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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1379/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1379/2014

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso y debida fundamentación; por cuanto la Resolución emitida por el Fiscal de Distrito que revocó el rechazo de la querella se limitó únicamente en señalar que el fiscal inferior no apreció racionalmente las pruebas documentales qu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso y debida fundamentación; por cuanto la Resolución emitida por el Fiscal de Distrito que revocó el rechazo de la querella se limitó únicamente en señalar que el fiscal inferior no apreció racionalmente las pruebas documentales que cursan en el cuaderno de investigaciones.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3. "En el caso presente, se puede evidenciar que la Resolución Jerárquica 37/2013, más allá de replicar los elementos de prueba y los criterios de la resolución del requerimiento conclusivo de rechazo, la autoridad demandada, no hizo un análisis de los elementos constitutivos del tipo penal de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, limitándose únicamente en señalar que el fiscal inferior no apreció racionalmente las pruebas documentales que cursan en el cuaderno de investigaciones, principalmente el acta de entrevista de 2 de marzo de 2012, de José Luciano Mercado Cadima, médico cirujano y de la entrevista de la Gerente General de MACRO SRL, Sussi Vivian Terceros Grágeda, por lo que señala que dicho Fiscal inferior, debió determinar cuál de los documentos precedentemente aludidos habrían sido falsificados y utilizados por el imputado al momento de solicitar la suspensión de la audiencia de las medidas cautelares al cual fue convocado, por lo que la autoridad demandada no cumplió con el art. 124 del CPP que obliga a los juzgadores a motivar sus decisiones exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, y en la medida que lo hagan correctamente, el justiciable tendrá la certeza de que la decisión que se le está imponiendo es la justa y emergente de la interpretación correcta de las normas adjetivas que sean aplicables a su caso, pues de lo contario, se las impugnará por ser arbitrarias e indebidas, como los arts. 65 y 66.I de la LOMP, que exige que dentro del recurso jerárquico la autoridad del Ministerio Público en uso de sus atribuciones, puede revocar las resoluciones de rechazo o sobreseimiento, debidamente fundamentada, para lo cual debe valorar integralmente el contenido de las actuaciones para no afectar el debido proceso".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2014

Sucre, 7 de julio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05765-2014-12-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 34/2013 de 4 de diciembre, cursante de fs. 61 a 64 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Isabel Sánchez Aguilar en representación de Pedro Celestino Sánchez Aguilar contra Francisco Terán Pérez, Fiscal de materia del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 31 de octubre y 7 de noviembre de 2013, cursante de fs.13 a 17 y 22 vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por José Sánchez Aguilar contra Pedro Celestino Sánchez Aguilar, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, convocó a las partes a la audiencia de medidas cautelares. Sin embargo, en su condición de denunciado solicitó la suspensión de la misma, porque a través del comunicado interno de 2 de abril de 2011, la Empresa MACROS SRL., fue designado para realizar el servicio de cierre del Proyecto de Supervisión de Electrificación Rural Zona “Wehayek” del departamento de Tarija, durante los días 4, 5 y 6 del mes y año señalado, acompañando además certificado médico donde señalaba que su persona sufría de hipertensión arterial.

Las referidas literales, sin respaldo sobre la certeza de legalidad fueron "tildadas" de falsas por parte del denunciante, razón por la que el Fiscal de Materia a tiempo de manifestar que las mismas no eran artificiales, emitió Resolución conclusiva de Rechazo de la denuncia interpuesta por José Sánchez Aguilar, el 14 de diciembre de 2012, señalando: "MAS AL CONTRARIO, NACE QUE LA CONTRAPARTE QUISO HACER VER AL JUEZ CAUTELAR QUE EL INVESTIGADOR ASIGNADO HABRIA COMETIDO DELITO CUANDO EN REALIDAD JAMAS EXISTIÓ, DADO QUE, JAMAS SE PRETENDIO LOGRAR VENTAJAS EN LA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES” (sic).

Una vez notificado con la Resolución de Rechazo, el denunciante objetó la misma, argumentando laexistencia de contradicciones entre la declaración de José Luciano Mercado de 4 de abril de 2011, con la entrevista de Susy Vivian Terceros Grageda, puesto de que la certificación de la Empresa MACROS SRL., el 3, 5 y 6 de abril de 2011, el denunciado -ahora accionante- se encontraba en Villamontes y de acuerdo a la Resolución Administrativa (RA) 45/2011, emitido por el Ejecutivo Seccional de Desarrollo de Villamontes, acreditó que el contrato de Supervisión fue resuelta el 16 de diciembre de 2010.

Siendo así, que el Fiscal de Distrito, -ahora demandado- a tiempo de valorar la controversia suscitada entre la Resolución conclusiva de Rechazo de la denuncia y los argumentos del denunciante, concluyó que el Fiscal de Materia, no valoró racionalmente las pruebas documentales que cursan en el cuaderno de investigaciones, como las actas de entrevistas de 2 de marzo de 2012 realizadas al médico José Luciano Mercado Cadima y la contratada por Sussy Terceros Grageda, Gerente General de MACROS SRL., mismas que contradictoriamente fueron presentadas al órgano jurisdiccional en la audiencia de medidas cautelares de 5 de abril de 2011, para luego remitir antecedentes al Ministerio Público por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo que relata que el Fiscal de Materia debió determinar cuál de los dos documentos eran falsos. En base a esos fundamentos, dispuso la revocatoria de la Resolución conclusiva de Rechazo de la denuncia, ordenando así continuar con las investigaciones.

En conocimiento de la Resolución Jerárquica 37/2013 de 2 de mayo, el Fiscal de Materia, Hugo Carrasco Callejas, no hizo ningún acto investigativo y descuidando el rol protagónico que le confiere la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y el Código de Procedimiento Penal (CPP), imprimió nueva Resolución conclusiva de imputación formal contra su persona, sin que el denunciante y el Ministerio Público hubiesen aportado mayores elementos de juicio para asegurar de manera fundamentada y motivada, la probable participación en el hecho delictivo de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado. Por lo que se encuentra injusta e ilegalmente perseguido en virtud a la carencia de objetividad del Fiscal de Distrito y la Resolución Jerárquica de revocatoria a la Resolución conclusiva de rechazo, la misma que es considerada de arbitraria e indebida por la falta de fundamentación y motivación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, igualdad jurídica entre las partes, presunción de inocencia y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I y II, 116, 119 y 225 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Revocar o anular la Resolución Jerárquica 37/2013 de 2 de mayo, ordenando a la autoridad demandada motive y fundamente su resolución, garantizando las previsiones de los arts. 115 y 116 de la CPE; y, b) Ordene al Fiscal de Materia, observe rigurosamente los plazos procesales del art. 330 del CPP, y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 60, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados a tiempo de ratificar la presente acción de amparoconstitucional, ampliándola señaló que: 1) De acuerdo a los antecedentes la investigación preliminar

iniciada el 14 de junio de 2011, fue prolongada por más de dos años sin que exista requerimiento

conclusivo, siendo así que tanto el Juez Cautelar y Fiscal de Distrito transgredieron los arts. 300 y 301

del Código Penal (CP), cuando describe que las investigaciones únicamente pueden durar 20 días y

excepcionalmente cuando éstas son complejas, pueden ser ampliadas hasta un plazo de 90 días, lo

que no ocurrió en el presente caso, vulnerándose así el control jurisdiccional en relación a los plazos

procesales; 2) El 18 de junio de 2013, el Juez cautelar en atribución del art. 54.1 del CPP, conminó al

Fiscal a emitir el informe correspondiente sobre el caso; siendo así, que éste emitió Resolución

Conclusiva de rechazo de la denuncia interpuesta contra Pedro Celestino Sánchez Aguilar, sin existir

imputación alguna, señalando que: “... de conformidad al art. 304 núm. 1 el hecho delictual, no

existió”; y, 3) El Fiscal de Distrito sin fundamentación y motivación alguna mediante la Resolución

Jerárquica 37/2013, revocó la resolución primigenia del Fiscal de Materia, manifestando: “Se revoca

la resolución fundamentada de rechazo de fecha 14 de diciembre de 2012, por la presunta comisión

del delito de Falsedad ideológica y debiendo continuar con las investigaciones en apego al principio

de celeridad” ordenando al Fiscal de Materia que prosiga con las investigaciones, cuando el Juez

Cautelar había ordenado de que se emita una resolución conclusiva, porque el tiempo ya estaba

superabundantemente vencido, vulnerándose así el art. 279 del CPP e incurriendo en un defecto

absoluto tal cual se sostiene en el Auto Supremo 086 de 18 de de marzo de 2008.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Francisco Terán Pérez, Fiscal de materia, por informe escrito cursante de fs. 36 a 37 vta., señaló que:

i) El accionante no cumplió con los principios de inmediatez y subsidiariedad, porque con la

Resolución Jerárquica 37/2013, fue notificado el 8 de mayo a horas 11:06 y la presentó en recurso

de amparo constitucional fue admitida el 11 de octubre, que si bien fue presentado el 31 de igual mes y

año, por las observaciones no nació a la vida jurídica por lo que resulta extemporánea. Asimismo, no

agotó el medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías

constitucionales restringidos; toda vez, que no recurrió ante el Juez de Instrucción como controlador

de garantías en la etapa preliminar y preparativa, por ello tenía abierta la posibilidad de defensa

establecido en el sistema procesal penal como es de plantear incidente de actividad procesal por

defecto absoluto, previsto en los arts. 167, 168 y 169 del CPP; y, ii) La acción de amparo

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso y debida fundamentación; por cuanto la Resolución emitida por el Fiscal de Distrito que revocó el rechazo de la querella se limitó únicamente en señalar que el fiscal inferior no apreció racionalmente las pruebas documentales que cursan en el cuaderno de investigaciones.

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