Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto si el accionante consideraba que habían irregularidades en la ejecución del mandamiento de aprehensión emitido en su contra debió acudir previamente al Juez de Instrucción Penal en su condición de encargado del control jurisdiccional del proceso y no presentar directamente la acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. (...) 2. "...Si bien el imputado denuncia que la orden de aprehensión ejecutada en su contra, facultaba en su ejercicio únicamente al Director de la Carceleta de Montero y no al funcionario policial -codemandado- que la ejecutó, no menos evidente es que, en mérito al principio de subsidiariedad de la acción de libertad, al existir una autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional como lo es el Juez de Instrucción Mixto de Minero, ante quien se sustancia el proceso penal seguido en su contra, al tratarse de defectos procedimentales, debió ser ante dicha autoridad ante la cual presentara este reclamo, y sólo en caso de que la misma no hubiera restituido el derecho supuestamente lesionado, se abría la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional para reclamar el supuesto acto vulneratorio, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 y partiendo de que en el presente caso, la privación del derecho a la libertad se debe a la orden de aprehensión dispuesta por el Juez codemandado en calidad de autoridad competente, en mérito a la declaratoria de rebeldía del accionante emergente de su inasistencia al llamado judicial, correspondía, en consecuencia, que el justiciable formule ante él los reclamos respecto a los actos procesales que consideraba lesivos a sus intereses a efectos de que sean reparados y/o restituidos sus derechos y garantías por parte de la autoridad a cargo del control jurisdiccional, situación que no se presenta en la problemática analizada; por lo que, respecto al Sargento Rodríguez, investigador de la FELCC, corresponde también denegar la tutela solicitada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1373/2013
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 03612-2013-08-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02 de 24 de abril de 2013, cursante de fs. 45 A 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Marco Antonio Enríquez en representación sin mandato de Tomás López Villarroel contra René Blanco León, Juez de Instrucción Mixto de Minero provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz y, “Sargento” Rodríguez funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la misma localidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de abril de 2013, cursante de fs. 1 a 7, la accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose instaurado contra el accionante proceso penal, ante el Juzgado de Instrucción Mixto de Minero, se presentó imputación formal, el 1 de febrero de 2012, por la presunta comisión del delito de estelionato, actuado con el que no fue debidamente notificado, dejándolo en completa indefensión, hecho que constituye defecto absoluto conforme establece el art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).Asimismo, afirma que por decreto de 5 de abril de 2013, se señaló audiencia de medidas cautelares para el 18 del mismo mes y año, el cual tampoco fue puesto en su conocimiento de manera personal, sino que fue notificado mediante cédula con testigo de actuación; no obstante, en el acta de imposición de medida cautelar, se establece que había sido notificado, cuando en realidad nunca fue de su conocimiento dicho actuado; por lo que, al no haberse hecho presente en audiencia, de manera ilegal y arbitraria fue declarado rebelde librándose orden de aprehensión dirigida al “Director de la Carcelita Pública de Montero” a efectos de que, la autoridad proceda a la aprehensión de Tomás López Villarroel; sin embargo, conforme se evidencia a “fs. 31”, fue aprehendido el 20 de abril de 2013 por el funcionario policial codemandado, quien no estaba facultado para hacerlo de acuerdo a la orden emanada del juzgador, hecho que, se constituye en otra ilegalidad más en su aprehensión.
Añade también que, habiendo sido aprehendido el 20 de abril de 2013 a horas 15:00, fue puesto a disposición del Juez cautelar el 22 del indicado mes y año a horas 11:00; es decir, cuarenta y cuatro horas después, tiempo durante el cual permaneció ilegalmente aprehendido, siendo que la norma establece que, dentro de las veinticuatro horas de ser aprehendido, debe definirse la situación jurídica de una persona, situación que no se ha presentado en el caso, hecho que constituye vulneración a sus derechos y garantías.
### I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante señala que se han lesionado su derecho a la libertad y a la libre locomoción al haber sido vulnerados el debido proceso y la “seguridad jurídica”, del accionante establecido en los arts. 109, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 3, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
### I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicita se conceda la tutela y se disponga y ordene su inmediata libertad.
## I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
### I.2.1. Ratificación de la acciónEl representante del accionante, se ratificó en el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial demandados
Pese a su legal citación, ninguno de los demandados se hizo presente en audiencia y tampoco presentó informe escrito.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de Montero provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 24 de abril de 2013, cursante de fs. 45 a 47 vta., denegó la tutela, argumentando que si bien inicialmente el imputado desconocía el proceso que se había instaurado en su contra, en el momento en que se procedió con su aprehensión y se lo condujo ante el Juez cautelar, debió reclamar las supuestas vulneraciones al debido proceso con incidencia en su derecho a la libertad, al no haberlo hecho, ignoró el principio de subsidiariedad que rige la presente acción tutelar, situación que impide el análisis de fondo de la presente acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A denuncia de Benita Poncel Llanos, el Fiscal de Materia, Rubén Salazar Gutiérrez, el 14 de octubre del 2012, puso en conocimiento del Juez de Instrucción Mixto de Turno de Minero, el inicio de investigaciones contra Tomás López Villarroel y “otra”, por la presunta comisión del delito de estelionato, mereciendo providencia de la misma fecha, por la cual, la autoridad demandada, asumió el control jurisdiccional del proceso (fs. 11 y vta.).
II.2. El 1 de febrero de 2013, el Ministerio Público, presentó imputación formal contra Tomás López Villarroel y otra, requiriendo aplicación de la detención preventiva de los imputados, habiendo el juzgador, mediante decreto de 15 de igual mes y año, señalado audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 27 del indicado mes y año, decreto con el que fuera notificado el accionante, el 25 de febrero de 2013, mediante cédula fijada en su domicilio particular en presencia de testigo de actuación(fs. 12 a 15 vta.).II.3. Mediante memorial de 26 de febrero de 2013, el imputado Tomás López Villarroel, devolvió notificación defectuosa, solicitando sea practicada nuevamente, disponiendo el juzgador su consideración en audiencia, misma que habiendo sido instalada a hrs. 10:30 del 27 del indicado mes y año, fue suspendida debido a la inexistencia de las partes procesales (fs.20 a21).
II.4.A petición de la parte denunciante, el Juez Instructor Mixto de Minero, por decreto de 28 de febrero, indicó audiencia de medidas cautelares para el 13 de marzo de 2013, habiéndose notificado a los imputados en su domicilio particular el 12 del mismo mes y año (fs. 22 a 24).
II.5.Por memorial presentado a horas 9:10 del 13 de marzo de 2013, los imputados adjuntando certificados médicos respecto a su estado de salud, solicitaron la suspensión de la audiencia señalada para la fecha, disponiendo la autoridad jurisdiccional su tratamiento en audiencia, misma que, habiendo sido instalada a horas 11:10 del mismo día, fue suspendida a requerimiento del Fiscal de Materia y en mérito a los certificados médicos presentados por los imputados, indicándose nueva audiencia para el 22 de marzo de 2013 a hrs. 11:00, oportunidad en la que nuevamente fue suspendido el acto debido a la inexistencia de las partes procesales (fs. 25 a 28; 31).
II.6.Solicitud de la parte denunciante, el Juez Instructor Mixto de Minero, por decreto de 25 de marzo de 2013, señaló audiencia de medidas cautelares para el 4 de abril del mismo año, habiéndose notificado a los imputados en su domicilio particular el 1 del mismo mes y año (fs. 32 a 34).
II.7.La parte denunciante, pidió al Juez Instructor Mixto de Minero, por decreto de 5 de abril de 2013, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 18 del mismo mes y año, habiéndose notificado a los imputados en su domicilio particular el 16 del indicado mes y año (fs. 35 a 36 vta.).
II.8.En audiencia de 18 de abril de 2013, a requerimiento del Ministerio Público, la autoridad jurisdiccional, declaró rebeldes a los imputados disponiendo se libre mandamiento de aprehensión en su contra así como también mandamiento de arraigo (fs. 37 a 40).
II.9.A solicitud de la parte denunciante, el Juez Instructor Mixto de Minero, por decreto de 22 de abril de 2013, indicó audiencia de aplicación de medidas cautelares para horas 11:00 de la misma fecha, ordenando la notificación al imputado aprehendido, en la Carceleta de Minero a efectos de que seaIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega encontrarse ilegalmente detenido, siendo que fue aprehendido por un funcionario policial en cumplimiento de orden emanada del Juez de Instrucción Mixto de Minero, emergente de la declaratoria de rebeldía dentro de un proceso que se le seguía en desconocimiento suyo, situación que ha originado su total indefensión, además manifiesta que la orden de aprehensión se encontraba dirigida, a efectos de su cumplimiento, al Director de la Carceleta Pública de Montero y no así al funcionario policial, hecho que también vulnera el debido proceso y el principio de legalidad, comprometiendo de manera indebida su derecho a la libertad y a la libre locomoción.
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