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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1373/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1373/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, por cuanto las autoridades demandadas omitieron valorar la prueba ofrecida al resolver la objeción a la admisibilidad de la querella presentada por la parte accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, por cuanto las autoridades demandadas omitieron valorar la prueba ofrecida al resolver la objeción a la admisibilidad de la querella presentada por la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De lo mencionado anteriormente y en aplicación de la línea jurisprudencial se evidencia que las autoridades demandadas incurrieron en vulneración a los derechos fundamentales al no pronunciarse con relación a los extremos de la documentación presentada, toda vez que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, pronunció el Auto 065/09, “admitiendo la objeción a la admisibilidad de la querella planteada por Isabel Ignacia Vera Cañellas, por haberse demostrado que el querellante en su calidad de Viceministro de Vivienda y Urbanismo, no tiene personería”; sin valorar las pruebas que la indicada institución había presentado en audiencia de objeción de querella; posteriormente, a solicitud de la accionante, el Ministerio Público, a tiempo de contestar la apelación, remitió el cuaderno de investigaciones a la Sala Penal Segunda, donde los Vocales hoy demandados confirmaron en apelación el Auto 241, incurriendo en el mismo hecho, es decir, no considerando la prueba adjunta que acreditaba lo extrañado y estaba en el legajo de apelación; en este entendido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el Tribunal a quo, arbitrariamente omitió valorar la prueba ofrecida por el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, limitándose a ratificar lo dispuesto en el Auto 065/09, por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal; aspecto que amerita se otorgue la tutela que brinda la acción de amparo constitucional".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1373/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22814-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 156/2010 de 12 de noviembre, cursante de fs. 187 vta. a 188 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Susan Verónica de la Cruz Aliaga y William Presbítero Rodríguez Álvarez en representación de Bony Bernardo Morales Villegas, Viceministro de Vivienda y Urbanismo del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Oponte, Vocales de la Sala Penal Segunda; y Zenón Rodríguez Zeballos, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de abril de 2010, cursante de fs. 95 a 100 y el de subsanación de 14 de mayo del mismo año, que corre a fs. 135 y vta., la representante del accionante, alega lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de abril de 2009, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, admitió la objeción a la querella presentada por Isabel Vera Cañellas, argumentando que, el proceso se inicia por el derrumbamiento presuntamente ilegal de algunas viviendas construidas en la urbanización La Comarca de Santa Cruz; el derecho propietario de esos terrenos los tiene Miciel Alma Rodríguez, quien los habría adquirido del Banco Unión S.A., por lo que en el ejercicio de ese su derecho habría transferido varios lotes a terceras personas donde ellos estaban construyendo sus viviendas; por consiguiente, quienes fueron directamente ofendidas con ese actuar ilícito de los imputados son esas personas, entre las que se encuentra la objetante y no el Viceministro de Vivienda y Urbanismo que no demostró el desembolso de dinero para el Plan de Viviendas Solidarias, lanzado por el Gobierno Nacional en suma se indica que el Viceministro no tiene personería para actuar en calidad de víctima dentro de la acción penal al no haber demostrado documentalmente que desembolsó los dineros para el Plan de Vivienda; la valoración realizada por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, no se acomoda a los principios y valores de la Constitución Política del Estado, pues la interpretación se baso únicamente en lo señalado por la parte imputada y no valoró las pruebas presentadas en audiencia de objeción de querella, por lo cual se tiene que esta demolición ilegal causó perjuicio económico al Estado, y el Viceministro de Vivienda y Urbanismo tiene legitimación activa, deduciéndose que el.Juez a quo actuó contra el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), afectando el principio de objetividad, además su Resolución no explica cuales son los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda.

El 2 de abril de 2010, se apeló la indicada Resolución, solicitando que el Tribunal de alzada repare los agravios, pero en la audiencia de objeción de querella el Ministerio Público de manera negligente no hizo mención a los descargos presentados por el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo que cursaba en el cuaderno de investigación. El 8 de septiembre de 2009, se solicitó la remisión del cuaderno de investigaciones y el Ministerio Público a tiempo de remitirlo contestó la apelación; sin embargo, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, dictó el Auto de 15 de octubre de 2009, donde señaló que, el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo no ha demostrado documentalmente que efectivamente desembolsó los dineros que dice dispuso para el Plan de Viviendas Solidarias lanzado por el Gobierno Nacional, por lo que se demuestra que los Vocales de la indicada Sala, no se tomaron la molestia de considerar la prueba adjunta que acreditaba lo extrañado y estaba en el legajo de apelación.

Los Vocales de la Sala Penal Segunda no realizaron un “análisis imparcial”, respecto a las pruebas presentadas, limitándose a reiterar lo que decía el Juez a quo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados los derechos de su representado a la igualdad, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14.I y II, 119.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita: a) Se conceda la acción impetrada; b) Se revoque las Resoluciones 065/09 de 1 de abril y 541 de 15 de octubre, ambos de 2009; c) Ordene se continúe el proceso con la participación del querellante; y, d) Sea con costas y se determine la existencia y tipo de responsabilidad que corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 187 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada y representante del accionante en audiencia se ratificó íntegramente en la acción planteada y la amplió con los siguientes fundamentos: 1) Por Decreto Supremo (DS) 28794, se creó el Programa de Vivienda Social, cuyo objetivo era financiar viviendas en favor de personas de escasos recursos, el proyecto está compuesto por un Comité de Administración representado por tres Ministerios: de Obras Públicas, Servicio y Vivienda; de Planificación del Desarrollo y de la Presidencia; este Comité aprobó tres proyectos: Vallecito I, Vallecito II y Vallecito III; Vallecito I fue aprobado con Bs8 000 132.- (ocho millones cero treinta y dos Bolivianos), que debía ser construido en la urbanización La Comarca, construyendo 220 viviendas que favorecerían a 1100 personas y entregado el 31 de noviembre de 2008; 2) El 28 de octubre de 2008, funcionarios del citado Gobierno Municipal, bajo la supervisión de Isabel Vera Cañelas, Jefa de Control de Verificación, procedieron a la demolición de viviendas; 3) Se formalizó querella penal contra los funcionarios del Gobierno Municipal de Santa Cruz a la cabeza del alcalde Percy Fernández Áñez y otros en calidad deautores por el delito de daño calificado, conducta anti económica, destrucción y deterioro de bienes del Estado; 4) Isabel Vera Cañellas, interpuso objeción ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, indicando que el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo no era víctima en el proceso; 5) Mediante Resolución 65/2009 de 1 de abril, el Juez demandado resolvió dejar al margen al Viceministerio de Vivienda y Urbanismo como víctima y querellante, Resolución que fue objeto de recurso de apelación incidental radicada en la Sala Penal Segunda el 15 de octubre de 2009, donde se declaró improcedente dicho recurso, habiendo sido notificados con dicha Resolución el 26 de octubre de 2009; 6) Se recusó en audiencia al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, por amistad íntima con la querellante, de quien además, su hermana es Vocal de la Corte Superior del Distrito, pero no se allanó a la misma; 7) En dicha audiencia el representante del Ministerio Público, presentó el cuaderno de investigaciones donde se encontraba el informe técnico legal que aprobaba el proyecto Vallecito I; asimismo, se demostraba que el desembolso realizado era de Bs1 632 000.- (un millón seiscientos treinta y dos mil Bolivianos), prueba que el Juez demandado, no consideró en audiencia, razón por la cual, se presentó el recurso de apelación incidental; y, 8) Los Vocales demandados recibieron el informe del Ministerio Publico donde señala que las pruebas presentadas por el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, acreditan su condición de víctima, adjuntándose al mismo, los informes financieros que confirman que el proyecto Vallecito I tiene un costo de Bs8 000 000.-, de los cuales la citada institución desembolsó Bs1 632 000.-.su calidad de víctima”, a lo que el querellante no dio cumplimiento; y, e) Al no haber acreditado su condición de víctima en el plazo de tres días, se ejecutorió la Resolución.

El abogado del Gobierno Municipal de Santa Cruz, acreditó su representación a través de poder otorgado por el alcalde Percy Fernández Áñez, y señaló que hace notar los siguientes aspectos: 1) En el inicio de las investigaciones su mandante cuenta con Resolución Fiscal de rechazo de denuncia de 15 de abril de 2009, debidamente notificada, de la misma forma la acusación fiscal presentada excluye la participación del referido Alcalde; 2) La admisión de la acción de amparo constitucional no se la hace con relación al tercero interesado Adolfo Alfredo García Herrera quién fue citado por el Ministerio Público; pero, el Auto de admisión del amparo constitucional, lo excluyó no pudiendo concurrir a esta audiencia para asumir su defensa; 3) La presente acción fue presentada el 27 de abril de 2010, el plazo vencía el 26 del mismo mes y año, toda vez que fueron notificados el 26 de octubre de 2006; es decir, fue presentado fuera del plazo de seis meses; 4) La acción de amparo fue interpuesta en la ciudad de La Paz y no así en Santa Cruz, puesto que el mismo Tribunal Constitucional estableció “que la competencia del Tribunal Constitucional se determina por el domicilio de la autoridad recurrida” (sic), en este caso el Juez de Instrucción en lo Penal y los Vocales del la Sala Segunda tienen domicilio en la ciudad de Santa Cruz; y, 5) Solicita se deniegue o reencauce el amparo constitucional.

1.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 156/2010 de 12 de noviembre, cursante de fs. 187 vta. a 188 vta., concedió la tutela y anuló obrados hasta la Resolución dictada por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, disponiendo “dictar nueva Resolución en la cual deberá valorar la personería, y desembolso del dinero para la construcción de las viviendas dentro del marco del art. 76 inc. 39 de la ley 1970” (sic); con los siguientes fundamentos: i) Tanto el Juez ad quo al haber admitido una objeción de la querella con una mala fundamentación y motivación como la Sala Penal Segunda, al haber declarado procedente la misma sin valorar los extremos de la documentación presentada, han vulnerado los derechos a la igualdad, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la “seguridad jurídica”; ii) El Ministerio Público evidenció que al admitir la querella realizó el control efectivo de las pruebas para considerar como víctima al Viceministerio de Vivienda y Urbanismo y cuando contestó la apelación incidental hizo mención a las pruebas presentadas, dicho Viceministerio desembolsó el dinero conforme se lo tiene acreditado tanto en el cuaderno de investigación como en el cuaderno de recurso incidental de apelación; iii) Se evidencia que la acción de amparo constitucional ha sido presentada dentro del plazo de los seis meses que se agotó el principio de subsidiariedad al haber interpuesto los recursos ordinarios legales y que no se dispone de otros medios de defensa judicial; iv) Conforme al art. 76 inc. 3) del CPP, no debe tomarse en forma genérica el concepto de víctima, sino en forma específica para determinar quiénes y cuáles son las víctimas en un hecho delictivo como es el que nos ocupa; v) Conforme las pruebas aportadas al cuaderno procesal, se evidencia la personería del Viceministerio de Vivienda y Urbanismo mismo, los informes del proyecto de vivienda de la urbanización La Comarca, los desembolsos correspondientes para la construcción de las casas; en razón a estos fundamentos, las Resoluciones del Juez a quo al establecer que el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, no es víctima dentro del proceso penal o procedió en forma incorrecta al hacer una interpretación del art. 76 del CPP; y, vi) La Resolución 206 de 9 de noviembre de 2008, hizo una interpretación repetitiva de lo que realizó el Juez a quo, sin valorar la prueba presentada por Viceministerio de Vivienda y Urbanismo como planos, informes del proyecto y desembolsos para la construcción de las viviendas de La Comarca que lo acreditan como víctima, no fueron valoradas.

1.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley Nº 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Mediante memoriales de 30 y 31 de octubre de 2008, presentados por el Viceministro de Vivienda y Urbanismo, interpuso querella criminal contra Percy Fernández Áñez, Isabel Ignacia Vera Cañellas, Álvaro Enrique Mier Barzón, Herland Vhisextrox Hebas, María Ernestina Costas Aguilera, Ernesto Gómez Méndez, Adolfo Alfredo Gracia Herrera y Hernán Gabriel Camacho Cuéllar ante el Fiscal adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz (fs. 1 a 6 vta.).

II.2. Cursa memorial de objeción de querella, interpuesto por Isabel Ignacia Vera Cañellas ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal (fs. 11 a 14).

II.3. Por Auto 65/09 de 1 de abril de 2009, dictado por el Juez Décimo de Instrucción de Instrucción en lo Penal, admitió la objeción a la admisibilidad de la querella planteada por Isabel Ignacia Vera Cañellas, por haberse demostrado que el querellante en su calidad de Viceministro de Vivienda y Urbanismo, no tiene personería (fs. 16 vta. a 17 vta.).

II.4. Mediante memorial de recurso de apelación incidental presentado por el representante del Ministerio de Vivienda y Urbanismo contra el Auto 65/09, presentado ante el Juez demandado (fs. 20 a 22 vta.).

II.5. Cursa el Auto 241 de 15 de octubre de 2009, emitido por de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, mediante la cual declaró improcedente el recurso de apelación planteado por la apoderada legal del Viceministerio de Vivienda y Urbanismo (fs. 69 a 70).

II.6. La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 017/2010 de 28 de abril, resolvió declinar su competencia por razón de territorio en el conocimiento de la acción de amparo constitucional (fs. 102 vta.).

II.7. Cursa el Auto 41/2010 de 28 de agosto, que dispone la apertura del juicio penal contra los imputados por los delitos de conducta antieconómica y daño calificado, señalando el 12 de octubre del mismo año, para la celebración del juicio oral (fs. 169 a 170).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que se vulneraron los derechos de su representado a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”, toda vez que, dentro del proceso penal por los delitos de daño calificado, conducta antieconómica, destrucción y deterioro de bienes del Estado seguido contra el alcalde y otros funcionarios del Gobierno -hoy Autónomo- Municipal de Santa Cruz, tanto el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal como los Vocales de la Sala Penal Segunda demandados, emitieron los Autos 065/09 y 241, respectivamente, omitiendo y sin haber efectuado una debida valoración de las pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones.III.1. Alcances y naturaleza de la acción de amparo constitucional

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso, por cuanto las autoridades demandadas omitieron valorar la prueba ofrecida al resolver la objeción a la admisibilidad de la querella presentada por la parte accionante.

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