Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto se concedió indebidamente un recurso de apelación contra una resolución que declaró probada la excepción de arbitraje y en apelación se revocó tal resolución, sin considerar que conforme a la disposición contenida en el art. 12.III de la LAC, la resolución que resuelve tal excepción no reconoce recurso ulterior alguno, lesionando con ello, el derecho al juez natural.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5." (...) la Jueza codemandada, al haber pronunciado el Auto de 20 de mayo de 2013, concediendo el recurso de apelación contra la resolución que declaró probada la excepción de arbitraje, sin considerar que conforme a la disposición contenida en el art. 12.III de la LAC, la resolución impugnada no reconoce recurso ulterior alguno; vulneró el derecho al debido proceso, desconociendo además que por voluntad propia del ejecutante y previo acuerdo con el ejecutado, acordaron someter sus divergencias al proceso arbitral. Por otra parte, los Vocales demandados, al haber conocido un recurso que no estaba previsto por expresa disposición del citado art. 12.III de la LAC, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento del juez natural, puesto que ejercieron una competencia que no les está reconocida. De igual forma, al haber emitido el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2013, revocando la resolución que declaró probada la excepción de arbitraje y que dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal Arbitral, con argumentos que no se ajustan a los datos del proceso, desconociendo que no se cumplió con la citación con la demanda y Auto de intimación que motivó el incidente de nulidad de la Sentencia dictada que se encontraba pendiente de resolución; son aspectos que restan el sustento del Auto de Vista pronunciado".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1373/2014
Sucre, 7 de julio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05800-2014-12-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 49 de 28 de noviembre de 2013, cursante de fs. 207 vta. a 209 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roger Paniagua Vallejos en representación legal de ROWA AUTOMOTORGAS S.R.L. contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Aláin Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Merlín Zenteno Gonzáles, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2013, cursante de fs. 162 a 167, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante escrito de 16 de agosto de 2012, Walter Pedro Terán Cardozo interpuso demanda ejecutiva contra ROWA AUTOMOTORGAS S.R.L. cuya representación legal ostenta; proceso que se tramitó en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial a cargo de la Jueza Merlín Zenteno Gonzáles, ahora demandada, admitiéndose la demanda mediante Auto de 17 de septiembre del año señalado, habiéndose pretendido su citación con la referida demanda y auto de admisión sin hacerle entrega de la copia, lo que motivó la nulidad de la citación mediante Auto de 18 de diciembre del mismo año; sin embargo, debido a la irregular diligencia que le fue practicada, interpuso el 28 de febrero de 2013, incidente de nulidad, al haberse pretendido darle por citado con varios actuados procesales.
Posteriormente, fue citado por el demandante al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO) con el objeto de someter las diferencias suscitadas entre ambas partes al proceso arbitral, por lo que el 9 de abril de 2013 manifestaron su voluntad de someterse al mismo, de acuerdo al Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la nombrada entidad, razón por la cual el 9 de abril de igual año, en aplicación de la previsión contenida en el art. 3 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), planteó la excepción sobreviniente de arbitraje dentro del proceso ejecutivo antes referido, que fue declarada probada a través de Auto de 12 de abril de 2013, dictadopor la Jueza de la causa, quien dispuso la remisión de antecedentes a la CAINCO. Contra la referida Resolución, el demandante interpuso recurso de apelación, dando lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revoque la resolución impugnada en forma totalmente ilegal, violando el ordenamiento jurídico y lesionando el debido proceso, en su vertiente del juez competente.
Los Vocales ahora demandados, sin competencia, emitieron el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2013, refiriéndose a un proceso ordinario, cuando interpuso el señalado recurso de apelación dentro de la demanda ejecutiva, argumentando que la excepción de arbitraje debe interponerse única y exclusivamente antes de contestar la demanda y/o al momento de interponer excepciones, en procesos ejecutivos, al tenor de lo previsto por el art. 12.II de la LAC, vulnerando flagrantemente el art. 3 de la citada Ley, que prevé que las partes pueden someter a arbitraje las controversias surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas contractuales o extracontactuales, mediante el ejercicio de su libre arbitrio sobre derechos disponibles y que no atenten al orden público, antes, en el transcurso o después de intentado un proceso judicial, cualquiera que fuera el estado de éste, extinguiéndolo o evitando el que podría promoverse.
La Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial -ahora codemandada-, al haber concedido el recurso de apelación contra el Auto que declaró probada la excepción de arbitraje, desconoció el art. 12.III de la LAC, que establece que la resolución que declare probada la excepción de arbitraje no tiene recurso ulterior, vulnerando así el derecho al debido proceso y al juez natural.
De la misma forma, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al conocer un recurso inexistente, actuaron sin competencia y al haber deliberado en el fondo contraviniendo el art. 3 de la LAC, también vulneraron sus derechos invocados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y al juez natural, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución de 20 de mayo de 2013, pronunciada por la Jueza demandada y el Auto de Vista de 30 de septiembre del mismo año, dictado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.1.1. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 202 a 207 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta. Agregando que: a) Conformó una sociedad de responsabilidad limitada con Walter Pedro Terán Cardozo, ahora tercero interesado, en cuyo documento de constitución se estableció en una de sus cláusulas que todas las controversias serían resueltas por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO y a pesar de ello, se inició un proceso ejecutivo, cuya demandanunca le fue citada legalmente, motivando un incidente de nulidad que fue declarado probado, anulando obrados y al haber sido citado en forma ilegal con varios actuados, impugnó nuevamente, pero como entre tanto el demandante acudió al arbitraje y conciliación, planteó la excepción de arbitraje y conciliación que fue declarado probado, motivo por el cual, el demandante interpuso recurso de apelación que fue ilegalmente concedido por los Vocales demandados, quienes mediante Auto de Vista de 30 de septiembre de 2013, lo revocaron, refiriéndose erróneamente que se trataba de un proceso ordinario e ingresando al fondo establecieron que la jueza aquo no interpretó correctamente el art. 12.2 de la LAC, con el errado concepto que la referida excepción podía ser opuesta en forma documentada antes de la contestación, sin considerar la jurisprudencia constitucional establecida al respecto; b) No se consideró que contra la resolución que resuelve la excepción de conciliación y arbitraje no hay recurso ulterior, concediéndose el recurso de apelación, sin observar el art. 12.3 de la LAC, contrariando además la jurisprudencia establecida en la SC 1244/2000-R de 21 de diciembre, que dejó establecido que el convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar un proceso judicial sobre controversias sometidas al arbitraje, cuyo precepto tiene carácter general que no admite excepciones y al referirse a proceso judicial también lo hace a la demanda ejecutiva; c) Si se diera la razón a las autoridades accionadas, existirían dos procesos en diferentes vías de los cuales pudieran resultar dos resoluciones contrarias; y, d) Existe un incidente de nulidad de citación con la demanda que ni siquiera fue resuelto, por lo que cuando planteó la excepción de arbitraje, aún no estaba legalmente citado con la demanda y como no existe recurso ulterior contra el Auto de Vista se cumplió con el principio de subsidiariedad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Alaín Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.
Por su parte, Merlín Zenteno Gonzáles, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, a través de informe escrito cursante a fs. 170 y vta., señaló que en el juzgado a su cargo, estaba radicado el proceso ejecutivo interpuesto por Walter Pedro Terán Cardozo contra la empresa ROWA AUTOMOTORGAS S.R.L., representada por el hoy accionante, quien interpuso excepción sobreviniente de arbitraje que fue declarada probada por Auto de 12 de abril de 2013, contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación, habiéndose corrido traslado con cuya providencia fue notificado, se concedió el recurso por Auto de 20 de mayo del señalado año, en el efecto devolutivo, toda vez que se interpuso dentro del plazo de ley; sin embargo, el ahora accionante no hizo ningún reclamo sobre la concesión.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Walter Pedro Terán Cardozo a través de su representante, refirió que: 1) La acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos o cuando el acto reclamado haya cesado; tampoco contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas por cualquier otro recurso del cual no se hizo uso oportuno y cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos restringidos o amenazados y el proceso ejecutivo, como tiene carácter de cosa juzgada puede ser revisado en un trámite ordinario en el plazo de seis meses según dispone el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) El accionante citado legalmente en el Auto intimatorio, no planteó la excepción dentro del plazo de cinco días como dispone el art. 507 del citado Código, a pesar de haberse apersonado el 7 de septiembre de 2012 asumiendo defensa ante el proceso ejecutivo y respondiendo negativamente, por lo que una vez citado la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial asumió competencia; 3) Contra el Auto que declaró probada la excepción arbitral, no hizo ningún reclamo ni solicitó su complementación y enmienda, de ahí queno existen causales de improcedencia; y. 4) Debió presentar la referida excepción antes de la contestación, por lo que se emitió el Auto de Vista ahora impugnado con plena competencia.
I.2.4 Resolución
La Sala Civil Primera Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 49 de 28 de noviembre de 2013, cursante de fs. 207 vta. a 209 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, declarando la nulidad de la Resolución de 20 de mayo de 2013, dictada por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, así como la nulidad del Auto de Vista de 30 de septiembre de igual año, pronunciado por la Sala Civil Segunda de ese mismo Tribunal Departamental de Justicia, en base a los siguientes fundamentos: i) Si bien el accionante no presentó la excepción de arbitraje antes de contestar, presentó un memorial oponiéndose y a pesar de esa situación ante el hipotético caso de que se pueda considerar como acto consentido, Walter Pedro Terán Cardozo acudió voluntariamente a la jurisdicción arbitral, es decir que en forma paralela a la acción ejecutiva acudió a la arbitral, abriendo la posibilidad de que el accionante pueda oponer esa excepción al ser citado por el Tribunal Arbitral; ii) No es aceptable el argumento de acto consentido al no haberse solicitado complementación y enmienda al no ser una vía que permita alterar lo sustancial de lo resuelto, sino meras correcciones o aclaraciones de conceptos oscuros; v, iii) El proceso ordinario posterior implica que se tramite toda la demanda ejecutiva, no obstante que las partes al constituir la sociedad de responsabilidad limitada, establecieron una cláusula promesoria de someter ante un Tribunal Arbitral, para que éste resuelva las controversias que surgieran; por lo que La jueza actuó correctamente al declarar probada la excepción de arbitraje pero se equivocó al conceder el recurso de apelación que no prevé la norma por cuanto no reconoce recurso ulterior alguno, lo que constituye una irregularidad procesal viciada de nulidad, que el tribunal de alzada no se percató incumpliendo la norma contenida en el art. 12.3 de la LAC.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
Ll.l. El 20 de agosto de 2012, después de solicitar medidas preparatorias de la demanda. Walter Pedro Terán Cardozo, formalizó ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, demanda ejecutiva por Sus 200 000-. (doscientos mil dólares estadounidenses), contra la empresa ROWA AUTOMOTO RGAS S.R.L.., representada por Roger Paniagua Vallejos, emitiéndose el Auto de intimación de pago de 17 de septiembre del mismo año (fs. 56 a 80).
II.2. Por memorial de 7 de septiembre de 2012, el ahora accionante se apersonó ante la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por Walter Pedro Terán Cardozo, negando los extremos de la demanda aclaró que al momento de suscribir el documento de constitución de la sociedad conformada con el demandante, nunca recibió dinero alguno y que fue él quien manejó los recursos económicos de la empresa, además de que el supuesto título ejecutivo carecía de fuerza ejecutiva (fs. 95).
II.3. El 4 de diciembre de 2012, el ahora accionante, solicitó a la Jueza demandada la nulidad de la citación que se pretendió practicarle con una demanda ejecutiva, sin haberle entregado las copias de la misma ni de la respectiva providencia, menos del documento base de ejecución, por lo que la jueza de la causa por Auto de 18 del mismo mes y año el aclaró la nulidad de la diligencia de citación, disponiendo que la parte ejecutada sea legalmente citada (fs. 105 a 108).
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