Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a sufragio, concretamente a ejercer el cargo para el cual fue elegido, por cuanto el accionante fue excluido del acto de posesión de candidatos elegidos al Consejo de Administración de Cooperativa de Teléfonos a raíz de varias impugnaciones que no le fueron dadas a conocer para su correspondiente alegación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "El accionante aduce haber postulado al Consejo de Administración de COTEL, en cuyas elecciones obtuvo el primer lugar con el 49.63% de votación; empero, no fue posesionado y ante la solicitud de explicación sobre las razones por las cuales no se efectivizó su posesión y por qué la determinación de llamar otra vez a elecciones por su Circunscripción, la respuesta fue acompañada de la Resolución 010/2010 de 31 de agosto, con la nómina de ganadores y su exclusión descrita en el art. 2, en el que se señalaba la existencia de impugnaciones, entre ellas a su candidatura; no obstante que el Reglamento para la Elección del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de COTEL Ltda. 2010-2012, señalaba las fechas de impugnaciones y habilitaciones, resolviéndose estas antes de las elecciones Por una parte de la revisión del Reglamento para la Elección del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda., gestión 2010-2012, se evidencia que el art. 8 establece que las observaciones e impugnaciones a los candidatos se recibirían el 19 y 20 de agosto de 2010; a su vez el art. 9 del mismo Reglamento señala que la lista de candidatos habilitados sería publicada el 22 de agosto de 2010; es así que mediante publicación de prensa (fs. 50) se hizo conocer la lista de los candidatos habilitados para los comicios electorales a efectuarse el 29 de agosto de 2010, en la casilla 6 de la nómina correspondiente a candidatos al Consejo de Administración, se advierte el nombre del ahora accionante, lo que implica que hasta la fecha de publicación de la referida nómina, 22 de agosto de 2010, no se había presentado impugnación alguna en su contra o si hubo ésta fue analizada y resuelta con anterioridad a la publicación de la lista de candidatos habilitados, en la que se consignó su nombre. Por otra, se advierte que el art. 22 del capítulo VI del Reglamento para la Elección del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda., referido a la habilitación de los postulantes, señala que el Comité Electoral inhabilitará a los postulantes ante algunas circunstancias, entre las que se señala “Por actitudes anti democráticas durante el proceso eleccionario y en el día del acto electoral por parte de algún candidato, allegados o sus representantes”; ahora bien, cursan en obrados la denuncia e impugnaciones contra el ahora accionante, efectuadas el mismo día de la elección y al día siguiente, que por lo manifestado en el memorial y la inexistencia de documentación se concluye que las impugnaciones formuladas no fueron puestas a conocimiento del ahora accionante y que ante el memorial de 1 de septiembre, por el cual solicitó la emisión de una Resolución fundamentada respecto a las razones por las cuales fue excluido del acto de posesión, el mismo día obtuvo respuesta mediante nota fechada el 31 de agosto, poniendo a su conocimiento la Resolución 010/2010 de 31 de agosto, es decir que se asumió una determinación solo en atención a las impugnaciones en su contra no habiéndole hecho conocer las mismas a objeto de la desvirtuación o alegación a su favor y recién habiendo tomado conocimiento de ambas versiones, pronunciar una determinación, el no haber procedido de esa manera y al no sujetarse al Reglamento que fue base legal para la elección de Consejeros de Administración y Vigilancia, lesionaron el derecho al debido proceso y a sus derechos políticos, tal como se expresa en el art. 26 de la CPE., por lo que se concluye que corresponde otorgar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22461-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 46/10 de 16 de septiembre de 2010, cursante de fs. 120 a 121 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Adolfo Jáuregui Gonzáles contra Ana María Mendoza Aguilar, Presidenta, Edgar Pedro Guerra Argandoña, Vicepresidente, Paulina Velarde Velarde, Secretaria General y Luis Silva Calderón, Comisión Legal, todos miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz (COTEL) Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 6 de septiembre de 2010, y de subsanación el 13 del mismo mes y año, cursantes de fs. 76 a 82 vta., y fs. 86 a 87, respectivamente, el accionante interpone la presente acción de amparo constitucional, expresando los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, en su condición de socio de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz (COTEL) Ltda., acreditada de conformidad al Certificado de Aportación 129261 y en aplicación de los arts. “20.b)”, 62 y 64 del Estatuto de COTEL, se postuló a las elecciones para el Consejo de Administración.
El proceso electoral se llevó a cabo el 29 de agosto de 2010, de los seis candidatos que se presentaron por la Circunscripción 2, el accionante obtuvo la mayoría de votos, siendo ganador con el 49.63% de votos a su favor. Sin embargo, el 31 de agosto de 2010, “el Comité Electoral posesionó a todos los candidatos ganadores”, menos a él; cuando intentó ingresar al acto de posesión, los policías que estaban custodiando el lugar donde se llevó a cabo dicho acto, le impidieron el paso.
Posteriormente el 1 de septiembre del mencionado año, el accionante presentó una nota dirigida al Comité Electoral, solicitando explicación por la cual no fue posesionado y por qué la determinación de llamar otra vez a elecciones por su Circunscripción. Ante ello, le respondieron el mismo día, anexando la Resolución 010/2010 de 31 de agosto, donde expusieron una relación de normas, la nómina de ganadores, en la cual no estaba incluido, debido a lo descrito en el art. 2, donde señalabaque existiría impugnaciones contra los candidatos al Consejo de Administración de la Circunscripción 2, en la cual se encontraría su candidatura.
Analizando, las bases normativas que sustentan el régimen de las impugnaciones, se refirió al Reglamento para la elección del Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia de COTEL La Paz Ltda. 2010-2012, que en los arts. 8 y 9 señalaron que las impugnaciones se recibirían el 19 y 20 de agosto de 2010 y que la nómina de candidatos habilitados se publicaría el 22 de agosto del mismo año. Esto demuestra que las observaciones e impugnaciones se recibieron y se resolvieron, previo a un análisis y valoración, antes del acto eleccionario, según la normativa que regula el referido hecho. En tal situación, el accionante fue incluido en la nómina de candidatos habilitados, publicada el 22 de agosto del citado año por el Comité Electoral, por esta razón participó en las justas electorales. En este sentido, cualquier acto de impugnación posterior al proceso electoral, habría precluido, en sujeción al art. 8, concordante con el art. 209 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), vigente desde el 31 de junio de 2010, también advirtió que el plazo para impugnación se realizó, antes del acto electoral. Estos hechos ilegales vulneraron sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos, al control político y al debido proceso, al principio de la legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 26.I y “115 inc. II” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga a) Dejar “sin efecto el artículo segundo de la Resolución 010/2010 de 31 de agosto, por el que se le excluye de la nómina de candidatos ganadores por una supuesta impugnación extemporánea e ilegal; y, b) Que el Comité Electoral de COTEL emita una nueva Resolución en la que se le proclame como candidato ganador y le posicione en dicho cargo debiendo emitir y entregarle la correspondiente credencial.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 119, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de los demandados
La parte demandada asistió a la audiencia, con su abogado señalando que los miembros del Comité Electoral fueron notificados con la Resolución Administrativa 347/10 de 15 de septiembre, que en su art. 1, revoca de oficio y deja sin efecto la Resolución Administrativa 336-A/10 de 1 de septiembre, referida a la ratificación de los miembros del Comité Electoral, y que establecía ampliar las facultades y prerrogativas del mismo, hasta el 30 de septiembre de 2010, en este sentido, los miembros del Comité Electoral, no están facultados para conocer de esta audiencia. Seguidamente hicieron abandono de la audiencia, sin presentar informe.
I.2.3. Intervención del tercero interesadoNélson Pedro Cabrera Yaksic, en su calidad de tercero interesado, mediante su abogado alegó que en el día presentó un memorial haciendo conocer que en su oportunidad su defendido postuló y candidateó al Consejo de Administración de COTEL; asimismo denunció irregularidades cometidas por el accionante el día de las elecciones, motivo por el que impugnó ante el Comité Electoral en el plazo establecido por el Reglamento Interno de COTEL para que se lo inhabilite en el y durante el desarrollo de los comicios electorales, aspecto que no fue tomado en cuenta, como tampoco fue resuelta la impugnación presentada.
En atención a que su defendido obtuvo en forma legal el segundo lugar por mayoría absoluta, no obstante los actos de fraude y dádivas a la población para lograr la votación obtenida, se apersona en audiencia porque el resultado de la misma le afectará. Por lo manifestado, solicita la improcedencia del recurso planteado y que el Comité Electoral resuelva la impugnación presentada en su oportunidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 46/10 de 16 de septiembre, cursante de fs. 120 a 121 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso: 1) La nulidad del art. 2 de la Resolución 010/2010 de 31 de agosto, dictada por el Comité Electoral y el Consejo de Administración de COTEL; 2) Que en observancia de la RA 347/2010 de 15 de septiembre, el referido Consejo de Administración, designe un “nuevo Comité Electoral por cuanto el Comité Electoral accionado” fue revocado, para que posicione a Gustavo Adolfo Jáuregui Gonzales como miembro del Consejo de Administración de COTEL La Paz Ltda., y sea en el plazo máximo de diez días a partir de la notificación con esta Resolución; la determinación asumida por el Tribunal de garantías, se sustentó en los siguientes fundamentos: 1) Como resultado de las elecciones para los Consejos de Administración y Vigilancia en COTEL La Paz Ltda., el 29 de agosto de 2010, el accionante resultó electo como Consejero de Administración, al haber obtenido 1351 votos, correspondiente a la circunscripción 2; 2) El Comité Electoral aprobó el informe de resultados mediante Resolución 010/2010 de 31 de agosto y proclamó a los ganadores, en cuya nómina no se encontraba el nombre del accionante, debido a que existían impugnaciones en contra de los candidatos de las Circunscripciones 2 y 4, sujetando esta decisión a lo descrito por la normativa nacional y la aplicable a COTEL La Paz Ltda., siendo esa determinación ilegal por cuanto el Comité Electoral en forma extemporánea se refirió a impugnaciones de candidatos pasado el acto eleccionario, transgrediendo de esta forma el principio de preclusión; 3) La Resolución 010/2010 de 31 de agosto, emitida por el Comité Electoral, carece de respaldo legal y de fundamentación debida, vulnerando los derechos del accionante a ejercer el cargo en el que fue elegido democráticamente, al debido proceso y a la seguridad jurídica por cuanto no se sujetaron al Reglamento para la elección de Consejeros de Administración y Vigilancia, particularmente a los arts. 8 y 48 del referido reglamento; 4) Así también, la Resolución 347/10 de 15 de septiembre de 2010, pronunciada por el Director General de Cooperativas, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, establece: a) Dejar sin efecto la Resolución Administrativa 336-A/10 de 1 de septiembre de 2010, que ratifica el nombramiento de los miembros del Comité Electoral de COTEL Ltda.; y b) Instruir la publicación de la referida RA, para que cualquier persona legitimada pueda hacer uso de los recursos de impugnación; 5) En caso de ser necesario sea la misma Cooperativa COTEL Ltda., quien conforme un nuevo Comité Electoral; 6) Se consideraron las impugnaciones promovidas por Nelson Pablo Cabrera Yaksic, mismas que debieron ser rechazadas in límine, al haber sido presentadas fuera de plazo previsto en la normativa reglamentaria.Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Certificado de Aportación de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. a favor de Gustavo Adolfo Jáuregui Gonzales (fs. 1 y vta.).
Mostrando 39 de 78 parrafos.