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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1374/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1374/2014

Deniega la acción de amparo constitucional en mérito a que los accionantes pretenden que la jurisdicción constitucional subsane su negligencia, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, que implica que la persona que pretenda protección de sus derechos a través de esta garantía const...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en mérito a que los accionantes pretenden que la jurisdicción constitucional subsane su negligencia, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, que implica que la persona que pretenda protección de sus derechos a través de esta garantía constitucional, previamente a demandar en esta jurisdicción, deberá agotar todos los medios ordinarios ante las autoridades que habrían lesionado los mismos, así como también acudir oportunamente ante la autoridad jurisdiccional, de modo que cuando ello no se cumple, no puede brindarse la tutela en esta vía.

Extracto de la ratio decidendi

III.4. "(...) acorde lo informado por el Vocal demandado Elías Fernando Ganam Cortez, lo cual no fue desvirtuado de forma alguna por los accionantes, estos presentaron la apelación incidental, fuera del plazo establecida en la norma, razón por la que se declaró inadmisible dicho recurso, por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación. Aunando a lo anterior y conforme a las circunstancias concretas del caso, es menester señalar que la presente situación, constituye causal de improcedencia establecida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, en el caso de autos, los accionantes pretenden que la jurisdicción constitucional subsane su negligencia, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, que implica que la persona que pretenda protección de sus derechos a través de esta garantía constitucional, previamente a demandar en esta jurisdicción, deberá agotar todos los medios ordinarios ante las autoridades que habrían lesionado los mismos, así como también acudir oportunamente ante la autoridad jurisdiccional, de modo que cuando ello no se cumple, no puede brindarse la tutela en esta vía."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2014

Sucre, 7 de julio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05860-2014-12-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2014 de 13 de enero, cursante de fs. 692 a 696, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabino Julián Mamani, Justina Ticona Huarachi, Marcelo Queso Laura, Emilio Pachaguaya Mamani, Sandalio Laura Huanca, Abraham Velásquez Ticona y Moisés Velásquez Ticona contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2013, cursante de fs. 596 a 602 vta., de obrados, subsanada de fs. 606 a 608 vta., los accionantes, aseveran lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz del proceso penal de acción privada que se les sigue a querella instaurada por Bisa Seguros y Reaseguros de Vida S.A. agencia Bolsa, por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, el 28 de mayo de 2012, promovieron ante la Jueza Segunda de Sentencia Penal, excepción de incompetencia, señalando que sobre el terreno en litigio, presentaron demanda de nulidad de derecho propietario ante el Juzgado de Partido en lo Civil de El Alto, por lo que dicha autoridad, emitió el decreto de 29.del igual mes y año, disponiendo traslado a la parte querellante; instalada la audiencia de conciliación, ese mismo día, Juvenal López, Juez Tercero de Sentencia Penal, en suplencia legal de su similar segundo, dispuso que con carácter previo a la conciliación, se tramite la excepción de incompetencia.

Refieren que Narda Soria Galvarro, Jueza titular del Juzgado Segundo de Sentencia, mediante decreto de 3 de septiembre de 2012, de manera contraria a lo ordenado por el Juez suplente, convocó a una audiencia de conciliación para el 10 de septiembre del igual año y resolvió dicha excepción de acuerdo a los arts. 308, 314 y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Contra esa decisión, por memorial de 4 del igual mes y año, presentaron recurso de reposición; empero, la mencionada Jueza, en lugar de dictar el respectivo Auto, emitió un simple decreto de 6 de septiembre de 2012, disponiendo textualmente: "Estese al Auto de 3 de septiembre de 2012", parcializándose con el argumento de los abogados y apoderados de la parte querellante; razón por la cual, plantearon recusación contra dicha autoridad, que por Resolución de 11 del igual mes y año, fue declarada improbada, cuando correspondía rechazarla, luego de remitido los antecedentes en grado de consulta, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó la recusación y devolvió antecedentes a la Jueza titular.

Puntualizan, que posteriormente la Jueza Segunda de Sentencia Penal, emitió el Auto de 6 de febrero de 2013, disponiendo entre otras cosas, que la excepción promovida, pase a despacho para su respectiva Resolución; empero, dicho Auto no les fue notificado a ninguna de las partes. Ante esa irregularidad, a través del memorial de 7 del igual mes y año, plantearon incidente de actividad procesal defectuosa, que mereció el decreto de 8 de febrero de 2013, por el cual, la señalada autoridad judicial, dispuso simplemente de forma impertinente e incongruente "Estese", cuando dicha excepción conforme al art. 132. 2 del CPP, debió ser tramitada y resuelta dentro de los cinco días de contestada la actuación; sin embargo, dicha autoridad sin cumplir el citado plazo fatal, es decir, luego de que transcurriera siete días, dictó la Resolución 27-A/2013 de 13 de febrero, declarando improbada la excepción de incompetencia. Deducida la respectiva apelación incidental, los Vocales ahora demandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin previamente corregir de oficio los defectos existentes conforme al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pronunciaron el Auto de Vista 170/2013 de 26 de agosto, por el cual, declararon inadmisible dicho recurso, bajo el fundamento que el mismo fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 404 del CPP, al considerar como válida la notificación practicada a los accionantes el 25 de marzo de 2013 y no la diligencia del 2 de mayo del igual año.

I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoLos accionantes, alegan la lesión del derecho al debido proceso en su componente defensa y al principio de seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, restituyéndose sus derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados y se ordene a las autoridades demandadas, dicten nueva resolución para que les permita gozar su derecho a la igualdad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 13 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 687 a 691, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, en audiencia a través de su abogado se ratificaron en extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional y la ampliaron manifestando que:

a) La excepción de incompetencia que promovieron es de puro derecho, por lo que la Jueza Segunda de Sentencia Penal, debió fijar audiencia para ofrecimiento de prueba, pero no lo hizo, al contrario, pronunció un Auto señalando que pase obrados a despacho para su respectiva Resolución, misma que fue declarada improbada, de la cual jamás tomaron conocimiento;

b) Planteada la apelación incidental contra la Resolución 27-A/2013 de 13 de febrero, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declararon inadmisible la misma, bajo el fundamento que dicho recurso fue presentado fuera de plazo previsto por el art. 404 del CPP, sin considerar que existía error en la notificación, por cuanto el 25 de marzo de 2013, solo fue notificado con la citada Resolución Emilio Pachaguaya Mamani y no los otros accionantes;

c) No se realizó la ponderación de las dos notificaciones existentes, es decir la del 25 de marzo de 2013, practicada a Emilio Pachaguaya Mamani, que dio por notificado a todos los demás accionantes y la del 2 de mayo del igual año, practicada a su abogado también por todos los querellados, al contrario la Jueza Segunda de Sentencia, de oficio anuló la última notificación señalada;

d) Los Vocales demandados, lesionaron el principio de subsunción, por cuanto de haberse percatado que el Auto de 6 de febrero de 2013 y la Resolución 27-A/2013 de 13 de febrero, no contenían la debida motivación y que padecían de ciertas anomalías, en función del art. 17 de la LOJ, podían corregirlas, pero al no hacerlo, vulneraron el derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elías Fernando Ganam Cortez, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 6 de enero de 2014, cursante a fs. 627 y vta., señaló que: 1) Remitida la apelación incidental, dentro del proceso penal seguido por BISA SEGUROS contra los ahora accionantes, por la presunta comisión del delito de despojo y perturbación de posesión, conforme a procedimiento se procedió al sorteo del Vocal Relator, recayendo la misma sobre Félix Peralta Peralta; y, 2) Pronunciaron el Auto de Vista 170/2013 de 26 de agosto, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, por su presentación fuera del plazo, ya que en cumplimiento del art. 160.II del CPP, se tomó como válida la notificación practicada el 25 de marzo de 2013, por lo que al no haberse lesionado derecho o garantía alguna, pidió se deniegue la tutela impetrada.

A su vez, Félix Peralta Peralta, Vocal de la indicada Sala Penal Segunda, -autoridad codemandada- pese a su legal notificación, no remitió informe alguno y menos se hizo presente a la audiencia señalada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Bisa Seguros y Reaseguros S.A., la Vitalicia Seguros y Reaseguros S.A., y Bisa S.A. Agencia de Bolsa, representados por Delfor Zapata Avendaño, Carlos Merino Troche y René Claure Veizaga, querellantes dentro del mencionado proceso penal y en su condición de terceros interesados, no obstante a su legal notificación, no se pronunciaron al respecto y menos asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional que fue señalada.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2014 de 13 de enero, cursante de fs. 692 a 696, denegó la acción de amparo constitucional, fundamentando que: i) Evidentemente la citada Resolución 27-A/2013 de 13 de febrero, declaró improbada la excepción de incompetencia promovida por los ahora accionantes; con relación a la misma, cursa en antecedentes una primera notificación practicada el 25 de marzo de 2013 a Moisés Velásquez Ticona, Emilio Pachaguaya Mamani y otros; pero también existe otra segunda diligencia de notificación firmada por su abogado patrocinante a nombre de los mencionados accionantes efectuada el 2 de mayo del mismo año. Según los accionantes, la primera diligencia de notificación no tendría ningún efecto,debido a que la misma se encontraba firmada solo por uno de ellos, empero, para dejar sin efecto una diligencia de notificación, existen los recursos ordinarios e institutos procesales descritos en el Código de Procedimiento Penal, específicamente el incidente de nulidad de notificación; sin embargo, en el caso concreto, los accionantes no activaron recurso alguno, razón por la cual, dicha notificación tiene el respectivo valor legal; ii) Los accionantes conforme al art. 55 del Código Procesal Constitucional, a tiempo de interponer la presente demanda constitucional, cumplieron con el principio de inmediatez, pero no con el principio de subsidiariedad establecida en el art. 54 del cuerpo legal citado, por cuanto si bien sostuvieron la existencia de vicios procesales en la diligencia de notificación de 25 de marzo de 2013, dicha observación debieron haberla planteado ante la autoridad jurisdiccional y mediante los recursos ordinarios que prevé el propio Procedimiento Penal, ya que la acción de amparo constitucional al ser de última ratio, debe activarse cuando los mecanismos y recursos hayan sido agotados como consecuencia de los agravios o lesiones generadas por las autoridades inferiores. Por otro lado, el art. 53 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: "Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno", en el caso concreto, los accionantes interpusieron el respectivo recurso de apelación incidental, empero lo hicieron de forma tardía, es decir fuera del plazo previsto en el art. 160 del CPP; y, iii) El derecho de impugnación se encuentra garantizado por el art. 180. II. de la CPE, a su vez el art. 396. 3 del CPP, establece que: "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la Resolución", por lo que las partes sometidos a un proceso, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales. En el caso de autos, el Tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los accionantes, tomando en cuenta la diligencia de notificación de 25 de marzo de 2013, aspecto por la cual, al determinarse que dicho recurso fue presentado extemporáneamente, no se ingresó al análisis de fondo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en mérito a que los accionantes pretenden que la jurisdicción constitucional subsane su negligencia, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, que implica que la persona que pretenda protección de sus derechos a través de esta garantía constitucional, previamente a demandar en esta jurisdicción, deberá agotar todos los medios ordinarios ante las autoridades que habrían lesionado los mismos, así como también acudir oportunamente ante la autoridad jurisdiccional, de modo que cuando ello no se cumple, no puede brindarse la tutela en esta vía.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1374/2014Fuente oficial