Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por identidad de objeto, sujeto y causa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la presentación de una acción de defensa cuando la misma tenga identidad de objeto, sujeto y causa con otra acción tutelar similar, lo que ocurrió en el presente caso, al haberse ya resuelto el mismo problema jurídico mediante la SCP 0618/2013.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”…Ingresando a efectuar el examen en el caso que nos ocupa, de la revisión de los antecedentes y las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que, Javier Suárez Angulo, interpuso la presente acción de amparo constitucional con los mismos fundamentos, propósitos y motivos a la anterior acción de amparo constitucional planteada contra Marco Antonio Barriga Aponte, Gerente General Ejecutivo a.i. de SEMAPA; consiguientemente, la problemática planteada en la primera acción de amparo constitucional como en ésta son similares, por cuanto en ambas denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, a una remuneración justa sin discriminación y a la “seguridad jurídica”; puesto que, “el accionante alega que la persona demandada vulneró sus derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a una justa remuneración y a la no discriminación, al haber dispuesto su despido de manera indirecta, al cambiarlo de cargo laboral a uno con menor nivel salarial y de jerarquía, hechos que fueron denunciados ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, institución que emitió Resolución por la que conminó a SEMAPA a restituir al accionante a su anterior cargo y nivel salarial; sin embargo, el empleador ahora demandado no dio cumplimiento a dicha Resolución, pese a su notificación”, extremo que ya fue resuelto en la primera acción interpuesta contra la autoridad ahora demandada, a través de la SCP 0618/2013, expediente signado con el número 02649-2013-06-AAC. Dentro de la acción de amparo constitucional, en cuanto se refiere al objeto de la misma, se tiene que las pretensiones del impetrante en las dos demandas, son peticiones iguales. Finalmente, con relación a la identidad de causa, se constató que los fundamentos contenidos en los memoriales de interposición de la demanda, son similares en su contenido y estructura, 12 conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, en tal sentido, se advierte una actitud temeraria por parte del accionante, toda vez que, es inadmisible la presentación de dos acciones similares ante este Tribunal Constitucional Plurinacional; aspecto que conlleva un despliegue del aparato constitucional de manera innecesaria, más aún cuando la función de este alto Tribunal es el de precautelar derechos fundamentales y garantías constitucionales -entre otros- de los ciudadanos que acuden ante esta instancia, debiendo en consecuencia actuarse con seriedad en la interposición de dichas acciones.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1378/2015-S2
Sucre, 16 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12120-2015-25-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 58/2015 de 13 de agosto, cursante de fs. 409 a 410, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Suárez Angulo contra Daniel Santalla Torrez y José Gonzalo Trigoso Agudo, ex y actual Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 24 de julio de 2015, cursante de fs. 46 a 54; y, 375 a 379 vta., respectivamente, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó en la empresa de Servicio municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA) desde el 9 de julio de 1980, habiendo sido promocionado por méritos propios a diferentes cargos como Programador, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), Jefe de Personal, Responsable de Seguridad Industrial y, por último, Jefe de Sección Mora a.i.
Refiere que Marco Antonio Barriga Aponte, Gerente General Ejecutivo a.i. de SEMAPA, el 9 de julio de 2012, mediante memorando SEM.GG.MEN 426/2012, de “Ratificación de cargo y nivel salarial” (sic), como Jefe de Sección Mora a.i., le anunció la aplicación del nivel 7 de la escala salarial, en cumplimiento de la Resolución Bi-Ministerial 003 de 1 de julio de 2011, la misma que no se encontraba vigente en julio del mismo año, puesto que estaba a la espera de otra normativa especial que debía promulgarse con la nueva estructura salarial y un nuevo sistema de cargos funcionales. Con dicha determinación, rebajaronconsiderablemente su salario que era de Bs6664.- (seis mil seiscientos sesenta y cuatro bolivianos) a Bs5514.- (cinco mil quinientos catorce bolivianos).
Del mismo modo, el Gerente General Ejecutivo a.i. de SEMAPA, en cumplimiento de la SCP 0618/2013 de 27 de mayo, emitió el memorando SEM.GG.MEN 0707/13 de 18 de octubre de 2013, designándolo como Auxiliar de Informática, rebajándole su salario al nivel 14, utilizando nuevamente la Resolución Bi-Ministerial 003. Esta forma de hostigamiento y acoso laboral, se constituyó en un despido indirecto, toda vez que, esa nueva designación se tradujo en una rebaja de más del 52%; es decir, en más de la mitad de su salario mensual, irregularidad que fue puesta a conocimiento de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba de pendiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pronunciándose la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 026/2012 de 16 de octubre, que dispuso que el demandado proceda a restituirle al mismo cargo y nivel salarial que gozaba antes de ser cambiado, notificándose a la parte empleadora el 23 de ese mes y año; por ello, y siendo esta incumplida acudió al amparo constitucional y la Resolución 03 de 24 de enero de 2013, emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, que le concedió la tutela; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la decisión y denegó la misma a través de la SCP 0618/2013.
Una vez que obtuvo su título en provisión nacional y habiéndose pronunciado la SCP 0618/2013, el 13 de enero de 2014, presentó a SEMAPA su reincorporación inmediata al cargo de Jefe de Sección Mora, y no habiendo logrado su cometido, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, si bien instruyó su restitución, la Resolución Ministerial (RM) 026/15 de 14 de enero de 2015, pronunciada por Daniel Santalla Torrez, en ese entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con la que fue notificado el 21 del mismo mes y año, revocó las decisiones asumidas sin dar lugar a su reincorporación en el cargo y mismo nivel salarial antes de su despido, la que considera ha lesionado su derecho al trabajo y estabilidad laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, a una justa remuneración sin discriminación y a la "seguridad jurídica"; citando al efecto, los arts. 46 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se anule la RM 026/15, debiendo restituirlo al cargo de Jefe de Sección Mora y en el mismo nivel salarial que ostentaba, así como el salario que percibía por la antigüedad y los incrementos salariales del gobierno central durante todos estos años.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2015, conforme consta del acta cursante a fs. 408 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Como se tiene del informe emitido en audiencia de 13 de agosto de 2015 (fs. 408 vta.) por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, el accionante no se presentó a audiencia de amparo constitucional, pese a su legal notificación, cursante a fs. 384.
I.2.2.Informe de las autoridades demandadas
José Gonzalo Trigoso Agudo, actual Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su informe escrito cursante de fs. 388 a 390 vta. y por intermedio de sus representantes legales en audiencia, manifestó que: a) El informe MTEPS/JDTCBBA/INF 773/14 de 22 de junio de 2014, el Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, señaló que Javier Suárez Angulo, solicitó la restitución a su fuente laboral en la empresa SEMAPA, toda vez que, trabajó desde el 7 de julio de 1980 y que en dos ocasiones sufrió rebajas en su salario por no contar con Título en Provisión Nacional, hecho que fue puesto a conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social quien conminó a la restitución del trabajador a su anterior cargo y nivel salarial; b) La RM 026/15, se emitió en virtud al recurso jerárquico que interpuso SEMAPA contra la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 040/2014 de 15 de julio y Auto de 20 de agosto de 2014, que dispusieron la restitución inmediata al mismo puesto y nivel salarial en la empresa SEMAPA de Javier Suárez Angulo; c) En audiencia de 6 de mayo de 2014, el accionante manifestó que trabajó treinta y cuatro años en SEMAPA y que se le inició un proceso administrativo por no contar con título en provisión nacional para el ejercicio del cargo; d) El representante de la referida Empresa, señaló que el 2011, se estableció la escala salarial y que el accionante no dio cumplimiento al plazo de presentación del título como lo determinó el manual de funciones, razón por la que se aplicó la rebaja salarial en cumplimiento a la Resolución Bi Ministerial 003; e) El accionante manifestó que no fue despedido de SEMAPA, sino que ha cambiado de funciones por no cumplir con el requisito de contar con título en provisión nacional; por tanto, es contradictorio que el accionante aluda la vulneración del derecho a la estabilidad laboral, cuando en realidad éste no cumplió en tiempo oportuno con la presentación de la documentación pertinente; f) De conformidad al Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, en su artículo único modificó el párrafo III del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, otorgándole competencia para emitir conminatoria cuando se haya producido y constatado el despido injustificado del trabajador afectado; g) El accionante señaló que la RM 026/15, lesionó su derecho a la dignidad y sustento de su familia, invocando al efecto sentencias constitucionales que no se aplican a los derechos enunciados; y, h) El accionante pretende hacer incurrir en error, puesto que la tutela hoy solicitada ya adquirió la calidad de cosa juzgada, de acuerdo a lo previsto por el art. 203 de la CPE y lo dispuestoI.2.3.Intervención del tercero interesado
Jorge Carlos Aguilar Orellana, Gerente General de SEMAPA, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de amparo constitucional, pese a la legal notificación cursante a fs. 385, realizada a quien ostentaba el cargo -Sergio Ramiro Antezana Quintanilla-; por lo que, a través de memorial de 30 de julio de 2015, según consta de fs. 388 a 390 vta., dirigido a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Carmen Paola Ivana Camacho, abogada de la empresa referida solicitó suspensión de la audiencia, poniendo en conocimiento dicho extremo; y, habiéndose designado a Jorge Carlos Aguilar Orellana, Gerente de la referida empresa a partir del 29 de julio de 2015, mediante Decreto Edil 088/2015, a efectos de asumir defensa en representación de SEMAPA.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 58/2015 de 13 de agosto, cursante de fs. 409 a 410, denegó la tutela solicitada, fundamentando su decisión de la siguiente manera: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus diversas sentencias constitucionales plurinacionales, ha establecido que la presentación de una acción de defensa como es la acción de amparo constitucional cuando la misma tenga identidad de objeto, sujeto y causa, no puede ser planteada dos veces; 2) De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidenció la existencia de la SCP 0618/2013, la que en su punto tercero, hizo una relación exacta de todos los antecedentes que hacen inicialmente al puesto de trabajo en el que se encontraba el accionante, de esta relación se estableció que no contaba con título profesional; y, que también a momento de plantearse esta acción tutelar, la última parte estableció que el Tribunal Constitucional Plurinacional, hizo notar que la acción de amparo constitucional, fue interpuesta el 12 de diciembre de 2012, fecha en la que el accionante tampoco contaba con el título en provisión nacional; es decir, a más de un año de haber egresado de dicha carrera, no cuenta con el referido documentos, hecho que ha sido considerado y no puede hoy el accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, pretender retrotraer actos que ya han sido valorados, más aún cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que no se puede presentar dos veces un mismo amparo constitucional; y, 3) Como Tribunal de garantías, ejercen control de constitucionalidad, no de legalidad y dicha acción de defensa no se constituye en una instancia procesal, aspectos que hacen inviable la concesión de la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorando GG-299/87 de 1 de septiembre de 1987, la Gerencia General de SEMAPA, promocionó al accionante al cargo de Programador con el ítem 4 (fs. 1).
II.2. El 31 de julio de 2000, por memorando SEM.GG.MEM.244/2000, emitido por Jorge Alvarado Rivas, Gerente General de SEMAPA se comunicó al accionante sobre su designación como Jefe de Personal de esa institución (fs. 2).
II.3. Julio Vargas Montaño, Gerente General Ejecutivo a.i. de SEMAPA, a través de memorando SEM.GG.MEM-583/10 de 15 de noviembre de 2010, le comunicó sobre el cambio de funciones; es decir, a partir de esa fecha sería Responsable de Seguridad Industrial del Departamento de Gestión de Personas, dependiente de la Gerencia Administrativa Financiera, cambio que no implicó modificación de su nivel salarial (fs. 3).
II.4. Mediante memorando SEM.GG.MEM-540/2011 de 15 septiembre, Fernando Pérez Armenida, Gerente General Ejecutivo a.i. de SEMAPA, avisó al accionante sobre el cambio de sus funciones como Jefe de Sección Mora a.i., dependiente del Departamento de Atención al Cliente de la Gerencia de Servicios, no afectando su nivel salarial (fs. 4).
II.5. El 9 de julio de 2012, Marco Antonio Barriga Aponte, Gerente General Ejecutivo a.i. de SEMAPA, por memorando SEM.GG.MEM.426/2012, comunicó al accionante que en función a la Resolución Bi-Ministerial 003 de la aplicación de escala salarial de la empresa, su nivel será el 7, concediéndole tres días para la presentación de su documentación de formación académica requerida para el cargo de Jefe de Sección Mora a.i., en cumplimiento del Manual de Descripción de Cargos (fs. 5).
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