Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1377/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1377/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por falta de la carga de la prueba ante medidas de hecho, toda vez que la accionante no cumplió con el presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional respecto al hecho de que le corresponde la carga de la prueba, es decir demostrar los hec...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por falta de la carga de la prueba ante medidas de hecho, toda vez que la accionante no cumplió con el presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional respecto al hecho de que le corresponde la carga de la prueba, es decir demostrar los hechos denunciados y que los mismos se hayan acontecido en prescindencia de los mecanismos legales previstos por el ordenamiento jurídico, asimismo la citada demandada denota también la existencia de hechos controvertidos-, se constituye en un impedimento para que esta jurisdicción, efectué un pronunciamiento de fondo, pues no le corresponde dilucidar aspectos de titularidad. Por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…de los antecedentes puestos a consideración en esta jurisdicción, se advierte inicialmente que los actos que constituirían las medidas de hecho y que a decir de la accionante se traducirían en el avasallamiento de su propiedad, no se encuentran demostrados de manera objetiva, pues no existe elementos materiales que acrediten y/o reflejen como acontecieron tales hechos, si bien adjunta fotografías de una propiedad indeterminada, las mismas no acreditan el ingreso de avasalladores a la propiedad de la accionante, menos refleja la existencia de los hechos de violencia denunciados, máxime si conforme a la misma demanda, se tiene que el predio sobre el que hubieran acontecido los citados actos sin causa jurídica, cuenta con una superficie de 7. 1881.35 m2, existiendo la imposibilidad para este Tribunal, determinar en qué superficie acontecieron las medidas de hecho que refiere la accionante. Por otro lado, si bien el Juez de garantías se constituyó en el lugar de los hechos a efectos de realizar una inspección ocular, el mismo únicamente arriba a las siguientes apreciaciones: “… se ha podido constatar que existen alambrados antiguos, pero también ramplaneda la tierra recientemente, existe un cuarto construcción nueva y también existe instalación de agua potable…” (sic), las cuales no permiten establecer con certeza si efectivamente acontecieron las medidas de hecho traducidas en actos de avasallamiento. De lo anterior, se concluye que la accionante no cumplió con el presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional respecto al hecho de que le corresponde la carga de la prueba, es decir demostrar los hechos denunciados y que los mismos se hayan acontecido en prescindencia de los mecanismos legales previstos por el ordenamiento jurídico. Finalmente, esta jurisdicción tiene presente que en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, la demandada Lidia Céspedes Salazar, adjuntando las literales que corren de fs. 198 a 202 vta., sostuvo que tendría derechos sucesorios respecto a la propiedad en que hubieran ocurrido las medidas de hecho, pues conforme a la Sentencia emitida en procedimiento agrario seguido por Alejandrina Salazar Pedraza y otros sobre dotación de tierras rusticas, el Juez Agrario Móvil Tercero del departamento de Santa Cruz dotó a su madre Casta Salazar Ordoñez la superficie de 4.1745 m2.; en cuyo mérito, alega que tuvo posesión de tales predios. El argumento expuesto por la citada demandada -denota también la existencia de hechos controvertidos-, se constituye en un impedimento para que esta jurisdicción, efectué un pronunciamiento de fondo, pues no le corresponde dilucidar aspectos de titularidad, por cuanto los mismos deben ser determinados por la autoridad competente para tal efecto”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1377/2016-S3

Sucre, 2 de diciembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16532-2016-34-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 01 de 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 215 a 217 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tatiana Solíz Justiniano contra Lidia Céspedes Salazar, Policarpio Céspedes Salazar, Luis Vivero Melgar y Efraín Grimaldo Duran de Castro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 111 a 117 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de legítima propietaria de una parcela de terreno, ubicada en la zona sur de Cotoca provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 7.1881.35 m², registrada en Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula computarizada 7.01.2.01.0045418, la misma que cumple la función social porque desde que fue adquirida, la accionante, realizó la limpieza de los pastizales, acomodó el cerco perimetral, y se reparó los cercos con cemento y malla olímpica realizados por sus anteriores propietarios.

En el mes de marzo de 2016, un grupo de avasalladores integrado por una familia, ingresaron por la fuerza a una parte de la propiedad, destruyendo el alambrado del lado oeste que colinda con el fundo vecino, cerrando con un cerco de alambre y postes e impidiéndole el ingreso. Posteriormente, el 11 de julio de 2016, ingresaron las mismas personas de manera violenta al resto de la propiedad rompiendo...candados, incendiando pastizales, destruyeron la reja y la instalación de agua potable en varios metros, quemando herramientas y destruyendo con machetes los árboles que se encontraban en crecimiento, para levantar una carpa como albergue, y de forma inmediata proceder al construir un tinglado utilizando el propio material de construcción que se tenía en el predio.

Que al margen de las mejoras descritas realizadas por su persona, había impulsado un proyecto de urbanización que inicialmente lo comenzó su anterior propietario Roger Viruez Rojas, cuyo trámite se encuentra en estado de aprobación, y que se halla frustrado debido al ingreso violento y delincuencial de los avasalladores -hoy demandados-, quienes no le permitieron el paso a su predio, amenazando a su padre y a los trabajadores; asimismo, refiere que cuando los funcionarios del catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz trataron de realizar la inspección de rigor para el trámite de urbanización, se vieron imposibilitados debido a que los avasalladores impidieron su ingreso.

Ante tales hechos, acudió al Ministerio Público, para que sea esa instancia la encargada de investigar y aprehender a esas personas, pero tomando en cuenta que las indagaciones llevan su tiempo, hizo propicio para que los hoy demandados levantes construcciones en su terreno. Es por esta razón y de acuerdo al principio de inmediatez cual tiene que proteger los derechos que fueron suprimidos, como es el de la propiedad privada, el trabajo y el principio de seguridad jurídica, que se abre la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto de reparar los derechos ilegalmente conculcados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionados sus derechos a la propiedad, al trabajo y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56.I, 109 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando la restitución inmediata de su terreno y se libre mandamiento de desapo­deramiento con ayuda de la fuerza pública y en caso necesario con la intervención del Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2016 según consta del acta cursante de fs. 208 a 215, presente la parte accionante y la demandada Lidia Céspedes Salazar; y, ausentes los demás demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa parte accionante, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, refirió que: a) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional sostiene que para ser acreedores de esta tutela cuando se denuncia avasallamiento o vías de hecho, se debe demostrar, el título de propiedad debidamente inscrito en DD.RR., y la existencia de actos sin causa jurídica o sea con prescindencia de los mecanismos jurisdiccionales que son en realidad las vías de hecho, en este caso sin la necesidad de tener un título debidamente inscrito; y b) La accionante demostró su derecho propietario en virtud al testimonio 1910/2015 de 10 de septiembre, registrado en oficinas de DD.RR., y adjuntado a la presente acción, igualmente se aparejó el pago de impuestos, certificado catastral y un folio real que evidenció la titularidad plena sobre el merituado terreno, habiendo de esta manera cumplido con los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

Mostrando 29 de 58 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por falta de la carga de la prueba ante medidas de hecho, toda vez que la accionante no cumplió con el presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional respecto al hecho de que le corresponde la carga de la prueba, es decir demostrar los hechos denunciados y que los mismos se hayan acontecido en prescindencia de los mecanismos legales previstos por el ordenamiento jurídico, asimismo la citada demandada denota también la existencia de hechos controvertidos-, se constituye en un impedimento para que esta jurisdicción, efectué un pronunciamiento de fondo, pues no le corresponde dilucidar aspectos de titularidad. Por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1377/2016-S3Fuente oficial