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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1376/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1376/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, por cuanto la accionante efectuó una relación extensa y detallada de los hechos; asimismo, especificó los derechos supuestamente lesionados, empero, no exp...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, por cuanto la accionante efectuó una relación extensa y detallada de los hechos; asimismo, especificó los derechos supuestamente lesionados, empero, no explicó de qué manera esa labor interpretativa impugnada resultaba arbitraria a esos derechos, tampoco identificó en forma clara y precisa si los demandados omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación vulneró sus derechos o garantías constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) la accionante considera que los Vocales -ahora demandados, vulneraron sus derechos al haber emitido el Auto de Vista 13/2010, en inobservancia e infracción de los arts. 24, 394 y 399 del CPP, por lo que planteó directamente acción de amparo constitucional, pretendiendo que el Tribunal Constitucional analice nuevamente lo ya valorado por la jurisdicción ordinaria, por lo que es pertinente hacer mención que de la revisión del memorial en la presente acción, se evidencia que, la accionante efectuó una relación extensa y detallada de los hechos; asimismo, especificó los derechos supuestamente lesionados, empero, no explicó de qué manera esa labor interpretativa impugnada resultaría arbitraria hacia esos derechos, tampoco identificó en forma clara y precisa si los demandados omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación vulneró sus derechos o garantías constitucionales. De lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concibe que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como una vía alternativa o sustitutiva de la jurisdicción ordinaria, sino exclusivamente cuando el accionante: “1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada…” (SC 0085/2006-R de 25 de enero); consecuentemente, no es posible analizar el fondo de la problemática planteada en la presente acción, habida cuenta que la accionante se limitó a realizar una mera relación de hechos.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Criterio superado por la SCP 410/2013, que estableció la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de la causa aún existiera incumplimiento de la carga argumentativa para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1376/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22806-46-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 8/2010 de 21 de octubre, cursante de fs. 72 a 78, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Estela Huanca Tórrez contra Juan Domingo Ferrufino Encinas y Félix Lafuente Aspiazu, Presidentes de la Sala Penal Segunda y Sala Civil Segunda respectivamente, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2010, cursante de fs. 35 a 41 de obrados, la accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia de Héctor Montoya Zárate, Administrador Regional del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Oruro, se le inició proceso investigativo penal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y ejercicio indebido de la profesión, posteriormente el Ministerio Público le imputó formalmente por los dos primeros delitos solicitando aplicación de medidas cautelares de carácter personal, luego la misma autoridad en la vía conclusiva solicitó una salida alternativa, traducida en una suspensión condicional del proceso. Instalada la audiencia pública para la consideración del requerimiento conclusivo, el Juez de Instrucción en lo Penal y Cautelar Segundo, pronunció Auto Interlocutorio Motivado 197/10 de 6 de abril de 2010, el cual resuelve declarar procedente la aplicación de la suspensión condicional del proceso a su favor, estableciendo un plazo de prueba de un año, decisión basada en una valoración sana de todos los documentos presentados en la audiencia pública, resolución que en la parte pertinente señaló “... y, conforme al art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte que esta resolución es susceptible de recurso de apelación incidental prevista en el art. 403 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, estando facultados la imputada o su abogado defensor a interponer este recurso en el plazo de tres días, en cuanto consideren que la regla precedentemente impuestas son ilegítimas y afecten su dignidad o son excesivas teniendo tres días a partir de su legalnotificación tal cual previene el art. 163 Código de Procedimiento Penal...” (sic); por otro lado indica que el 6 de abril de 2010, fue notificada con la Resolución de suspensión condicional del proceso de la misma fecha, así con el recurso de apelación incidental de 8 de abril del mismo año y con el decreto de 10 del mismo mes y año, aspecto totalmente incongruente, dándose por notificada con actuados judiciales posteriores al día de la notificación.

Indicó que la parte denunciante, sin ser notificada interpuso apelación incidental en contra de la Resolución judicial 197/10 de 6 de abril de 2010, cuyo escrito es del 8 del mismo mes y año, emitiendo la autoridad jurisdiccional la correspondiente providencia el 10 del antes mencionado mes y año, a lo que contestó solicitando su inadmisibilidad por falta de legitimación de la parte querellante para la interposición del recurso de apelación incidental, empero se remitieron actuados, llegando a radicar la causa en la Sala Penal Segunda de la antes Corte Superior de Distrito - ahora Tribunal Departamental de Justicia -, presidida por los Vocales Juan Domingo Ferrufino Encinas y Félix Lafuente Aspiazu, quienes pronunciaron el Auto de Vista 13/2010 de 7 de junio, sin expresar su admisibilidad o no, en contravención a lo preceptuado por el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), posteriormente disponen la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que el Juez de Instrucción y Cautelar verifique la concurrencia de los presupuestos de viabilidad de la salida alternativa de suspensión condicional de proceso; en inobservancia e infringiendo los arts. 24, 394 y 399 del CPP.

Queda demostrado que las autoridades judiciales ahora demandadas, tramitaron y conocieron una apelación interpuesta por la parte denunciante que carece de legitimación, contra el Auto Interlocutorio Motivado 197/10 de 6 de abril de 2010, que dispuso la suspensión condicional del proceso, cuando dicha resolución por disposición del art. 24 del CPP solo es apelable por el imputado, de esta manera se vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” al efecto citó los arts. 113.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 13/2010 de 7 de junio; y, b) sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 58 a 71 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada se ratificó en el tenor de su demanda y en audiencia amplió indicando que Roberto Héctor Montoya Zárate, planteó su recurso de apelación cuando ni siquiera fue notificado con la Resolución, por tanto nunca empezó a correr plazo, empero los Vocales -ahora demandados- no se pronunciaron sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, se limitaron a resolver la cuestión de fondo, “en contravención con el art. 24 del código de procedimiento penal” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasJuan Domingo Ferrufino Encinas y Felix Lafuente Aspiazu, Presidentes de la Sala Penal Segunda y Sala Civil Segunda respectivamente, presentaron informe escrito cursante de fs. 46 a 54 vta. de obrados, indicando que: a) Sobre la interposición de la apelación por parte del denunciante, es preciso aplicar con preferencia el valor justicia y el principio de igualdad de las partes previstos en el art. 12 del CPP regulado por el art. 119 de la CPE y en concordancia con el art. 121 de la misma Norma Suprema, que indican que las partes en conflicto tendrán igualdad de oportunidades para ejercer los derechos y facultades, lo que no aconteció en el caso motivo del recurso, más cuando la víctima no estaba de acuerdo con la salida alternativa, es decir que el Juez a quo no cumplió con lo establecido por el art. 24 del CPP, por lo que ellos actuaron conforme lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ1993), es decir, que tenían la obligación de revisar los procesos aun de oficio, de donde a criterio del Tribunal de alzada el Juez de Instrucción Cautelar no verificó la concurrencia de presupuestos que hacen viable la salida alternativa, a cuya consecuencia se anuló el Auto Interlocutorio Motivado 197/10; b) No en todos los casos es exigible la reparación del daño ocasionado; por lo que es preciso señalar que las salidas alternativas al proceso se conciben como medios alternativos de solución del conflicto, que se origina con la voluntad de ambas partes o bien en la declaración unilateral de una de ellas, entre ellas; ahora bien, está la suspensión condicional del proceso que, procede cuando existe la conformidad del imputado, siempre y cuando éste haya reparado el daño ocasionado o haya suscrito un acuerdo con la víctima; la reparación del daño causado se realiza cuando no es posible la restitución del mismo objeto, puede ser pagando el valor de ella, lo que de alguna manera le permite subsanar el derecho vulnerado; y, c) En un caso similar la Sala Penal Primera de la antes Corte Superior, ha razonado en sentido de que tampoco prohíbe al Tribunal de alzada para que pueda pronunciarse de acuerdo al art. 15 de la LOJ.1993.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Carla Alejandra Quispe Patiño, Asesora Legal del SENASIR Oruro, en audiencia pública señaló que: El 6 de abril de 2010 en la audiencia conclusiva hizo conocer su desacuerdo con la suspensión condicional del proceso, puesto que la ahora accionante no había resarcido el daño económico a la entidad a la que representa y a pesar de ello el Juez emitió el Auto Interlocutorio Motivado 197/10 de 6 de abril de 2010 en el que dio curso a la suspensión condicional del proceso, por lo que en virtud de los arts. 11 y 394 del CPP interpuso recurso de apelación incidental que mereció el Auto de Vista 13/2010 de 7 de junio, pronunciado en total resguardo del derecho fundamental y conforme establece el art. 15 de la LOJ.1993.

Asimismo, refiere que la suspensión condicional del proceso, procede cuando el imputado manifiesta su conformidad y en su caso haya resarcido el daño causado, o por lo menos tenga un acuerdo firmado, hecho que no sucedió.

Por último, indica que Estela Huanca Torrez, ingresó a la institución valiéndose de documentos fraudulentos para acceder al cargo y obviamente causó daño económico al Estado y principalmente al SENASIR, que le pagó sueldos y otros beneficios a la imputada, lo cual se debió resarcir antes de beneficiarse con la salida alternativa al proceso penal.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 8/2010 de 21 de octubre, cursante de fs. 72 a 78, por la que deniega la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la inadmisibilidad corresponde mencionar que el Tribunal de garantías se basó en el art. 15 de la LOJ.1993, que faculta a los jueces y tribunales “declarar o anular” el proceso si se encuentran vicios procesales en su tramitación,consecuentemente anularon el proceso; 2) Sobre el hecho que no correspondía plantear apelación por el denunciante, incurre examinar el art. 23 del CPP que refiere “cuando sea previsible la suspensión condicional del proceso, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del proceso” (sic), manejando el término igualitario de equidad e igualdad “a las partes los consigna en un mismo nivel” (sic), en el segundo párrafo de la misma norma legal dice “esta suspensión procederá si el imputado presta su conformidad y en su caso, cuando haya reparado el daño ocasionado” (sic), en ese supuesto el imputado se beneficia con la salida alternativa de suspensión condicional de proceso y la víctima se beneficia con la recuperación o reparación del daño ocasionado, siendo ese el razonamiento del Tribunal de garantías, lo contrario significaría re-victimizar a la víctima; y, 3) La suspensión condicional del proceso tiene como una de sus finalidades otorgar protección a la víctima a través de la reparación del daño que el delito causó, es necesario para su procedencia que la víctima esté de acuerdo con la indemnización pagada para la reparación del daño, caso contrario no es viable la suspensión condicional del proceso, por lo que los Vocales “recurridos” no vulneraron el derecho a la “seguridad jurídica” ni el debido proceso.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, por cuanto la accionante efectuó una relación extensa y detallada de los hechos; asimismo, especificó los derechos supuestamente lesionados, empero, no explicó de qué manera esa labor interpretativa impugnada resultaba arbitraria a esos derechos, tampoco identificó en forma clara y precisa si los demandados omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación vulneró sus derechos o garantías constitucionales.

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