Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, en mérito a que se advierte que las autoridades demandadas dilataron innecesaria e injustificadamente la definición de la situación jurídica del accionante, en lugar de aplicar el principio de celeridad correspondiente al caso, fijando la audiencia de resolución del recurso de apelación interpuesto, en el término de 72 horas que señala la norma adjetiva penal.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. (...) En el caso de autos, el acto ilegal denunciado, se circunscribe a la falta de celeridad para la resolución del recurso de apelación presentado a la medida cautelar de detención preventiva impuesta en contra de su representado por parte de los Vocales de la Sala Penal Primera, ahora demandados, observándose que desde el 19 de febrero de 2014, fecha en que fue radicado en ese despacho hasta su resolución fijada para el 21 de marzo de ese año, transcurrieron 32 días; por lo que, se tiene que existe incumplimiento de esas autoridades en cuanto al principio de celeridad que debe regir los procesos judiciales y ordinarios; ya que, al no resolver el recurso de acuerdo al mandato del art. 251 del CPP, provocaron una dilación por demás extrema, creando una indefinición sobre la situación jurídica del representado. Consiguientemente, se evidencia que Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de la Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, dilataron innecesaria e injustificadamente la definición de la situación jurídica de Jimmy Lima Marín, en lugar de aplicar el principio de celeridad correspondiente al caso, fijando la audiencia de resolución del recurso de apelación interpuesto, en el término de 72 horas que señala la norma adjetiva penal. Por lo tanto, este Tribunal advierte que se lesionó el derecho al debido proceso del representado del accionante, al estar éste estrechamente vinculado con el derecho a su libertad; asimismo, el derecho a tener una justicia pronta y oportuna conforme el principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE; mereciendo en consecuencia se active el habeas corpus traslativo o de pronto despacho; y, por consiguiente, se otorgue la tutela que brinda la ahora acción de libertad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1378/2014
Sucre, 7 de julio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 04585-2013-10-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 057/2013 de 29 de agosto, cursante de fs. 17 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Carrillo Cáceres en representación sin mandato de Aurelio Froilán Manzaneda Huanca contra Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2013, cursante de fs. 3 a 5, el accionante a través de su representante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de una denuncia formulada en su contra el año 2011, por la supuesta comisión del delito de violación, fue detenido preventivamente por la autoridad jurisdiccional de forma irregular, toda vez que, en el cuaderno de control jurisdiccional no se encuentra la Resolución que determinó la misma, cursando únicamente un ilegal mandamiento de detención; en ese sentido, solicitó en dos oportunidades sus cesación a la detención preventiva, audiencias que fueron suspendidas ya que la mencionada Resolución no se encontraba arrimada al expediente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda el “recurso”, disponiendo se levanten todas las medidas restrictivas a su libertad, ordenadas por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, ambos del departamento de La Paz.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 29 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16, en presencia de las partes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó en su integridad el contenido de su demanda, indicando que la autoridad demandada es Ricardo Maldonado Aliaga, ex Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Quinto, en audiencia informó que: a) El abogado del accionante confunde actos administrativos con garantías conculcadas, por lo que de acuerdo a procedimiento debió haberse solicitado la reposición de antecedentes; y, b) Ni bien asumió la suplencia legal el 19 de julio de 2013, del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, se encontró con una auditoría del mismo, y que recién el 27 de agosto se le entregaron las llaves del despacho, pues se encontraba precintado, por lo que dicha demora no le puede ser endilgada, solicitando se rechace la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
Delfor Ríos Arrueta, Juez Sexto de Sentencia en lo Penal, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 057/2013 de 29 de agosto, cursante de fs. 17 a 22, denegó la tutela solicitada; sin embargo, dispuso que la autoridad demandada, adopte las medidas necesarias para que se celebre la audiencia de cesación a la detención fijada al efecto; con los siguientes fundamentos de relevancia jurídico-constitucional: 1) En cuanto a la Resolución que ordenó su detención preventiva no se encontraría debidamente fundamentada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, se ha establecido que contra la misma, el accionante no hizo uso del recurso de apelación previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consiguientemente esa omisión o negligencia no puede ser suplida a través de la presente acción tutelar; 2) Respecto a las audiencias de cesación a la detención preventiva suspendidas en dos ocasiones consecutivas, debido a que no se encontraría en actuados la Resolución de detención preventiva, se tiene que la autoridad demandada desde el 19 de julio de 2013, ha tomado conocimiento de su suplencia legal y que dicho juzgado estaba precintado, lo que le impidió realizar sus labores con normalidad, y recién el 27 de agosto de igual año se le hizo entrega de las llaves del despacho; y, 3) De la revisión de antecedentes, se advierte que existe un señalamiento de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva para el 5 de septiembre de 2013, donde se dilucidaría la situación jurídica del accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal instaurado en contra de Aurelio Froilán Manzaneda Huanca, ahora accionante, Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 206/2013 de 12 de abril, dispuso su detención preventiva (fs. 78 a 81).II.2. Por memorial presentado el 24 de julio de 2013, el accionante solicitó la cesación a la detención preventiva ante la autoridad jurisdiccional; en ese sentido, Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Quinto, ahora autoridad demandada, mediante decreto de 25 de julio de 2013, señaló audiencia de consideración para el 31 de igual mes y año; sin embargo, la misma se suspendió debido a que la autoridad demandada se encontraba en otra audiencia prolongada con aprehendido, señalando de oficio nuevo día y hora para el 1 de agosto de igual año (fs. 82 a 84).
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