Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1374/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1374/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto contra la resolución que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por el accionante debió interponerse recurso de apelación incidental.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto contra la resolución que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por el accionante debió interponerse recurso de apelación incidental.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De los antecedentes del expediente se tiene que, Herland Ricardo Eid Rivero, el 1 de junio de 2010, al haber sido aprehendido en flagrancia, conforme el art. 230 del CPP, por la supuesta comisión del delito de cohecho activo, fue trasladado a dependencias del Centro Especial de Investigación Policial, tomándole la declaración informativa Silvia Mercedes Oblitas, Fiscal de Materia, así como al testigo de defensa del imputado, Fiscal que dictó la Resolución de Imputación Formal, lo que motivo que el imputado presente incidente de actividad procesal defectuosa, donde señala que al ser aprehendido en flagrancia no fue remitido a la FELCC y que la fiscal que conoció la causa no fue asignada por sorteo, por ello pidió la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; difiriéndose la audiencia de consideración del incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesta por el imputado Herland Ricardo Eid Rivero, para el 18 del indicado mes y año; ya en la misma y sin la presencia de la Fiscalía, la autoridad demandada dispuso mediante la Resolución 360/2010 de 18 de junio, la nulidad de todo lo obrado, disponiendo además que el informe de acción directa sea remitido a la división de corrupción pública para el sorteo correspondiente. De conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se asume que la referida resolución debió ser apelada por el Ministerio Público, como lo establecen los arts. 403 y 404 del CPP, y al no hacer uso de este recurso franqueado por ley, en el plazo otorgado al efecto, el Ministerio Público no agotó la vía ordinaria, así como tampoco otorgó a las autoridades superiores, la oportunidad de enmendar el supuesto defecto o de emitir criterio jurídico respecto a la problemática planteada, por lo que se concluye que existe subsidiariedad, siendo ésta una causal de improcedencia en la presente acción tutelar, toda vez que las partes tienen el deber de agotar las instancias ordinarias con carácter previo a activar la acción de amparo constitucional, conforme su naturaleza de la presente acción tutelar contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2012 Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22772-46-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 613/10 de 21 de octubre de 2010, cursante de fs. 187 a 191, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aly Rosario Venegas Miranda en representación del Ministerio Público contra Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 17 agosto de 2010, cursante de fs. 119 a 125 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Herland Ricardo Eid Rivero, el 8 de junio de 2010, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, manifestando que el haber sido aprehendido en supuesta flagrancia, no fue remitido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y que el director funcional de la investigación que conoció el proceso, no fue asignado por sorteo, por lo que pidió la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo. Llevada a cabo la audiencia, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, emitió la Resolución 360/10 de 18 de junio de 2010, sin la debida fundamentación, vulnerando el “derecho a la persecución penal” (sic), del ministerio público y a la “seguridad jurídica”, al haber dispuesto la nulidad de actuaciones llevadas a cabo dentro del delito de cohecho activo contra Herland Ricardo Eid Rivero, anulando las evidencias legalmente recabadas con la posibilidad de dejar impune la comisión de hechos delictivos, en los que refiere el Estado y la sociedad tendrían interés legítimo.

Asimismo, indicó que la citada jueza valoró como defecto absoluto el hecho de que Silvia Mercedes Patricia Oblitas Villegas, Fiscal de Materia no estaba asignada a la Fiscalía Especializada en la Investigación de Delitos Anticorrupción o no haya sido fiscal anticorrupción, así como que el investigador Juan Daniel Zeballos Ancoma, haya informado del ilícito y llevado algunas diligencias sin considerar que las hizo bajo la dirección de Gustavo Víctor Mollinedo Céspedes, jefe del CentroEspecial de Investigación Policial (CEIP), finalizó señalando que éste hecho no fue observado en su momento por el imputado Herlan Ricardo Eid Rivero.

Señaló que, al haber interpuesto Herlan Ricardo Eid Rivero el incidente de actividad procesal defectuosa en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de cohecho activo y la negativa de la autoridad judicial demandada, a la participación de la Fiscal Silvia Mercedes Patricia Oblitas Villegas, en la audiencia, donde se resolvió el incidente planteado, toda vez que, el Fiscal Prudencio Flores se encontraba en otra diligencia, lesionó el derecho del Ministerio Público a ser escuchado conforme los arts. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el derecho a la autonomía funcional del Ministerio Público, junto a los principios de legalidad, oportunidad objetividad, responsabilidad, unidad y jerarquía.

Continúa manifestando que bajo el principio de unidad del Ministerio Público, señalado en el art. 4 de la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, se entiende que el Ministerio Público es único e indivisible y ejerce sus funciones a través de fiscales y si bien el art. 36 numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 7) de la citada Ley el Fiscal General del Estado, debe impartir órdenes, resoluciones e instructivos, la inobservancia de estas determinaciones no pueden considerarse violación de derechos y garantías constitucionales, en virtud al principio de unidad, toda vez que dicho incumplimiento sería de carácter normativo de la acción penal “sin dañar su finalidad con relación a la promoción de la acción pública”.

Respecto al “perjuicio” aludido por Herland Ricardo Eid Rivero, éste no fue sustentado en la Resolución 360/10 de 18 de junio de 2010, ya que sin fundamentación dispuso la nulidad de las actuaciones investigativas hasta la acción directa, asimismo, tampoco se estableció con que hechos la fiscal que actuó en el procedimiento, hubiese vulnerado derechos jurisdiccionales y constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, considera que se lesionaron sus derechos a la “persecución penal”, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, en su vertiente de “falta de debida fundamentación, interpretación y aplicación de la norma”, a la igualdad de partes y a la “autonomía funcional del Ministerio Público” , citando al efecto los artículos 115.II, 117.I, 119.I, 180.III y 225 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la tutela impetrada y como efecto de ello, se ordene sean restituidos y tutelados los derechos y garantías suprimidos y se disponga la anulación de la Resolución 360/10 de 18 de junio de 2010.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2010, según consta en acta cursante de fs. 166 a 176, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Jorge Dorian Jiménez Camacho representante del Ministerio Público, quien se hizo presente en la audiencia, ratificó la acción de amparo constitucional presentada por Aly Rosario Venegas Miranda, así como el memorial de 4 de septiembre de 2010, asimismo Said Lens, representante del MinisterioPúblico, adjuntó la Resolución 0042/2010 por la que se le asignó la Coordinación Nacional en calidad de Fiscal de Materia, así como el Instructivo 0508/2010 emitido por el “Fiscal General” por la que se le asignó intervenir en los procesos contra el Fiscal de Materia, “Herlan Ricardo Eid Rivero” (sic), señaló que “la Dra. Patricia Oblitas” (sic) representando al Ministerio Público solicitó en forma verbal y escrita, que pueda diferir la audiencia, porque no se contaba con una resolución del Fiscal de Distrito que declare probada o no la recusación, que pese a no haber sido notificada sabía que se habría interpuesto una recusación, y que el Fiscal Prudencio Flores estaba imposibilitado de asistir a la audiencia en la que se resolvería el incidente presentado, todo vez que se encontraba en Oruro, empero, la autoridad judicial demandada, llevo a cabo la audiencia y dispuso la nulidad de obrados hasta inclusive las acciones posteriores al informe de acción directa, sin la debida fundamentación, disponiendo además, de forma posterior, la devolución de los elementos secuestrados mediante el mandamiento de allanamiento emitido por la autoridad demandada, sin considerar “que estos elementos fueron encontrados a través de un hallazgo inevitable” (sic).

Respecto a la asignación de fiscal, mencionó que se trataba de un hecho en flagrancia y que si bien el Ministerio Público atiende los trescientos sesenta y cinco días del año, administrativamente desempeñaría sus funciones de dos a seis y media de la tarde.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, en audiencia señaló que el 2 de junio de 2010 se presentó ante el juzgado sexto de instrucción penal, el referido proceso, y que luego de excusas y recusaciones el 5 del mismo mes y año llegó a su juzgado, se resolvió la solicitud de medidas cautelares mediante Resolución 333/10 de 5 del indicado mes y año, la defensa observó aspectos relacionados a la violación de derechos, por lo que dispuso presente el incidente por separado, corrido en traslado, el incidente fue respondido por Prudencio Flores, Fiscal indicando que “Oblitas” habría sido recusada, el día de la audiencia, dicha fiscal se presentó y solicitó la suspensión de la audiencia, porque habría sido recusada, empero, el cuaderno ya había sido remitido, por lo que se llevó a cabo la audiencia.

Con la Resolución 360/10 se notificó al Fiscal de Distrito el 19 de julio de 2010, y en mérito a ello se asignó el caso penal a la ahora Fiscal accionante. Concluyó expresando que Aly Rosario Venegas, Fiscal necesitaba poder para presentar a nombre del Ministerio Público una acción de amparo constitucional, porque no se trata de una persona sino de una institución, asimismo la “Ley del Ministerio Público” (sic) justifica la asignación de fiscales como una manera de transparentar y llevar a cabo los procesos, así como cumplir con esos aspectos evitando susceptibilidades.

Aclaró que cuando "la Fiscal a respondió el incidente, nunca a dicho que yo había subsanado mandando a sorteo, entre la prueba que a ofrecido y que yo de oficio lo he conocido por que estaba dentro del cuaderno de investigaciones, no estaba esa nueva asignación, el proceso se a asignado después de que yo he notificado a la Fiscalía de Distrito y se ha asignado a un fiscal anticorrupción” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 613/10 de 21 de Octubre de 2010, cursante de fs. 187 a 191, concediendo la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada deje sin efecto la Resolución 360/2010 de 18 de junio, dictando nueva Resolución con el señalamiento de día y hora, y en presencia de las dos partes para que pueda enmendarse la igualdad procesal y así actuar en resguardo del debido proceso, conforme a los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada, no obstante haberse informado de larecusación interpuesta por el imputado Herland Eid Rivero, contra Patricia Oblitas Fiscal de Materia,

como del memorial presentado sobre la situación del otro fiscal que se encontraba comisionado y

recusado, decidió llevar a cabo la audiencia sobre el incidente de la actividad procesal defectuosa,

sin la presencia del fiscal, vulnerando el art. 225 y 226 de la Constitución Política del Estado (CPE),

más aún si se trataba de un hecho de acción directa, conforme el informe de Juan Zeballos

investigador, asignado al caso, quien habría sido sobornado con la suma de Bs. 200.- para que no

pueda ejecutar el mandamiento expedido por la fiscal Oblitas, dentro de otro caso; b) Se resolvió sin

escuchar la fundamentación que hubieran dado los representantes del Ministerio Público, por lo que

se vulneró el debido proceso, la igualdad procesal y el derecho de persecución que tiene el

ministerio público; c) La Jueza debe resguardar y considerar el principio de indisponibilidad que

señala “el proceso penal tiende a la actuación de una norma de derecho público de tal modo que la

pretensión represiva pertenece exclusivamente al Estado…” (sic); y, d) Las partes en el contradictorio

oral, deben tener la oportunidad de ser escuchados por la autoridad jurisdiccional, situación que no

ocurrió en el presente caso.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la

Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria,

posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de

las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011,

modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde

el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa,

dictándose resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

Mostrando 59 de 117 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto contra la resolución que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por el accionante debió interponerse recurso de apelación incidental.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1374/2012Fuente oficial