Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en relación al argumento del accionante en sentido de que en su contra no procede apremio familiar por cuanto la beneficiaria es mayor de edad, ya que este aspecto al no estar vinculado con la libertad puede ser tutelado a través de otros mecanismos legales y una vez agotados los mismos a través de la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "...Por otra parte, con relación a la denuncia que la ahora beneficiaria de la asistencia familiar, cuenta con mayoría de edad y que la misma debería pedir la liquidación de pensiones, es necesario señalar que lo alegado por el accionante, que fundamenta en su acción, no será considerada, por no ser materia del mismo, sino únicamente la determinación de la legalidad o ilegalidad del mandamiento de apremio librado en su contra, dejando los otros aspectos que no se hallan vinculados a la libertad, para ser demandados en la vía legal que corresponda o en su caso, acudir al amparo constitucional, que es el medio idóneo para ello, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, ya que en el presente caso, la mayoría de edad de la beneficiaria e hija del accionante aludido, no es la causa del mandamiento de apremio, sino el incumplimiento del suministro oportuno de la asistencia familiar."
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Linea modificada por la SCP 0217/2014
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2013 Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Efren Choque Capuma Acción de libertad
Expediente: 03623-2013-08-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 23/2013 de 10 de mayo, cursante de fs. 30 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Gutiérrez Abrego en representación sin mandato de Andrés Oscar Bustamante Mercado contra Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2013, cursante de fs. 3 y vta., el representante del accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de abril de 2013, fue detenido y remitido al recinto penitenciario de San Pedro de La Paz, debido a que la Jueza Primera de Instrucción de Familia dispuso el 29 de febrero de 2012, se libre mandamiento de apremio en su contra hasta que cancele asistencia familiar por la suma de Bs21 000.- (veintiún mil bolivianos). Dicha orden fue librada el 14 de marzo de 2012, a solicitud de Beatriz Rocha Díaz que es la madre de su hija que a la fecha cuenta con veintidós años de edad, la cual puede ejercer sus derechos constitucionales sin que otra persona la represente; además, la Jueza demandada debió observar que la madre ya no podía solicitar asistencia familiar. Dicho mandamiento fue ejecutado después de un año y dos meses después expedido.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, al debido proceso y “de transitar libremente” (sic), de el accionante no cita norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
El accionante pide “la restitución del derecho a la libertad que tengo como persona reparando los defectos legales y cesando mi detención y disponga mi libertad inmediata a efectos de defenderme del proceso” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 27 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Primera de Instrucción del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó: a) En el Juzgado Primero de Instrucción de Familia de La Paz, se tramitó un proceso de asistencia familiar, seguido por Beatriz Rocha Díaz contra Andrés Oscar Bustamante Mercado, en la que se emitió la Resolución 66/96 de 19 de julio de 1996, con una asistencia familiar de Bs180.- (ciento ochenta bolivianos), siendo la beneficiada Andrea Salome Bustamante Rocha; b) El 18 de noviembre de 2005, la “demandante” abandonó la tramitación del proceso, para luego solicitar en abril de 2011, el desarchivo de obrados, pidiendo se practique liquidación de pensiones devengadas; efectuada la misma, el obligado fue notificado en forma personal; c) El ahora accionante observó la liquidación efectuada adjuntando pagos parciales, los cuales fueron descontados oportunamente y aceptados por la “demandante”; d) Se aprobó la liquidación con cuyo Auto fue notificado el accionante conforme al art. 137 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), razón por la que se realizó una oferta de pago, misma que fue rechazada por la demandante y en mérito al art. 436 del Código de Familia (CF), se expidió el mandamiento de apremio correspondiente; y, e) El obligado estuvo realizando pagos parciales, toda vez que siempre tuvo conocimiento del proceso, y ha necesitado de nuevos mandamientos de apremio para que pueda cumplir con sus obligaciones.I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 23/2013 de 10 de mayo, cursante de fs. 30 a 33, por la que denegó la acción de libertad; con los siguientes fundamentos: 1) Conforme al art. 4 del Código Civil (CC) señala: “La mayoría de edad se adquiere a los '21 años' cumplidos, teniendo capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil” (sic), y no como refiere el accionante que al haber cumplido la beneficiaria “18” años edad, tenía el derecho de exigir en forma personal la asistencia familiar y no su madre, confundiendo con el derecho a la ciudadanía establecido por el art. 144 de la Constitución Política del Estado (CPE), que faculta solo para determinados derechos; 2) La asistencia familiar es irrenunciable y de oportuno suministro bajo conminatoria de apremio, siendo que la obligación persiste cuando se trata de pensiones devengadas, en este caso por ser exigido por la madre de la beneficiada, así haya adquirido su mayoría de edad; 3) No existe procesamiento y detención indebida, en razón a que dicho mandamiento de apremio fue expedido por una autoridad jurisdiccional, como consecuencia de un proceso de asistencia familiar, ante el incumplimiento de su obligación conforme dispone el art. 436 del CF; 4) El obligado -accionante- fue notificado conforme a procedimiento con el Auto de 29 de febrero de 2012, que disponía el apremio, no habiendo observado, ni hizo uso de los recursos que le otorga la ley, aprobándose el monto de Bs21 000.-; 5) No existe plazo establecido para la ejecución de un mandamiento de apremio y no se podría alegar una detención indebida porque se haya ejecutado después de un año y dos meses de haberse expedido, tomando en cuenta que resultó ser el noveno mandamiento en su contra y toda vez que el obligado recién realizaba pagos parciales cuando se ordenaba expedir mandamiento; y, 6) El no exigir por la autoridad jurisdiccional pase profesional de abogado, no puede constituir procesamiento indebido, si consideramos que dicha omisión puede ser subsanada en cualquier estado del proceso o en su defecto remitir antecedentes ante el Tribunal de Honor para su procesamiento disciplinario.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El 15 de enero de 1996, Beatriz Rocha Díaz interpuso demanda de asistencia familiar contra Andrés Oscar Bustamante Mercado, misma que por decreto de 16 de enero de igual año es admitida, acción que radica en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia del entonces Distrito.Judicial de La Paz (fs. 8 y vta.).
II.2. El 28 de febrero de 2012, mediante memorial Beatriz Rocha Díaz, solicitó ante Juez de la causa se “libre mandamiento de aprehensión con despacho instruido para todo el Estado Boliviano”, con habilitación de días y horas extraordinarias, misma que por Auto 29 de igual mes y año, es deferida, hasta que cancele la suma de Bs21 000.- (fs. 24 vta.).
II.3. El 14 de marzo de 2012, la Jueza ahora demandada expidió mandamiento de apremio contra el accionante, con habilitación de días y horas inhábiles por concepto de asistencia familiar devengada (fs. 26).
II.4. El 26 de abril de 2013, se ejecutó el mandamiento, donde el accionante fue “detenido y remitido al recinto penitenciario de San Pedro” (sic) de La Paz (fs. 3 y vta).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante alega que la autoridad judicial demandada, vulneró el derecho a la libertad y al debido proceso del accionante, al haber sido detenido el 26 de abril de 2013, con un mandamiento de apremio por concepto de asistencia familiar devengada, librado el 14 de marzo de 2012, siendo ilegal dicho mandamiento porque se ejecutó después de un año y dos meses de haberse expedido, tampoco tomó en cuenta que la beneficiada tiene mayoría de edad y es quien debió pedir la liquidación de pensiones y no la madre. Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos enunciados son evidentes y si constituyen actos ilegales que vulneraron los derechos del accionante, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En este contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos,donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la normativa. Una inequívoca señal de esa voluntad política es el previsto en el art. 123 de la CPE, que instituye el principio político jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, esta el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
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