Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, siendo evidente que los integrantes del consejo de administración de la cooperativa incurrieron en un acto ilegal, vulnerando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante, y como consecuencia también su derecho al trabajo, toda vez que de manera previa a la imposición de la sanción, la ahora accionante inicialmente conozca la denuncia, los hechos que se le endilgan, la norma que sanciona y la conducta atribuida, para que pueda presentar oportunamente sus descargos a dicha cooperativa, la cual luego de recibir los mismos si correspondía imponer una sanción, lo que en el presente caso no ocurrió, habilitando a este tribunal a conceder la tutela impetrada. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Respecto a la decisión del Consejo de Administración de la Cooperativa Integral de Servicios “Cochabamba” Ltda. de aplicar una sanción a la hoy accionante consistente en la suspensión de la entrega de su producción por el tiempo de diez días, la cual fue determinada sin que la misma hubiera tenido la posibilidad de conocer los cargos que se le imputan, si existió alguna denuncia, el contenido de la misma, que conducta le atribuyeron y si se encontraba establecida en su Reglamento como causa de suspensión, lo que impidió que pueda presentar descargos y ejercer su derecho a la defensa que garantiza la Constitución Política del Estado, y que es aplicable incluso en relaciones de orden civil, como ocurre con la indicada Cooperativa; en este punto, es bueno recordar a todas las personas, que dentro de procesos sean estos judiciales, administrativos o al interior de una organización civil, comercial y de cooperativa, por mandato constitucional tienen el derecho de conocer desde el inicio y no de forma posterior las causas que motivan una acusación, por ello cuando el art. 117 de la CPE establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída, también está garantizando que la persona, para poder ser oída, de manera previa debe conocer los cargos que se le imputan, esto para ejercer su derecho inviolable a la defensa, pues es incuestionable que quien no conoce los cargos que se le imputan pueda ejercer el referido derecho a la defensa, en ese sentido, en el caso particular este derecho constitucional fue lesionado, pues era necesario que de manera previa a la imposición de la sanción, la ahora accionante inicialmente conozca la denuncia, los hechos que se le endilgan, la norma que sanciona y la conducta atribuida, para que pueda presentar oportunamente sus descargos a dicha Cooperativa, la cual luego de recibir los mismos si correspondía imponer una sanción, lo que en el presente caso no ocurrió, habilitando a este Tribunal a conceder la tutela impetrada, ya que es evidente que los integrantes del Consejo de Administración de la reiterada Cooperativa incurrieron en un acto ilegal, vulnerando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante, y como consecuencia también su derecho al trabajo, lo que amerita conceder la tutela demandada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1378/2016-S3 Sucre, 2 de diciembre de 2016
SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional
Expediente: 16547-2016-34-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 9 de septiembre de 2016, cursante de fs. 96 a 99 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisca Encinas León contra Wilfredo García Saldaña, Oscar Moruno, Lola Juanita Moya y Enrique Parra, Presidente, miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa Integral de Servicios "Cochabamba" Limitada (Ltda.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2016, cursante de fs. 10 a 12 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es asociada de la Cooperativa Integral de Servicios "Cochabamba" Ltda., perteneciente al Grupo Asociado de Base "GAB 7-182" que constituye una de las organizaciones menores de la mencionada Cooperativa, dentro de la cual existe una planta de procesamiento de leche -Industrias Lácteas del Valle Alto (ILVA)- a la cual entrega una cantidad de 300 litros de leche por día, recibiendo una cancelación quincenal de Bs11 161,64.- (once mil ciento sesenta y uno 64/100 bolivianos).
El 24 de agosto del 2016, recibió una carta signada con el número CIS 115/2016, suscrita por Wilfredo García Saldaña, Oscar Moruno, Juanita Moya y Enrique Parra, miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa citada supra -ahora demandados-, quienes después de un amplio análisis determinaron que "...la persona afiliada a la CIS es la Dra. Francisca Encinas y no su esposo, que anda agrediendo a cuanta persona se cruza en su camino (...)".por todos esos antecedentes el Consejo **determina suspender el acopio de leche de esta socia por 10 días a partir del 26 de agosto hasta el 05 de septiembre del presente año…** (sic).
Dicha decisión resulta ser arbitraria e ilegal, ya que obedece a un problema de un tercero ajeno a la referida Cooperativa, que si bien resulta ser su esposo, es un problema personal de terceros suscitado entre Alfredo Rojas Jordán con Juan de la Cruz Ferrufino y su hermana Dilma Rojas Jordán; consiguientemente, esos aspectos personales que se producen fuera de la Cooperativa son ajenos a esta, toda vez que las normas establecidas en el Estatuto de la misma señalan que esa situación no constituye un motivo para que sea sancionada, pues ante infracciones cometidas, esta deberá ser personal.
Sanción con la que fue aplicada sin ser parte del problema, ya que no tuvo la oportunidad para asumir defensa dentro de un debido proceso, al no haberse instaurado un proceso interno en su contra, sancionándole ilegalmente y ocasionándole un grave perjuicio, motivo por el cual presentó varias notas a los ahora demandados, sin obtener respuesta.
**I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados:**
La accionante señala como lesionados sus derechos de petición, al debido proceso y al trabajo, citando al efecto los arts. 46 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio:**
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: **a)** La nulidad de la determinación asumida mediante carta CIS 115/2016 de 24 de agosto, emitida por los ahora demandados; **b)** La restitución de sus derechos constitucionales conculcados; y, **c)** El pago de costas, daños y perjuicios por la privación ilegal y arbitraria del acopio de leche que generó una pérdida de Bs9 000.- (nueve mil bolivianos).
**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías:**
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 95, presentes la accionante como los ahora demandados asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción:**
La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, manifestó que: **1)** La determinación del Consejo de Administración de la Cooperativa Integral de Servicios 'Cochabamba' Ltda., constituye un exceso, ya que se le sancionó sin ser la que infringió el Reglamento de dicha Cooperativa; **2)** Se presentaron dos notas el 26 y 30 de agostoDel 2016, pidiendo se deje sin efecto tal determinación; empero, las mismas no fueron respondidas; y, 3) En ningún momento se le hizo conocer qué norma del Reglamento Interno de la menciona Cooperativa fue la que transgredió para merecer tal decisión.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Wilfredo García Saldaña, Oscar Moruno, Lola Juanita Moya y Enrique Parra, Presidente, miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa Integral de Servicios “Cochabamba” Ltda., a través de su representante legal, en audiencia, señalaron que: i) La accionante antes de interponer la vulneración de sus derechos en esta acción tutelar, debió recurrir en la vía administrativa, planteando los recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales se encuentran reconocidos en el Reglamento de la citada Cooperativa; ii) No se convocó a los terceros interesados; iii) Sobre la reparación de daños y perjuicios, esto es inviable debido a que no se demostró que la leche que no fue entregada se hubiese desperdiciado, lo cual no es evidente, ya que la parte accionante refirió que se hubiese convertido en queso; y, iv) Respecto a los memoriales presentados, en la instancia administrativa se tiene diez días para contestar, por lo que no existe la vulneración reclamada.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto y de Sentencia Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 9 de septiembre de 2016, cursante de fs. 96 a 99 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a si la Asamblea General tiene facultad o no para sancionar, el art. 15 del Reglamento de Acopio de Leche prevé que las "Sanciones por el mal comportamiento del socio productor a nivel de puesto de acopio, y por una falta leve se suspenderá por 15 días en la entrega de leche por primera vez; por falta grave por 30 días por segunda vez y la tercera infracción se suspende en forma indefinida", previsión legal que sirvió de base para sancionar a la ahora accionante; y, b) Si hubo o no proceso previo, corresponde manifestar que el representante del "GABS 7 Mirabel" dirigió una nota escrita al Presidente del Consejo de Cooperativa Integral de Servicios "Cochabamba" Ltda. pidiendo que sobre el caso de los socios Juan de la Cruz Ferrufino y la hoy accionante se los sancione de acuerdo a los Estatutos, motivo por el cual, mediante Resolución ordinaria de 16 de julio de igual año, el Gerente General y el Consejo de Administración de la mencionada Cooperativa impusieron a la nombrada la expulsión definitiva, asimismo por Resolución de 24 de agosto del indicado año ese Consejo, determinó suspender el acopio de leche por diez días, de ello se colige que para imponer una sanción, previamente se consideró la conducta de la ahora accionante en reunión del "GABS 7 Mirabel", cuyo fallo fue elevado a consideración del respectivo Consejo de Administración para que se disponga la correspondiente sanción, subsumiéndose lo cual a un proceso administrativo.
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