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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1377/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1377/2013

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante no presentó oportunamente los mecanismos previstos en la ley para impugnar los actos que ahora reclama, pretendiendo que la justicia constitucional esté abierta indefinidamente.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante no presentó oportunamente los mecanismos previstos en la ley para impugnar los actos que ahora reclama, pretendiendo que la justicia constitucional esté abierta indefinidamente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "... De los antecedentes desarrollados se evidencia con absoluta claridad que los reclamos efectuados por el accionante al interior del proceso coactivo no fueron continuos y permanentes, sino, al contrario, discontinuos y esporádicos; pues no obstante que la Sentencia adquirió ejecutoria el 23 de junio de 2003, los reclamos fueron formulados después de más de cinco, siete y ocho años de pronunciada la Resolución, no obstante que debieron ser impugnados oportunamente, a través de los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil. Concretamente, con relación a los actos denunciados por el actual accionante, vinculados a que el Banco demandante no acreditó documentalmente su personería al no cumplir con lo dispuesto por el DS 26150 y que el documento base de ejecución coactiva no constituiría título coactivo, al no existir renuncia al proceso ejecutivo; debe señalarse que dichos aspectos recién fueron reclamados en el memorial de 6 de enero de 2012; es decir, después de casi nueve años de haberse emitido la Sentencia, cuando pudo válidamente haber impugnado los supuestos actos ilegales oportunamente, tomando en cuenta que conocía del proceso seguido en su contra desde el año 2003; pues, de acuerdo a lo afirmado por el propio accionante, formuló incidentes de nulidad en el año 2003, reiterados en el año 2008. En consecuencia, no obstante que la Resolución ya se encontraba ejecutoriada desde el 23 de junio de 2003, y el inmueble adjudicado a una tercera persona, formuló en enero de 2012, un nuevo incidente, pese a que tenía todos los medios legales para impugnar y hacer valer sus derechos en las instancias llamadas por ley a efectos de que se resuelva sus argumentos, incluido el incidente de nulidad que debió presentarse oportunamente; por lo que, corresponde denegar la tutela bajo el entendido que, la acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo de caducidad de seis meses previsto en el art. 129 de la CPE, siendo aplicable la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. De todo lo desarrollado minuciosamente, se concluye de manera contundente que el accionante no presentó oportunamente los mecanismos previstos en la ley para impugnar los actos que ahora reclama, pretendiendo que la justicia constitucional esté abierta indefinidamente, lo que ciertamente no es posible; pues, de lo contrario de conformidad a la jurisprudencia constitucional que ha sido glosada en la presente Sentencia. Debe aclararse que si bien la acción de amparo constitucional fue presentada dentro del plazo de seis meses computable desde el Auto de Vista (Auto de Vista de 4 de abril de 2013) que en apelación resolvió el incidente de nulidad; sin embargo, este Tribunal advierte que no puede ingresar al análisis de fondo, debido a que dicho incidente fue formulado después de casi diez años y por lo tanto es aplicable el plazo de caducidad previsto en el art. 129 de la CPE, el cual, conforme se ha señalado, tiene su fundamento en los principios de inmediatez, preclusión, celeridad y seguridad jurídica."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2013

Sucre, 16 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03453-2013-07-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 210/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 315 a 316 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Bustillos Gálvez contra Lilian Paredes González, Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil, Comercial y de Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y Pedro Flores Medina, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de abril de 2013, cursante de fs. 79 a 84 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el incumplimiento de la obligación contraída con el Banco de Crédito de Bolivia (BCP) S.A., de la sucursal Sucre, mediante su representante, inició en su contra y Julieta Dorado Baspineiro, un proceso coactivo ante el Juez -ahora demandado-, en cuya tramitación, el titular de entonces, Luis Subirana Hurtado, al igual que el actual Juez, Pedro Flores Medina, así como los Vocales demandados, omitieron observar las normas procesales de orden público, pese a sus reiterados reclamos, generando un inminente desapoderamiento del inmueble que ocupa su numerosa familia, violando su derecho al debido proceso garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

El BCP S.A., como demandante, a efectos de su personería, debió acreditardocumentalmente que es sujeto de derecho y que cumplió lo dispuesto por el art. 9. a) del Decreto Supremo (DS) 26150 de 12 de abril de 2001, norma que exige actualizar anualmente a cierre de gestión, su matrícula de registro de comercio, a fin de demostrar que sus actividades bancarias en Chuquisaca son legales, por lo que considera que las actuaciones de su representante en el proceso coactivo en su contra estarían viciados de nulidad, ya que conforme el art. 52 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sólo las personas legalmente capaces pueden intervenir en el proceso y pedir la protección jurídica del Estado, norma que no fue observada por los -ahora demandados-, dando lugar a la pretensión del demandante, sin que se haya acreditado su calidad de sujeto de derecho; toda vez que, el poder otorgado por la mencionada entidad Bancaria resultaría insuficiente, por no haberse mencionado de manera expresa el proceso para el cual fue otorgado el poder; ni especificarse quién debe demandar, quién sería el demandado ni la autoridad ante quien debe tramitarse el proceso, y otras omisiones.

Por otra parte, el documento base de ejecución coactiva en contra suya y de Julieta Dorado Baspineiro, no constituiría título coactivo, toda vez que, para el inicio de un proceso coactivo civil debió existir renuncia al proceso ejecutivo, tanto por el deudor como por el garante hipotecario, citando al efecto la SC 1319/2010-R de 20 de septiembre.

De acuerdo a la certificación de FUNDEMPRESA Sucre, evidencia que el BCP S.A., no actualizó su registro de comercio, por lo que en la vía incidental demandó nulidad de obrados, que fue rechazada por Auto de 7 de febrero de 2013, y en grado de apelación fue confirmado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 139/2013, sin sanear la fraudulenta e ilegal tramitación del referido proceso.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Estima lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se restituya el derecho al debido proceso y se anule todo lo obrado dentro del proceso coactivo, con costas daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 311 a 314, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acciónEn audiencia, el accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lilian Paredes Gonzales y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala Civil, Comercial y de Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pese a su legal citación no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia (fs. 87). Pedro Flores Medina, Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito, cursante de fs. 211 a 112, manifestando lo siguiente: a) El accionante presume que su derecho al debido proceso fue conculcado; esta acusación quedó completamente desvirtuado, debido a que no sustanció el proceso coactivo en primera instancia, tan solamente se continuó con la tramitación en la etapa de ejecución de sentencia; b) Sobre el cuestionamiento de que el documento base de ejecución, no constituiría título coactivo, ese aspecto correspondería ser examinado y analizado por el Juez de entonces (Luis Subirana Hurtado); c) Por memorial de 1 de septiembre de 2011, suscitó incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento librado en mérito a la Resolución de 2 de junio de igual año, el mismo que fue impugnado; posteriormente, se opuso nuevamente por memorial de 6 de enero de 2012, el cual luego de subsanadas las cuestiones procesales también fue resuelto por Auto de 7 de febrero de 2013; sin embargo, insiste la parte accionante al no haber sustanciado vía proceso ordinario; en su caso de manera poco decorosa dentro el amparo constitucional se pide dejar sin efecto el título coactivo contenido en la escritura pública 337/99, base de la acción coactiva civil, el cual sólo puede hacerlo a través del proceso ordinario, en el que debe justificarse y demostrarse la inexistencia del título coactivo conforme dispone el art. 546 del Código Civil (CC), pues en el presente caso surte efectos legales entre las partes; y, d) Las resoluciones constitucionales citadas por el accionante serían impertinentes por estar fuera del alcance del art. 123 de la CPE, por ello pidió se deniegue la tutela pretendida.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Olga Tejeira Ríos, adjudicataria del bien rematado, presentó informe escrito cursante de fs. 222 a 224 vta., manifestando como argumentos para desvirtuar la tutela pretendida, lo siguiente: 1) El accionante utiliza la acción de amparo como un recurso más de la vía ordinaria, sin cumplir con la carga argumentativa, ya que hace una desordenada exposición de su acción, queriendo asumir de manera anómala derechos personalísimos, sin contar con poder especial de Julieta Dorado Baspineiro, quien consintió la ejecutoria de la resolución que impugna; 2) Al suscribir el contrato de préstamo con garantías, habría consentido tácitamente el proceso coactivo; al actuar en principio observando las medidas previas de la subasta, abandonando el proceso y luego reapareciendo con un sinfín de incidentes extemporáneos, dejando precluir los momentos procesales pertinentes como ser las excepciones e incluso la demanda de revisión ordinaria; y, 3) El hijo del accionante planteó usucapión decenal, que fue resuelto por el Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial, declarando improbadadicha demanda, conminándole a entregar el bien inmueble como ocupante, quien desoyó la orden judicial a pesar de haber participado en el proceso coactivo civil como apoderado de su madre Julieta Dorado, queriendo burlar la adjudicación judicial realizada a su favor, por lo que considera que dicho proceso de usucapión al igual que esta acción contienen visos de fraude y abuso procesal, por lo que pidió se deniegue la tutela.

El abogado Jhonny Martínez Tapia, en audiencia, a nombre del Banco de Crédito S.A., indicó que el Poder 1504/2010, evidencia en la última hoja el registro de comercio del poder respectivo, las actualizaciones de matrícula del registro de comercio desde la gestión 2000 hasta 2011, en las que se establece que la mencionada entidad financiera está debidamente registrada; las Resoluciones 279/92 y 65/92, emitidas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras en las que se encuentra la apertura en la ciudad de Sucre, en calle Arenales, y la respectiva autorización de oficinas en la Plaza 25 de mayo, y la actualización por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); así también lo Poderes Notariados 080/2002, 185/2002 y 250/2010, se encuentran debidamente registrados; con relación a que la sucursal de Sucre no estuviera registrada, dicha sucursal simplemente es recaudadora y tramitadora de documentos para ser enviados a la oficina central de La Paz, siendo que el BCP S.A. es una sola persona jurídica a nivel nacional y sus sucursales, en cada Distrito, requieren de la autorización de la ASFI; por otro lado, los ejecutados han estado presentes en el proceso indicando que son dueños del lote que se encuentra acumulado al lote que se adjudique la pariente y que ahora después de dos años, por desacuerdos familiares, se peleen y comiencen con acciones de nulidades, esto está fuera del alcance del Órgano Jurisdiccional, no existe violación a ningún derecho ni garantía, por lo que pidió que se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 210/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 315 a 316 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante arguye la violación de su derecho al debido proceso, por infracción de las normas procesales, sin vincularlas con alguno de los competentes; pues el debido proceso no es una noción abstracta, sino un instituto que tiene varios componentes, por lo mismo, quien invoca tal vulneración, debe articular qué componente del debido proceso fue lesionado; y, ii) La acción de amparo, no es un instrumento que pueda suplir la negligencia procesal de las partes, pues el accionante no opuso excepción alguna en el plazo establecida por el art. 49.III de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, cuestionando la personería de la parte actora o la insuficiencia del título coactivo, no procediendo la acción de amparo constitucional cuando no se reclama previamente en la vía procesal idónea sobre las lesiones a derechos fundamentales.

II. CONCLUSIONESDe la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la Sentencia de 22 de marzo de 2003, resuelta por el ex Juez, Luís Subirana Hurtado del Juzgado Primero en lo Civil y Comercial, que declaró probada en todas sus partes la demanda coactiva interpuesta por Jaime Roberto Durán Flores, en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., disponiendo que los deudores Roberto Bustillos Gálvez y Julieta Dorado de Bustillos paguen, al tercero día de su legal “citación”, la suma de $us23 933,92.- (veintitrés mil novecientos treinta y tres dólares estadounidenses con 92/100) más intereses pactados, bajo conminatoria de proseguir con la tramitación de la causa hasta el trance y remate de sus bienes propios embargados o por embargarse, fundamentando que los coactivados se constituyen en deudores del Banco de Crédito de Bolivia S.A., por la suma de $us25 000.- (veinticinco mil dólares norteamericanos) de los cuales $us23 933,92.- no fueron cancelados oportunamente; que los deudores, en aplicación de lo previsto por el art. 48.1 de la Ley 1760, en forma expresa y voluntaria renunciaron a los trámites del proceso ejecutivo, habilitando al acreedor para perseguir el pago de lo adeudado por la vía coactiva (fs. 55 vta. a 56 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 18 de junio de 2003, Jaime Roberto Durán Flores solicitó se cumplan las medidas previas para el remate, en mérito a que los coactivados fueron citados con la resolución y demanda y que transcurrieron más de diez días sin que hubieren opuesto excepción alguna (fs. 104). Por Auto de 23 del citado mes y año, el Juez dispuso que no habiéndose interpuesto recurso o excepción a dicha Sentencia, declaró ejecutoriada (fs. 104 vta.).

II.3. A través de memorial de 24 de agosto de 2005, Olga Tejerina Ríos solicitó la ejecución del mandamiento de desapoderamiento para que pueda entrar en posesión del inmueble que se adjudicó, en mérito a que el plazo para la desocupación “se encuentra superabundantemente” (fs. 107). El 27 del referido mes y año, el juez dispuso que se libre mandamiento de desapoderamiento (fs. 107 vta.).

II.4. Cursa memorial de nulidad de obrados de 28 de enero de 2008, presentado por Roberto Bustillos Gálvez, ante el Juzgado Primero en lo Civil y Comercial, arguyendo que su autoridad no observó que el proceso se lleve dentro del marco de nuestro ordenamiento jurídico, ya que nunca existió actuación judicial de citación con la demanda formulada por el Banco de Crédito S.A., añadiendo que presentó un anterior incidente de nulidad, que fue citado desde el 11 de septiembre de 2003, por la autoridad judicial, disponiendo el traslado; formuló otro incidente que fue también proveído por el Juez el 28 del citado mes y año, por el que se dispuso el traslado. A sí mismo, cuestionó la personería del nuevo apoderado de la entidad coactivante, porque el Juez en ningún momento se pronunció sobre el mismo.momento la admitió. Concluye señalando que se le vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso al no haberse resuelto los incidentes interpuestos, solicitando expresamente la regularización de procedimientos y que se disponga la nulidad y consiguiente reposición de obrados, dejando sin efecto todo lo actuado, anulando obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 108 a 111). Similar incidente de nulidad fue presentado por Julieta Dorado de Bustillos, esposa del accionante (fs. 113 a 116).

II.5.

Olga Tejerina Ríos, en su condición de legal adjudicataria, presentó memorial el 21 de febrero de 2013, alegando que los incidentes presentados no tienen ningún sustento legal, en razón a que debieron ser planteados en su oportunidad, y que a la fecha los mismos han sido aceptados vía el principio procesal de convalidación de los actos, así como la preclusión de los derechos supuestamente transgredidos (fs. 118 y vta.).

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