Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1377/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1377/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, la presente acción fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses establecidos por el art. 129.II de la CPE, al haber sido notificados los accionantes con el auto complementario, última decisión judicial a partir de cuya diligencia se...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, la presente acción fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses establecidos por el art. 129.II de la CPE, al haber sido notificados los accionantes con el auto complementario, última decisión judicial a partir de cuya diligencia se computan los seis meses.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.” De acuerdo a los antecedentes, se establece que los accionantes solicitaron aclaración y enmienda del Auto de Vista 300/14, que confirmó la Resolución apelada que dispuso la suscripción de la minuta en favor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que mereció el Auto de 30 de octubre del año citado, por el que en vía enmienda, se corrigió el error involuntario consignado en el encabezamiento del mencionado Auto de Vista, del incorrecto “ORDINARIO” por el correcto “PROCESO CIVIL VOLUNTARIO”, debiendo por lo demás quedar firmes y subsistentes, el cual de acuerdo a lo señalado, por la Jueza que conoció la presente acción, en los fundamentos de la Resolución que se revisa y la diligencia que cursa a fs. 9 vta., se notificó a los accionantes el 18 de noviembre de ese año, a horas 17:30; Auto que constituye la última decisión judicial a partir de cuya notificación se debe computar el término de los seis meses previstos por la jurisprudencia constitucional y por el art. 129.II de la CPE; puesto que ese era el último medio idóneo que ha podido reparar la ilegalidad hoy denunciada. Dentro del contexto señalado, no es posible computar el plazo desde la notificación con el Auto Supremo 77/2015, que declaró ilegal la compulsa por negativa de la concesión del recurso de casación; toda vez, que tratándose de un proceso voluntario de expropiación forzosa, la Resolución dictada por el Juez de Partido Civil y Comercial que dispuso la emisión de la minuta, solo admitió apelación sin recurso ulterior, puesto que la resolución dictada en estos procesos no se encuentra contemplada dentro de las establecidas en el art. 255 del CPC. Por lo cual, el recurso de casación y la consiguiente compulsa planteada por los accionantes no pueden ser considerados como recursos idóneos ni efectivos para hacer cesar los actos ilegales que se reclaman, por lo que no podían interrumpir el plazo de los seis meses a los efectos del cómputo de la inmediatez, al no tratarse de mecanismos legales de impugnación, sino que más bien, fueron utilizados erróneamente por la parte accionante, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1; III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por consiguiente, la acción de amparo constitucional presentada el 7 de agosto de 2015, fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses establecidos por el citado art. 129.II de la CPE, al haber sido notificados los accionantes con el Auto complementario el 18 de noviembre de 2014, última decisión judicial a partir de cuya diligencia se computan los seis meses, extemporaneidad que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2015-S2

Sucre, 16 de diciembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12112-2015-25-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 14/2015 de 20 de agosto, cursante de fs. 133 a 134 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcial, Rene Efraín y Germán, todos Sangüeza Dueñas contra Javier Ángel Campero Rodríguez, Juez Segundo de Partido Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de agosto de 2015, cursante de fs. 108 a 111, el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, interpuso demanda voluntaria de expropiación forzosa del inmueble de su propiedad, situado en el Plan 112 de la Urbanización Ciudad Satélite Distrito 1, en su calidad de herederos, cuya primera resolución judicial fue anulada por haberse tramitado con vicios de nulidad; circunstancia por la cual, dicho ente municipal inició en la vía ordinaria una segunda demanda de expropiación forzosa, siendo citados mediante edictos en calidad de herederos, planteando excepciones que fueron rechazadas, tramitándose la causa en forma defectuosa hasta que se dictó la Resolución 56/2014 de 5 de marzo, disponiendo se emita la minuta, determinación contra la que interpuso recurso de apelación; instancia en la que, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la resolución apelada mediante Auto de Vista 300/14 de 8 de octubre de 2014, del que solicitaron aclaración y enmienda que mereció el Auto complementario de 30 de octubre del año mencionado, para luego plantear recurso de casación que fue indebidamente rechazado, motivando ello, presenten compulsa siendo declarada ilegal por elTribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 77/2015 de 5 de febrero, con la que se les notificó el 9 de ese mes y año.

Refieren que el Juez de la causa, tramitó demanda de expropiación como proceso ordinario, como se acredita por los edictos publicados, al igual que la instancia de apelación, impidiéndoles de esta manera planteen oposición; razón por la que, solicitaron aclaración y enmienda, vía en la que se corrigió el encabezamiento del Auto de Vista, como "proceso voluntario" en lugar de "ordinario", sin especificar el trámite ni las disposiciones legales que regulan la expropiación forzosa que es diferente al de la expropiación por causa de necesidad y utilidad pública, incurriendo en error al confundir figuras jurídicas claramente diferenciadas; toda vez, que al haberle impreso ese trámite les impidió plantear oposición. Por otra parte, la Resolución 56/2014, no explica la legalidad o ilegalidad del trámite de declaratoria de necesidad y utilidad pública, la pérdida de vigencia de la Resolución Municipal, falta de indemnización justa, tasación, emplazamiento previo a la suscripción de la minuta, depósito extemporáneo del monto de indemnización, vicios de nulidad en la tramitación de la Ordenanza Municipal y la tácita oposición a la expropiación de acuerdo al memorial que presentaron; es decir, que no tuvieron presente que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia constitucional del debido proceso.

Expresaron que la Ordenanza Municipal (OM) 047/2010 fue emitida el 23 de marzo, y al 23 del mismo mes de 2014, han transcurrido cuatro años, por lo que la acción ha prescrito al ya no estar vigente la misma, siendo la venta forzosa nula, además de acuerdo con el art. 57 de la Constitución Política del Estado (CPE), la expropiación podrá efectuarse con la declaración de utilidad pública o necesidad social, lo que no ocurre en el presente caso, que la Sede Social motivo de la expropiación no es de necesidad ni utilidad pública, sino que beneficiaría únicamente a un grupo reducido; de la misma forma, la indemnización la determinaron de acuerdo al avalúo catastral, lo que no es justo porque no se halla sujeto a la valoración real del inmueble que sufre constantes variaciones, no solo por las fluctuaciones monetarias sino por el desarrollo del lugar donde se sitúan, tampoco se cumplió con los requisitos básicos de elaboración y presentación de proyectos. Finalmente, en el irregular proceso, se modificó la demanda defectuosa extemporáneamente y se depositó el monto de la indemnización después de iniciada la demanda y fuera del plazo concedido por Auto de 4 de octubre de 2012, vulnerando con este actuar sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56.I y II, 115.I y II y 178 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del proceso deexpropiación forzosa; **b)** Se deje sin efecto la OM 047/2010, por ser ilegal, arbitraria y caduca; **c)** El resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la autoridad demandada; y, **d)** Declarar la improcedencia de la expropiación del inmueble porque al habitarlo, cumple una función social.

**I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 132 vta., se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

La parte accionante ratificó la acción planteada y la amplió señalando: **1)** En la OM 047/2010, en la que hace referencia al Plan 12 de la urbanización Satélite, y que solicitan la expropiación de un terreno signado con el número 15, es diferente del que se demandó su expropiación, además que su propiedad es un inmueble no un terreno; **2)** No se cumplió con la elaboración de los informes, planos, precios y otros requisitos aprobados por el Concejo Municipal. Por otra parte, la citada Ordenanza Municipal no es válida, pues para su emisión no se cumplió con los dos tercios que establece el art. 42 inc. g) del Reglamento Interno, además de no haberse aprobado los informes jurídico y de medio ambiente; y, **3)** Reiteraron que se les conceda la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del proceso de expropiación forzosa y dejar sin efecto la OM 047/2010, que caducó por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de su emisión, disponiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la autoridad judicial demandada, declarando la improcedencia de la expropiación.

**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**

Javier Ángel Campero Rodríguez, Juez Segundo de Partido Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, en su informe escrito a fs. 126 y vta., y en audiencia manifestó: **i)** Concluido el proceso administrativo de expropiación, en aplicación del art. 57 de la CPE, concordante con la Disposición Cuarta de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) y de conformidad con el art. 124 de la Ley de Municipalidades (LM), estableció que en ese proceso administrativo, los propietarios fueron renuentes a la suscripción de la minuta que en aplicación a las normas precitadas y el haberse depositado el monto de Bs64 698, 81.- (sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y ocho 81/100 bolivianos), se ordenó que se suscriba la respectiva minuta del inmueble, objeto de la expropiación; **ii)** En este caso, su persona es la única que ha sido demandada, por lo que se discutirán exclusivamente los fallos que dictó. En este entendido, los accionantes están confundiendo la jurisdicción administrativa con la ordinaria, y que en la primera en la que se llevó a cabo el trámite del que no tuvo conocimiento, por lo que era en esa jurisdicción que debieron hacer valer sus derechos, agotando la vía correspondiente; **iii)** La actuación en la vía ordinaria es solo para disponer laentrega de la minuta; empero, en una primera actuación en esa jurisdicción, la Sala Civil Segunda, dispuso se haga conocer de estos actuados a los accionantes, desconociendo que en la vía voluntaria no hay parte contraria; sin embargo, se dio cumplimiento a dicho Auto de Vista, que en algún actuado se confundieron los términos de “voluntario” y “ordinario”, pero los accionantes son abogados y plantearon excepciones que no correspondía, siendo rechazadas, por lo que regularizando procedimiento se emitió la Resolución 56/2014, que dispuso la emisión de la minuta, determinación que fue confirmada en apelación por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, iv) Los accionantes plantearon otros recursos fuera de procedimiento, que ahora piden se anule obrados, cuando lo que se hizo es únicamente dar curso al trámite establecido por ley, y el anular actos en los que no se ha intervenido, sería vulnerar el debido proceso, puesto que no se incluyó a los Vocales que confirmaron la Resolución emitida.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inmediatez, la presente acción fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses establecidos por el art. 129.II de la CPE, al haber sido notificados los accionantes con el auto complementario, última decisión judicial a partir de cuya diligencia se computan los seis meses.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1377/2015-S2Fuente oficial