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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1375/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1375/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la correcta valoración de las pruebas, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que dicha labor es de incumbencia de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por la correcta valoración de las pruebas, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que dicha labor es de incumbencia de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “ …corresponde ingresar al problema jurídico planteado, obligando a esta jurisdicción examinar las pretensiones formuladas en el recurso de casación en el fondo planteado por el SENASIR a través del Director General Ejecutivo a.i. ahora accionante y los fundamentos establecidos en el Auto Supremo 471; así, en la impugnación presentada el 31 de julio de 2014, Olga Durán Uribe, Sandra Argote Céspedes y Luis Ángel Arias Sánchez, en representación legal del mismo dentro del recurso de apelación interpuesto por Justo Quezada Jiménez, formularon recurso de casación contra el Auto de Vista 119; así se tiene que, en la impugnación presentada por la entidad ahora accionante: a) Se acusó que el Auto de Vista recurrido contravino lo dispuesto por los arts. 48 y 50.I del DS 0822, que establece que el salario pasible a ser utilizado en el cálculo de la compensación de cotizaciones, tanto para el procedimiento automático como para el procedimiento manual, corresponde a octubre de 1996, para los asegurados que se encontraban aportando al momento de la promulgación de la Ley de pensiones -abrogada- o al mes inmediatamente anterior a octubre de 1996, para los asegurados que no se encontraban aportando al momento de la promulgación de la Ley mencionada; b) Indican que el cálculo de compensación de cotizaciones del asegurado obedeció a la documentación que él mismo adjuntó en su expediente, por lo que, el principio de la verdad material consagrada en la Constitución Política del Estado, debió aplicarse en función a la verdad formal materializada mediante la documentación presentada por Justo Quezada Jiménez; y, c) La decisión asumida y que hoy es recurrida no es congruente en su disposición, puesto que solo revoca la Resolución de la Comisión de Reclamación 547/13, dejando firme y subsistente la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas, documento del cual nace el Certificado de Compensación de Cotizaciones, siendo ambas comisiones, entes administrativos separados y con facultades diferentes, invocando al efecto, la SCP 0358/2010-R de 22 de junio (…) Entonces, los fundamentos contenidos en el Auto Supremo 471, armonizan con las exigencias del debido proceso, pues contiene una argumentación coherente que permite conocer las razones que motivaron el pronunciamiento de la decisión final asumida, cumpliendo satisfactoriamente con la debida motivación y fundamentación; asimismo, la Resolución emitida por las autoridades demandadas responde y se circunscribe a los cuestionamientos formulados en el recurso de casación en el fondo, de manera que tampoco se transgredió el principio de congruencia. Con relación a la correcta valoración de las pruebas, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que dicha labor es de incumbencia de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; empero, su facultad se extiende a verificar si dicha labor fue cumplida en observancia de los presupuestos establecidos en la SCP 1916/2012. Por consiguiente, de la revisión del recurso de casación en el fondo formulado por el accionante en us condición de Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR y del Auto Supremo que resolvió dicha impugnación, se concluye que las condiciones establecidas por esta jurisdicción se encuentran plenamente cumplidas en la presente problemática; es decir, no existe constancia que los Magistrados, a tiempo de pronunciar el Auto Supremo 471, se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; que se haya omitido arbitrariamente valorar determinados elementos probatorios, ya sea total o parcialmente; y, tampoco consta que la decisión acusada de ilegal, se encuentre sustentada en pruebas inexistentes; al contrario, la interpretación y la aplicación de las normas, que a criterio de la entidad ahora accionante son inaplicables en el caso de autos, se encuentran orientadas a buscar la prevalencia y vigencia de los derechos fundamentales reconocidos en favor del trabajador y las previsiones constitucionales referidas a la seguridad social, argumentos que a juicio de este Tribunal son conducentes para declarar infundado el recurso de casación en el fondo”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2015-S2

Sucre, 16 de diciembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12086-2015-25-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 417/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 315 a 317, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y de subsanación el 22, ambos de junio de 2015, cursante de fs. 216 a 224 vta. y 235 a 241, el accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del trámite sobre reconocimiento de compensación de cotizaciones seguido a instancias de Justo Quezada Jiménez, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, a través de la Resolución Administrativa 8647 de 20 de octubre de 2010, resolvió otorgar a favor del solicitante la constancia de aportes correspondientes al sector universitario, considerando un salario cotizable en Bs773 76.- (setecientos setenta y tres 76/100 bolivianos) correspondiente a octubre de 1996 y una densidad de aportes de 17,50 años, documento válido para tramitar su certificado de compensación por procedimiento manual.Ante el recurso de reclamación que presentó Justo Quezada Jiménez, el 4 de septiembre de 2012, el SENASIR, confirmó la resolución impugnada, a través de la Resolución 457/13 de 1 de julio de 2013, emitida por la Comisión de Reclamación de esa entidad, quien ordenó a su Comisión de Calificación de Rentas otorgar a su favor, un nuevo formulario de compensación de cotizaciones; y, notificado que fue al SENASIR en la persona de su representante legal el 28 de julio de 2014; el 31 de ese mes y año, planteó recurso de apelación, que dio lugar al pronunciamiento del Auto de Vista 119 de 24 de febrero de 2014, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien revocó la Resolución 457/13 ahora impugnada, que ordenó a la Comisión de Calificación referida otorgar a favor de Justo Quezada Jiménez, un nuevo formulario de compensación de cotizaciones que le reconoció dieciséis años y diez meses por los servicios prestados en “Parker Drilling Company Bolivia S.A.”; es decir; desde el 06/1968 a 03/1969 y en la Caja Petrolera de Salud, en los períodos 10/1977 a 09/1993, con un salario cotizable a septiembre de 1993, por servicios prestados en la Caja Petrolera de Salud.

El 28 de julio de 2014, el accionante fue notificado con el Auto de Vista 119 y encontrándose en tiempo hábil y oportuno, el 31 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación en el fondo, mencionando que los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 227/2013, contravienen las disposiciones de la ley especial, aplicable en el presente caso, invocando la vulneración de los arts. 48 y 50 del Decreto Supremo (DS) 0822 de 16 de marzo de 2011, y que el cálculo de compensación de cotizaciones, la efectuaron conforme la documentación del expediente presentada por el mismo asegurado, por lo que, el referido Auto no es congruente ya que solo revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación -457/13- y no así la resolución emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.

Contra el Auto de Vista impugnado, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 471 de 10 de diciembre de 2014, declarándolo infundado, el mismo que no realizó una cabal valoración de la normativa en materia de seguridad social y de la documentación cursante en el expediente del asegurado, así mismo, lesionó el derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y falta de congruencia en su elemento de debida valoración de prueba.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos a la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela ordenando la restitución y tutela de los derechos restringidos y suprimidos; y, en consecuencia se declare nulo y sin efecto jurídico.el Auto Supremo 471, disponiendo se dicte una nueva resolución, que tenga congruencia y pertinencia entre lo pedido, invocado y fundamentado en el recurso de casación planteado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2015, conforme consta en el acta cursante de fs. 311 a 314 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado apoderado ratificó los términos de la acción planteada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 244.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Justo Quezada Jiménez, asistido de su abogado Williams Carvajal Sánchez, en audiencia señaló que: a) Existe un trámite de compensación de cotizaciones, reconocimiento que hace el Estado a través del SENASIR, a todas aquellas personas que aportaron antes de mayo de 1997; b) El expediente de Justo Quezada Jiménez, data de 2001, habiendo “peregrinado” para conseguir su trámite de compensación de cotizaciones más de catorce años; c) Conforme los argumentos vertidos por el SENASIR, se estableció que de manera injusta e ilegal, lesionaron su derecho a la seguridad social, reconociéndole un salario cotizable de “Bs777”.- (setecientos setenta y siete bolivianos) por un periodo trabajado en la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM); sin embargo, de las certificaciones que adjuntaron demostraron al SENASIR que Justo Quezada Jiménez, trabajó por horas en la Universidad y el salario que percibía era de la Caja Petrolera de Salud (septiembre de 1993);y, en base al principio material, el Tribunal Supremo de Justicia determinó que el salario reconocido al tercero interesado debe ser completo, conforme lo determina la norma y no un salario por horas; d) El SENASIR pretende con esta acción volver al Tribunal de garantías en instancia casacional, dejando de lado lo que establece la SCP 1583/2013 de 11 de septiembre; e) Sobre la supuesta vulneración al debido proceso alegada por el accionante, no se precisó la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión que supuestamente el Tribunal Supremo de Justicia al emitir el Auto Supremo 471 habría vulnerado al SENASIR; f) Conforme al recurso de casación presentado por dicha institución el 31 de julio de 2014, indicando que el único argumento que observó el SENASIR en el Auto de Vista hoy impugnado es la errónea o mala aplicación del art. 50 del DS 0822; g) El Auto Supremo 471,fundamenta y motiva la observación realizada por el SENASIR, indicando que el salario que tiene que percibir Justo Quezada Jiménez, es el de septiembre de 1993; **h)** La parte accionante pretende coartar su derecho a la seguridad social por más de catorce años, en la etapa de tramitación de la vía administrativa, se hizo conocer que Justo Quezada Jiménez, necesita con carácter de urgencia un seguro médico, toda vez que, de acuerdo al informe médico presentado en calidad de prueba, refiere que padece de cáncer en el estómago; consiguientemente, el no contar con una jubilación justa, lesiona su derecho a la salud y a la vida; **i)** Al no existir vulneración al debido proceso y habiendo un recurso de casación que no cumple con la formalidad del art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitó se deniegue la presente acción de amparo.

**I.2.4. Resolución**

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 417/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 315 a 317, **denegó** la tutela solicitada, en consecuencia declaró no haber lugar a dejar sin efecto el Auto Supremo 471, decisión pronunciada con los siguientes fundamentos: **i)** El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP "0994"/2014 de 25 de febrero -lo correcto es 0494- ha declarado que el SENASIR tiene la obligación de garantizar una jubilación digna a través del reconocimiento real del tiempo de servicios de un afiliado al sistema de reparto; **ii)** En resguardo del derecho fundamental a la seguridad social, el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que le permita verificar el real tiempo de servicio de sus asegurados y poder establecer la real densidad de aportes deberá considerar a este objeto, finiquitos certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorandos de designación y despido; y, tratándose de cooperativistas mineros u otros, documentos equivalentes presentados por el asegurado; y, **iii)** Considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocida por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296.I del Código Civil (CC), corresponde denegar la tutela solicitada, al considerarse en base a tal criterio jurisprudencial que no han mediado las lesiones al debido proceso invocadas.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1375/2015-S2Fuente oficial