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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1379/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1379/2013

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto ante la Resolución emitida por la autoridad accionada mediante la cual revoca la Resolución de medidas sustitutivas a la detención preventiva el accionante debió haber apelado la misma y no acudir directamente a la acción de lib...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto ante la Resolución emitida por la autoridad accionada mediante la cual revoca la Resolución de medidas sustitutivas a la detención preventiva el accionante debió haber apelado la misma y no acudir directamente a la acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se evidencia, que dentro del proceso penal seguido contra Juan Carlos García Colque -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, en audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 17 de abril de 2013, la autoridad jurisdiccional demandada, mediante Auto Interlocutorio de la fecha, dispuso la detención preventiva del imputado a cumplirse en el penal de San Pedro, revocando las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas en su contra a través del Auto Interlocutorio de 5 de abril de 2012, por incumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron aplicadas en la precitada Resolución, fallo contra el cual, se evidencia que el accionante, no obstante de tener la vía expedita para plantear recurso de apelación incidental, no lo hizo, dejando precluir su derecho. En consecuencia, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se deja claramente establecido, que si el accionante consideraba que la Resolución de detención preventiva en su contra, no se ajustaba a procedimiento y que era injusta e ilegal, correspondía emplear los mecanismos ordinarios que el procedimiento de la materia le facilitaba, concretamente el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, que determina: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de 72 horas”; en la cual podía impugnar y objetar dicha Resolución por ser atentatoria a sus derechos y garantías fundamentales, para que el Tribunal de apelación, resuelva conforme a ley, ya que la acción de libertad sólo opera en caso de no haberse restituido los derechos afectados. Por lo precedentemente señalado y en aplicación del segundo supuesto de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, que refiere que cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que afecte al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar de la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada, pues el orden legal penal ha previsto el recurso de apelación incidental (art. 251 del CPP), como el medio impugnativo, idóneo, efectivo y rápido para que el mismo órgano judicial repare las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal; en consecuencia al no haber el accionante agotado las instancias ordinarias previstas por la normativa procesal penal, corresponde denegar la tutela solicitada en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2013

Sucre, 16 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 03481-2013-07-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 8/2013 de 18 abril, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos García Colque contra Julio Huaraichi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de abril de 2013, cursante de fs. 1 a 2, el accionante refiere:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de abril de 2013, fue celebrada la audiencia pública de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas en su contra, en la cual al mismo tiempo, la autoridad jurisdiccional demandada, también resolvió la modificación de las referidas medidas, que fue solicitada por su persona, dentro de la investigación iniciada por el Ministerio Público a instancia de Victoria Sosa Quispe, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; sin embargo, no obstante de existir imputación formal, por el tipo penal expreso y encontrarse protegido por el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, por la improcedencia de la detención preventiva, con fundamento poco legal, injusto y hasta parcializado, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, dispuso su detención preventiva en el penal de San Pedro.de La Paz; encontrándose a la fecha de la presente acción indebidamente e ilegalmente privado de su libertad personal en la carceleta del Tribunal Departamental de Justicia a la espera de ser trasladado al recinto penitenciario referido.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia lesionado su derecho a la libertad personal, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” su pretensión y se repare la lesión disponiendo su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 18 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 34 vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido íntegro de los argumentos de su demanda, ampliando la misma señaló que: a) El 17 de abril de 2012, la autoridad demandada, dispuso su detención preventiva en el penal de San Pedro, bajo una apreciación incorrecta de la ley y de la norma, emitiendo mandamiento de aprehensión en su contra, en ese sentido, al estar indebidamente privado de su libertad, hace posible la procedencia de la acción de libertad planteada en previsión del art. 47.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); además, conforme lo señalado en la SC 0007/2010-R de 6 de abril y la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto es posible aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, porque en este tipo de acciones a efecto de procurar la tutela constitucional no es necesario acudir a los recursos que la ley imprime; b) Si bien, la disposición de su detención preventiva podría ser susceptible de ser revisada y corregida a través de un recurso de apelación incidental; sin embargo, el acudir a dicho recurso, no significaría la protección inmediata de su derecho a la libertad, debido a que la audiencia para el efecto podría llevarse a cabo dentro de veinticinco días, debido a la excesiva carga procesal que tienen las dos Salas Penales, resultando la misma tardía; c) Ante la denuncia efectuada por Victoria Sosa Quispe, el Fiscal de Materia, Jhonny Echalar Ramírez, presentó imputación formal en su contra, calificando el delito provisionalmente en lesiones graves y leves, sancionado por el segundo párrafo del art. 271 del Código Penal (CP), solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, todavez que conforme el art. 232 del CPP, no procedía su detención; empero, no obstante que en la audiencia cautelar de 3 de febrero de 2012, le fueron impuestas medidas sustitutivas, debía también cumplir con la presentación periódica ante las oficinas de la autoridad fiscal, la prohibición expresa de abandonar la ciudad, de comunicarse a la víctima y una fianza personal a través de dos garantes fiables y solventes; sin embargo, la referida Resolución, fue revocada, por la autoridad jurisdiccional demandada mediante Auto Interlocutorio de 5 de marzo de 2013, al haber sido impugnada por el Ministerio Público, imponiéndosele otra medida más grave, la detención domiciliaria con vigilancia esporádica, bajo el fundamento que no se cumplió con la presentación de los garantes ni la impuesta ante el Ministerio Público y el Juzgado cautelar, disponiendo el Juez demandado, que se libre mandamiento de libertad provisional en su favor, dejando sin efecto la orden de aprehensión y declaratoria de rebeldía emitidos en su contra; y, d) El 26 de marzo de 2012, ante la imposibilidad de presentar los dos garantes, solicitó la modificación de las medidas impuestas a través del Auto Interlocutorio de 5 de marzo de 2013, ante lo cual el Juez demandado, señaló audiencia para el 17 de abril del citado año, al igual que en la impetrada por la parte querellante, actuado en el cual dispuso su detención preventiva, bajo el argumento que su persona no habría concurrido a la audiencia conclusiva, ni ofrecido prueba alguna para sustentar la modificación del cambio de garantes por una fianza económica, dando lugar a la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; asimismo, la autoridad jurisdiccional demandada, concluyó que al haber cambiado en la acusación el tipo penal era procedente su detención, sin considerar que en el caso concreto en base a la imputación formal no era procedente la misma por imperio del art. 232 del CPP; además que la SC 0539/2000-R de 1 de junio, establece que no se puede aplicar automáticamente la detención preventiva cuando se revoca una medida sustitutiva, por lo que al haberse lesionado su derecho a la libertad de locomoción pide se declare “procedente la tutela solicitada”, se disponga su inmediata libertad y consecuentemente, se revoque el Auto Interlocutorio de 17 de abril de 2013.

En uso de la réplica, el accionante mediante su abogado, refirió que, si bien la autoridad demandada, estableció que la base para su detención preventiva fue la querella, con la cual no fue notificado personalmente, no explica el por qué en la audiencia de 5 de marzo de 2012, no se dispuso su detención ya que la misma data de mucho antes, por lo que solicita sean revisados los antecedentes para determinar si evidentemente concurre en el presente caso, la existencia del acto ilegal o indebido denunciado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaJulio Huaraachi Pozo, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en audiencia manifestó que: 1) La revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al accionante, se debió a dos elementos esenciales, a la existencia de una querella que independientemente de la imputación formal fue calificada en el marco de los arts. 271, 312 y 323 del CP, cuya pena no está protegida por el art. 232 del CPP, la misma que no fue objetada por el imputado, por lo que en observancia del art. 233.1 del Código adjetivo, que establece la posibilidad de la detención preventiva a solicitud del Ministerio Público o de la parte querellante, dicho aspecto le fue advertido al accionante en la última audiencia en que le fueron agravadas las medidas sustitutivas aplicadas en su contra; el segundo supuesto, fue la existencia del riesgo de obstaculización, ya que el imputado desde la adopción de las medidas sustitutivas a la detención preventiva el 3 de febrero de 2012, solamente se presentó tres veces ante la Fiscalía, lo que constituye en obstaculización a la averiguación de la verdad, pues en los hechos el imputado, fue declarado rebelde porque no asistió a las audiencias convocadas, inclusive le fueron expedidos mandamientos de aprehensión; y, 2) La parte accionante denuncia errores de procedimiento, señalando actos ilegales, los cuales por estar vinculados a las reglas del debido proceso no pueden ser reclamadas vía acción de libertad, sino del amparo; aspectos por los cuales, solicitó se declare "improcedencia" del recurso formulado.

En uso de la réplica, la autoridad jurisdiccional demandada, refirió que el art. 47 de la “Ley del Tribunal Constitucional”, establece las circunstancias en las cuales procede la acción de libertad y el accionante no invocó ninguna de ellas, por ello reiteró que al ser el acto denunciado de ilegal vinculado a las reglas del debido proceso debió ser reclamado vía acción de amparo constitucional.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto ante la Resolución emitida por la autoridad accionada mediante la cual revoca la Resolución de medidas sustitutivas a la detención preventiva el accionante debió haber apelado la misma y no acudir directamente a la acción de libertad.

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