadas tanto la apelación como la excepción de prescripción, considerando que planteo ésta última paralelamente a la instancia de apelación, fundada más bien en la vulneración al trabajo y empleo; resultante de la sanción de baja de la institución policial, dispuesta en su contra por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de La Paz. 2) Considerando si precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, el accionante, efectuó la relación de fechas y actuados con los cuales, empleó el cálculo del tiempo previsto y sujeto a prescripción e hizo patente la prescripción de veinticuatro meses, pero no demostró que el cómputo aplicado por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, independientemente de que no es afín a sus intereses, sea ilegal y que por esa ilicitud, exista o se pruebe la vulneración de derechos. 3) Sobre el establecimiento del nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando en torno al resultado, cuál sería la relevancia constitucional, el accionante tampoco probó ni precisó porque en una perspectiva real, el computo adoptado por el Tribunal Disciplinario Superior; salvando la sanción que involucra su baja de la Policía Nacional, devino de una vulneración de un derecho constitucional (SC 1718/2011-R de 7 de noviembre)".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Criterio superado por la SCP 410/2013, que estableció la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de la causa aún existiera incumplimiento de la carga argumentativa para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1372/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22747-46-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 15/2010 de 8 de noviembre, cursante de fs. 247 a 250 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cleto Mamani Coarite contra Carlos Humberto Quiroga Pérez, Carlos Remberto Flores Cuellar, Freddy Soruco Arias, Isacc Ramiro Magne Calle y, José Luis Aranibar Guzmán, Presidente y Vocales respectivamente, del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de noviembre de 2010, cursante de fs. 101 a 107, el accionante, alega lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de noviembre de 2007, Eloy Cortez Condori, presentó denuncia contra el accionante, por haberle solicitado dineros en el mes de noviembre de 2006, para el ingreso de su hijo, Gonzalo Cortez Quispe a la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) de El Alto, hecho que dio lugar al inicio de investigaciones, a cargo de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional de la ciudad de La Paz, que concluye con el requerimiento de acusación de 16 de enero de 2008, por la comisión de faltas graves, previstas en el art. 6 inc. “B” numeral 4) e inc. “D” numeral 9) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones para la Policía Nacional, (RFDSPN), en base a esta acusación es que el cuaderno de investigaciones pasó a conocimiento del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, dictándose en esta instancia, el Auto Inicial de proceso de 18 de febrero de 2008, siendo notificado el 19 del mismo mes y año; después de dicha notificación, no se cumple ninguna actuación procesal, hasta el 2 de febrero de 2010, fecha en la cual se da inicio el proceso oral, público y contradictorio, después de tres años y tres meses de cometida la falta, que concluye con la Resolución Administrativa (RA) 0015/10 de 8 de febrero de 2010, la cual dispone la sanción de baja definitiva del accionante de la institución policial, sin derecho a reincorporación, por la comisión de la falta establecida en el art. 6 inc. “D” numeral 9), declarándolo absuelto en cuanto al art. 6 inc. “B” numeral 4), ambos del RFDSPN.

Contra esta Resolución, el accionante, presentó recurso de apelación e interpuso la excepción de prescripción establecida en el art. 133 inc. c) del RFDSPN, que señala que la acción para procesar unafalta, prescribe a los veinticuatro meses de cometida la falta y que según el cómputo realizado, desde el mes de noviembre de 2006 hasta la emisión de la Resolución del proceso habrían transcurrido tres años y nueve meses de cometida la falta, ante lo cual, correspondía que se declare su prescripción; empero, dicho recurso fue concedido por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz el 22 de febrero de 2010, y resuelto en instancia de apelación por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana mediante Resolución 700/2010 de 24 de agosto, declarando improbadas tanto la apelación como la excepción de prescripción, ratificando la sanción de baja definitiva del accionante de la Policía Nacional. Finalmente, el accionante impugnó la Resolución 700/2010, sin resultado alguno, habiendo sido rechazada su impugnación por el Fiscal General, que argumentó, que la vía administrativa había sido agotada y que la Resolución se encuentra ejecutoriada.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo y empleo; y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 46, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicita se conceda la tutela disponiendo en vía correctiva: a) La nulidad de la Resolución 700/2010, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que rechaza la excepción de prescripción y confirma la sanción de baja definitiva; y, b) Que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, resuelva la excepción de prescripción, contenida en el art. 133 del RFDSPN.

Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 240 a 246, se produjeron los siguientes actuados:

El accionante, mediante sus abogados, se ratificó en extenso en la acción.

Carlos Humberto Quiroga Pérez, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante informe escrito, cursante de fs. 236 a 239, señaló lo siguiente: 1) El proceso disciplinario contra el accionante, se inició a denuncia de Eloy Cortéz Condori y Paulina Quispe de Cortez, por recepción indebida de $us1200.- (mil doscientos dólares estadounidenses), para el ingreso de su hijo, Gonzalo Cortez Quispe, a la ESBABOL de El Alto, derivada dicha denuncia a la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, que calificó la infracción en el art. 6 inc. “B” numeral 4) e inc. “D” numeral 9), del RFDSPN, habiendo el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, emitido el Auto Inicial de proceso y conformado el Tribunal de audiencia para el desarrollo del proceso oral, público, continuo y contradictorio, a cuya conclusión, se dictó la RA 0015/10, que sancionó al accionante, con baja definitiva sin derecho a reincorporación, ante dicha Resolución, interpuso el recurso de apelación y la excepción de prescripción que fue resuelta por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de la Resolución 700/2010, declarando improbada la apelación y la excepción de prescripción, señalando que la prescripción se interrumpió con el Auto Inicial del proceso; 2) La seguridad jurídica y el debido proceso, fueron observados de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la PolicíaNacional, en ese sentido, la supuesta infracción del derecho al trabajo, proviene de la sanción de un acto de corrupción comprobado; y, 3) Se aplicó la instructiva 002/2006, que establece que: “La acción del proceso, comienza a partir de la fecha que el Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional notifica al procesado con la radicatoria y el auto inicial del proceso, siendo dicho actuado jurisdiccional el que marca el inicio de esta instancia procesal” (sic); argumentando que la prescripción operaría, si hubieran transcurrido veinticuatro meses desde la comisión de la falta, hasta la notificación del procesado con la radicatoria y el Auto Inicial del proceso, lo cual no aconteció, al haberse dictado el auto inicial el 8 de febrero de 2010, por lo cual, no opera la prescripción.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del ministerio público, en audiencia, indicó lo siguiente: Según normativa del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones para la Policía Nacional, toda investigación, inicia con el conocimiento e investigación de la Dirección de Responsabilidad Profesional, por lo que refuta que el proceso ha sido instaurado antes de los veinticuatro meses del vencimiento del plazo de prescripción. En base a estas observaciones, piden la denegatoria de la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia - de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2010 de 8 de noviembre, cursante de fs. 247 a 250 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 70 del RFSDPB, establece que el objeto de los procesos disciplinarios es investigar, tramitar y resolver las conductas del funcionario de la Policía Boliviana, sobre los hechos que se les imputa. El art. 71 de la precitada norma, establece que la investigación, se inicia con el conocimiento de la Dirección de Responsabilidad Profesional y por las siguientes instancias: inc. a) Denuncia; b) De oficio; c) Por orden superior, etc.; y, b) El hecho previsto como falta grave, se produjo la segunda semana de noviembre de 2006 y es denunciado por Eloy Cortez Condori, recién el 7 de noviembre de 2007, en las oficinas del Departamento de Control Interno de la Policía Nacional, por lo que, se inició la investigación de cobros ilegales, por la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, el 9 de noviembre de 2007; en consecuencia, el periodo sujeto a prescripción, no se cumplió por no haber transcurrido 24 meses, desde la comisión del hecho hasta la apertura de la investigación, según prevé el art. 133 inc. c) del RFSDPB.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:II.1. El 7 de noviembre de 2007, Eloy Cortez Condori, presentó denuncia contra el accionante, en la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional, adjuntando documento privado de compromiso de pago de deuda suscrito el 30 de junio de 2007, en el cual declara adeudar la suma de $us1200 (un mil doscientos dólares estadounidenses 00/100), para que el accionante consiga el ingreso del hijo del denunciante a la ESBAPOL de El Alto, denuncia en base a la cual, se procede a la apertura del caso 771/07 el 9 de noviembre de 2007 (fs. 4 a 5).

II.2. El 16 de enero de 2008, la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, emitió la acusación del caso 771/07, en la cual señaló que el accionante se atribuyó prerrogativas que no le competían, incumpliendo disposiciones del Reglamento de Personal de la Policía Nacional (fs. 17 a 18).

II.3. El 18 de febrero de 2008, el Presidente del Tribunal Disciplinario departamental permanente de La Paz, dictó el Auto Inicial de proceso disciplinario, contra Cleto Mamani Coarite, por la supuesta vulneración del art. 6 inc. “B” numeral 4) e inc. “D” numeral 9) del RFDSPNR; el cual, fue notificado al accionante el 19 del mismo mes y año (fs.23).

II.4. El 8 de febrero de 2010, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, emitió la RA 0015/10 y dispuso la sanción de baja definitiva, sin derecho a reincorporación, que fue apelada por el accionante el 11 de febrero del mismo mes y año; y, recurrida mediante solicitud de prescripción de 13 de agosto de 2010, argumentando que “transcurrieron dos años, cinco meses y veintiséis días desde la notificación con el auto inicial del proceso”, y que el art. 133 del RFDSPN, asigna un termino de prescripción de veinticuatro meses, desde la comisión de la falta (fs. 46 a 48, 50 a 51 y 59 vta.).

II.5. El 24 de agosto de 2010, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, pronunció la Resolución 700/2010 y declaró improbadada la apelación y la excepción de prescripción, por haber operado la interrupción del termino de prescripción, con la emisión de la Resolución Administrativa 0015/10 de 8 de febrero de 2010 (fs. 63 a 65).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, solicitó la nulidad de la Resolución 700/2010, de 24 de agosto, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por la cual se declaró improcedente la apelación y la excepción de prescripción interpuesta; y, mediante la cual se confirmó la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación impuesta en su contra, argumentó que la misma, se sustentó en una denuncia cuyos hechos habrían prescrito, por haber transcurrido un término mayor a los veinticuatro meses, computables desde la comisión de los hechos, hasta el dictado de la Resolución que impugna, por lo que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, habría dictado la citada resolución omitiendo la aplicación del art. 133 inc. c) del RFDSPN. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0169/2012 de 14 de mayo, en cuanto a la naturaleza especial de la acción de amparo constitucional, convino lo siguiente: “De acuerdo a la previsión contenida en el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, suprima o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado, conforme se establece del tenor del art. 410 de laCPE.

En este contexto, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y esencialmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.

Al respecto, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su fundamento jurídico III.1 precisó que: "La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador, destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela".

En expresión de José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro "Jurisdicción Constitucional-Procesos Constitucionales en Bolivia-", donde el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarisíma.

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.

III.2. El debido proceso

En cuanto al debido proceso, en interpretación constitucional, la SCP 0172/2012 de 14 de mayo, señaló que: "La SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece que: 'La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra ley fundamental instituye al debido proceso como: 1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.

En ese sentido, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, señala que: “...el debido proceso en su dimensión adjetiva, según el tratadista Luis Sáenz Dávalos, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que correspondan a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, administrativo o corporativo particular".Asimismo, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R y 0418/2000, entre otras, ha definido el debido proceso como '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.

Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de ellos de medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

III.3. La repercusión y alcance de la seguridad jurídica

Mostrando 52 de 104 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, tanto el memorial de la acción de amparo, como lo argüido en la audiencia, no alcanzaron a expresar cuáles fueron los errores o la desorientación y desviación real de la interpretación que adoptó el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la que se declaró improbadas tanto la apelación como la excepción de prescripción planteadas por el accionante en el proceso disciplinario seguido en su contra.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1372/2012Fuente oficial