Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, porque toda denuncia de vulneración al debido proceso que es planteado mediante esta acción, necesariamente debe cumplir con los dos presupuestos requeridos por la jurisprudencia constitucional; restricción del derecho a la libertad y que exista absoluto estado de indefensión. Siendo que el accionante fue beneficiado con la cesación a su detención preventiva, habiéndole sido impuestas medidas sustitutivas sin que ninguna de ellas importe la restricción de ese derecho fundamental debiéndose por otra parte considerar que la determinación asumida no está direccionada a suprimir o restringir el derecho a la libertad del accionante, dado que es una cuestión ligada al debido proceso, la misma debió acudir una vez agotados los medios legales establecidos en la norma, a la acción de amparo constitucional. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en parte la resolución del tribunal de garantías, y llamar la atención al tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “De la problemática descrita y considerando la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el caso en análisis no puede ser conocido y resuelto a través de esta acción de defensa, por cuanto toda denuncia de vulneración al debido proceso que es planteada mediante la acción de libertad necesariamente debe cumplir con los dos presupuestos requeridos por la jurisprudencia constitucional; es decir, que el acto denunciado este directamente relacionado con la restricción del derecho a la libertad del accionante, y que exista absoluto estado de indefensión, presupuestos que deben presentarse de forma concurrente. En el presente caso, se denuncia que el Juez ahora demandado aceptó la solicitud del Fiscal de Materia hoy codemandado de aplicación de un criterio de oportunidad a favor del accionante, misma que fue presentada por la autoridad fiscal de forma extemporánea, por cuanto no observó el terminó de los cinco días para la presentación del requerimiento conclusivo una vez notificado con la conminatoria realizada por parte del Juez ahora demandado, no habiendo dicha autoridad judicial por la situación descrita, considerado su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, planteamiento que de forma alguna está vinculado directamente con la restricción de la libertad del accionante, máxime si se considera que de acuerdo a lo informado en esta acción de libertad por el Juez ahora demandado, el accionante fue beneficiado con la cesación a su detención preventiva, habiéndole sido impuestas medidas sustitutivas sin que ninguna de ellas importe la restricción de ese derecho fundamental, debiéndose por otra parte considerar que la determinación asumida no está direccionada a suprimir o restringir el derecho a la libertad del accionante, dado que es una cuestión ligada al debido proceso en sí al estar resolviendo un criterio de oportunidad, por lo que si el accionante consideraba que el Auto 218/2016 de 20 de septiembre era lesiva a sus derechos como evidentemente lo refiere en la presente acción de libertad, debió acudir una vez agotados los medios legales establecidos en el ordenamiento jurídico, a la acción de amparo constitucional, mecanismo pertinente cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2016-S3
Sucre, 1 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 16817-2016-34-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 141/2016 de “6” -siendo lo correcto 7- de octubre, cursante de fs. 36 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Sánchez Bolaños en representación sin mandato de Félix Santalla Condori contra Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz y Miguel Robles Calderón, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2016, cursante de fs. 11 a 14 vta., el accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público a instancia de Raquel Surco Mamani por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitó extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria al amparo del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinando la autoridad judicial ahora demandada mediante el Auto 156/2016 de 1 de agosto, se notifique al Fiscal de Materia para que en el plazo improrrogable de cinco días presente su requerimiento conclusivo, diligencia realizada el 12 de igual mes y año; empero, la mencionada autoridad fiscal no presentó requerimiento alguno.
A raíz de la solicitud de control jurisdiccional presentada el 18 de agosto de 2016, la autoridad judicial ahora demandada pronunció el Auto 180/2016 de 19 del citado mes, disponiendo realizar la notificación al Fiscal Departamental de La Paz, diligencia cumplida el 5 de septiembre de igual año; sin embargo, en este interin.se pronunciaron “curiosos” actuados procesales, totalmente irregulares e ilegales toda vez que, el Fiscal de Materia hoy codemandado que perdió la oportunidad para formular su requerimiento conclusivo, presentó al Juez de la causa salida conclusiva de criterio de oportunidad reglada, amparándose en las previsiones contenidas en los arts. 21 inc. 4), 323 y 368 del CPP, cuando dicha autoridad fiscal ya no podía presentar requerimiento alguno al haber precluido su derecho, en todo caso quien debió presentar el citado requerimiento era el Fiscal Departamental de La Paz; sin embargo, de manera oficiosa el Fiscal de Materia hoy codemandado en total desapego a la ley presentó la mencionada salida alternativa, como si su plazo se habría prorrogado.
Ante dicha presentación el Juez ahora demandado olvidándose que las normas procedimentales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, a través del Auto 218/2016 de 20 de septiembre, dio curso a la misma, no obstante que en sus propias resoluciones mencionó que los plazos son perentorios e improrrogables, haciendo abstracción de lo referido, al tener en cuenta que el Fiscal Departamental de La Paz fue notificado el 5 de septiembre de 2016, feneciendo su plazo el 12 de igual mes y año; sin embargo, el requerimiento solicitando salida alternativa fue presentado el 13 del citado mes y año, el cual una vez aceptado, derivó en la emisión de una resolución extemporánea y totalmente ilegal, vulnerando las garantías de seguridad jurídica y el debido proceso establecidos en el ordenamiento supremo.
En obrados no cursa ningún reconocimiento de culpabilidad o solicitud para la aplicación de algún criterio de oportunidad, habiendo sido sentenciado sin previamente haber sido oído, no pudiéndose determinar su culpabilidad basados en supuestos, toda vez que tanto el Fiscal de Materia hoy codemandado como el Juez ahora demandado señalaron que en obrados cursa un desistimiento lo que no tiene relación con el asunto del proceso, siendo el delito por el que lo acusan de orden público, debiéndose tener presente que cualquier salida alternativa como la referida debe contar con el consentimiento pleno del procesado, requisito esencial para su procedencia, así el art. 325 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, si bien establece que se puede dictar resolución sin necesidad de audiencia, el mismo refiere el cumplimiento de ciertos requisitos entre ellos el más importante corresponde a la aceptación del acusado respecto de la salida alternativa, con lo que al haberse procedido de forma contraria a la ley se lesionaron sus derechos.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante estima lesionado sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23.III y IV, 115, 117; y, 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, disponiendo se anule tanto el requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad reglada emitido por el Fiscal de Materia hoy codemandado como la Resolución de salida alternativa pronunciada por el Juez ahora demandado, conminando a la autoridad judicial demandada emita la correspondiente resolución de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, levantándose todas las medidas impuestas que restringen su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35 vta., presente la parte accionante y el Fiscal de Materia codemandado; y, ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo refirió que lo que se emitió prácticamente es una sentencia y no una resolución, toda vez que habiendo solicitado la extinción de la acción penal se le impuso una salida alternativa, resolución que no puede ser impugnada porque de hacerlo se estaría convalidando un acto nulo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, por informe presentado el 6 de octubre de 2016, cursante de fs. 17 a 18 vta., manifestó que: a) Si bien en principio, ante la existencia de elemento de convicción de la probable participación y autoría del imputado -hoy accionante- se dispuso la detención preventiva, de forma posterior mediante la Resolución 273/2014 de 3 de diciembre, se determinó la cesación a dicha medida cautelar, siendo la misma reemplazada con medidas sustitutivas entre ellas, la presentación ante el Ministerio Público, el arraigo, prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y presentación de dos garantes, encontrándose el accionante al presente -6 de octubre de 2016- en libertad, no demostrándose de qué forma se le estaría vulnerando el citado derecho; b) Efectivamente por Auto 156/2016, se dispuso que el Fiscal de Materia hoy codemandado emita el correspondiente requerimiento conclusivo, siendo dicha autoridad notificada el 12 de agosto de igual año, y ante su no pronunciamiento a través del Auto 180/2016, se determinó la notificación al Fiscal Departamental de La Paz, diligencia practicada el 5 de septiembre del referido año, a lo cual el Fiscal de Materia hoy codemandado presentó requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad reglada el 13 del citado mes y año, posteriormente el accionante pretendiendo obviar dicho requerimiento conclusivo, solicitó extinción de la acción penal; c) Dentro de los cinco días siguientes a la presentación del requerimiento conclusivo se pronunció el Auto 218/2016, en cumplimiento delart. 325 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, no habiéndose vulnerado derecho alguno del accionante, no siendo evidente como refiere el abogado del mismo que debía señalarse audiencia para resolver dicho requerimiento, sosteniendo que el procesado debe ser oído; d) El abogado del accionante pretende crear sus propios procedimientos al sostener que para la procedencia de la salida alternativa se debe contar con el consentimiento del procesado como si se tratara de un procedimiento abreviado, señalando asimismo de otro lado que el Fiscal Departamental de La Paz es quien debió presentar el requerimiento conclusivo; e) A través de esta acción tutelar se pretende la anulación de obrados y del requerimiento conclusivo de salida alternativa, cuando la jurisprudencia constitucional SC “0609/2004-R”, estableció que no existe nulidad de requerimiento presentado fuera del plazo de los seis meses; asimismo, la SC “0033/2006-R”, estableció que además del transcurso del tiempo se debe probar a quién es atribuible la duración del proceso, debiendo considerar del mismo modo las vacaciones judiciales; f) Respecto a la SCP 1242/2015-S2 de 12 noviembre, adjuntada por la parte accionante, cabe referir que la misma no se refiere a un caso análogo, toda vez que en ese proceso efectivamente no existía requerimiento conclusivo, lo que no ocurre en el presente caso; g) No se cumplieron los requisitos de procedencia de la presente acción de defensa contenidos en los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que su vida no está en peligro, no es ilegalmente perseguido o indebidamente procesado ni está privado de su libertad; y, h) No se cumplió con la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad, pues el accionante podía interponer los recursos previstos por ley contra el Auto 218/2016.
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