Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela solicitada, ello en razón a que, se evidencia que las autoridades demandadas, no expusieron de manera puntual, concreta y fundamentada una respuesta motivada a los agravios planteados por el accionante; tampoco mostraron las razones por las que consideran que la resolución de una autoridad de segunda instancia que anula un proceso o revoca una decisión, per se demuestra la conducta dolosa de un juez de primera instancia, conforme fue cuestionado puntualmente por el ahora accionante; menos se menos se pronunciaron sobre el argumento referido, al hecho de que la demora en el proceso se debió a que en lugar de subsanar la demanda ordinaria la parte decidió impugnar la decisión. Por lo que, se concluye que si se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento congruencia. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “De la contrastación descrita de manera previa, es evidente que las autoridades demandadas, no expusieron de manera puntual, concreta y fundamentada una respuesta motivada a los agravios planteados por el ahora accionante evadiendo absolver el recurso de apelación, argumentando que no existen agravios precisos, cuando los mismos fueron planteados de manera puntual. Omitiendo considerar los hechos imputados, las pruebas producidas, y la conclusión, en sentido que pueda calificarse como conducta dolosa, el hecho de que la nulidad o revocatoria de una decisión jurisdiccional apelada constituya una presunción de una retardación o demora procesal dolosa. En ese mismo entendido, tampoco mostraron las razones por las que consideran que la resolución de una autoridad de segunda instancia que anula un proceso o revoca una decisión, per se demuestra la conducta dolosa de un Juez de primera instancia, conforme fue cuestionado puntualmente por el ahora accionante; menos se pronunciaron sobre el argumento referido, al hecho de que la demora en el proceso se debió a que en lugar de subsanar la demanda ordinaria la parte decidió impugnar la decisión. Es decir, los argumentos expuestos por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial resultan ser incongruentes, toda vez que omitieron responder a los argumentos expuestos por el hoy accionante en el recurso de apelación. Asimismo se advierte que fueron las propias autoridades hoy demandadas, quienes al momento de emitir la Resolución 86/2015 -por la cual se anuló la primera Sentencia-, advirtieron que la misma no mostró como se “… llego a la conclusión que el procesado haya acomodado su conducta a la falta disciplinaria señalada…” (…) “… [se] habría negado dolosamente la admisión de la demanda de anulabilidad de poder…” que no se habría realizado un “… análisis integral de las pruebas cursantes en el legajo procesal disciplinario, abarcando todos los aspectos relacionados al punto principal, a efectos de emitir una sentencia motivada…” (sic.), motivo por el cual tenían la obligación de verificar si se cumplió o no con lo instruido, por encontrarse vinculados a su fallo, más aun si ese hecho fue motivo de agravio, expuesto de manera expresa al momento de plantear apelación; concluyéndose así que se incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia. Aspectos referidos que en el caso ameritan la concesión de la tutela demandada.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2016-S3
Sucre, 2 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16553-2016-34-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 46 de 18 de agosto de 2016, cursante de fs. 257 vta. a 261 vta., pronuncia dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Weimar Arturo Padilla Cortez contra Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, Consejeros de la Sala Disciplinaria, y Mirian Quino Ytamari, Juez Disciplinaria Tercera de la oficina departamental de Santa Cruz, todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 26 de julio de 2016, cursante de fs. 173 a 181 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Juez Público del Distrito Judicial de Santa Cruz, frente a la presentación de una demanda de anulabilidad, tras advertir defectos en la formulación de la misma, ya que se demandó nulidad y anulabilidad a la vez, dispuso se aclare la pretensión otorgando al efecto el plazo de tres días; sin embargo, el demandante lejos de modificar o subsanar la demanda y elegir una sola figura jurídica, por memorial de 15 de octubre de 2012, refiere que puede plantear acciones múltiples, despreciando la vía correctiva y en lugar de subsanar la demanda en los tres días otorgados, presento recurso de reposición bajo alternativa de apelación, creando una situación artificial de denegación de justicia pronta y eficaz, dando lugar a la emisión del Auto de Vista de 12 de diciembre de ese año, dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que determinó revocar la resolución de observación y en consecuencia se admita la defectuosa demanda, señalando que la falla semántica no puede ser causal de la no admisibilidad de la misma.La secuencia procesal citada dio lugar a que el demandante presentase una denuncia por retardación indebida en la tramitación de la causa, lo que motivó que se le inicie un proceso disciplinario, el cual es injusto toda vez que la demora fue causada por el propio demandante. Como consecuencia de la denuncia se emitió la Sentencia Disciplinaria 20/2014 de 6 de octubre, que determinó imponerle la sanción de un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, posteriormente ante la apelación planteada, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura emitió la Resolución 86/2015 de 13 de marzo, disponiendo anular obrados y ordenando que la Jueza Disciplinaria -ahora codemandada- emita un nuevo fallo, emitiéndose la Resolución 74/2015 de 28 de diciembre, que no observa ni cumple las recomendaciones del superior, puesto que solo cambio la frase “dolo y negligencia”, manteniendo la sanción inicial por lo que nuevamente interpuso recurso de apelación emitiéndose así la Resolución 219/2016 de 27 de abril, que resolvió confirmar la sanción impuesta, fallo que adolece de fundamentación y congruencia además de una incorrecta valoración probatoria.
La retardación en la tramitación del proceso fue causada por el demandante del proceso ordinario, quien en vez de cumplir con su providencia y subsanar la demanda en el plazo de tres días “... eligió perder meses en recursos moratorios...” (sic.).
En el proceso disciplinario se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba toda vez que no se tomó en cuenta la demanda ordinaria intentada, tampoco se observó una adecuada fundamentación pues no se explicó los hechos y en base a qué elementos probatorios se determinó la falta y como su conducta se subsume a esta.
Finalmente, sostiene que el Tribunal de alzada, lesiono su derecho al debido proceso en sus elementos acceso a la justicia, seguridad jurídica y doble instancia, pues omitió pronunciarse sobre los vicios y errores estructurales de la Sentencia disciplinaria.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El accionante alega la lesión de su derecho y garantía constitucional al debido proceso, en sus vertientes de omisión valorativa de la prueba, falta de fundamentación y motivación, “seguridad jurídica” y doble instancia, citando al efecto los arts. 115, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución de 27 de abril de 2016, y se ordene al Tribunal de Alzada Disciplinario del Consejo de la Magistratura, emita nueva resolución en base a los fundamentos expuestos en la Resolución de 13 de marzo de 2015.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 251 a 257, encontrándose presentes las partes accionante y demandada, así como la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante por intermedio de sus abogados ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos señaló lo siguiente: a) La acción nace de un juicio civil donde se demanda la nulidad y la anulabilidad simultáneamente, aspecto por fue observado por su persona, quien otorgo el plazo de tres días para que se subsane la demanda; sin embargo, el demandante del proceso ahora tercero interesado eligió la vía de la reposición y apelación, y en lugar de subsanar su demanda eligió el camino más difícil que fue apelar su determinación; b) El proceso disciplinario no tuvo una adecuada metodología jurídica, ya que las autoridades disciplinarias demandadas a su turno debieron ver si materialmente se está ante un hecho notorio o un hecho imperativo, o más bien ante un acontecimiento extensible verificable de error judicial, por lo tanto se ha quebrantado principios, constituyéndose estos actos en una vulneración al debido proceso toda vez que lo resuelto en la sentencia constituye un fallo extra petita; c) Por otra parte no puede ser posible recibir una sanción cuando esta no ha sido peticionada por el denunciante, en este aspecto se evidencia la actuación ultra petita; d) La jurisprudencia constitucional establece que una resolución debe ser fundamentada y motivada, es decir que debe existir un nexo entre las acciones de hecho y el derecho, pero sobre todo esta debe sustentarse en su petición, en este caso con una sanción extra petita la cual se encuentra sin fundamentación ni sustento probatorio vulnera las garantías de su estructura, dejando al accionante en un estado de indefensión; e) Asimismo se reconoce que existió un “lapsus calamí”, por lo que en este caso el demandante en juicio solo tenía una vía en ese sentido el Juez de la causa le otorgo el plazo de tres días para que este subsane este aspecto; y, f) Por otra parte cuando la Jueza Disciplinaria emitió la primera Sentencia, esta fue anulada debido a que carecía de fundamentación y motivación, y en la segunda Sentencia solo cambio de fecha y se le agregó una pretensión no demandada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura por informe presentado el 18 de agosto de 2016, cursante de fs. 196 a 203 vta., manifestaron que: 1) Se advierte que el accionante confunde la acción de amparo constitucional con una instancia más del procedimiento disciplinario, asimismo es necesario señalar que el error judicial no es fuente de derechos ni de legalidad, el accionante pretende introducirhechos nuevos los cuales no fueron objeto de su apelación; y, 2) La Resolución SD-AP 219/2016 de 27 de abril, es congruente y se encuentra debidamente fundamentada.
Mirian Quino Ytamari, Jueza Tercera Disciplinaria de la oficina departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, por informe presentado el 18 de agosto de 2016, cursante de fs. 204 a 206 vta., expresó lo siguiente: i) De la verificación de la Sentencia emitida en el presente caso, se evidencia que la misma fue pronunciada en resguardo del debido proceso, toda vez que se encuentra ampliamente fundamentada de acuerdo a normas constitucionales y la Ley del Órgano Judicial, respecto a lo señalado por el accionante con relación a la valoración de la prueba se constata que tanto las pruebas de cargo, descargo y aquellas obtenidas han sido valoradas constando las mismas adjuntas al expediente disciplinario, producto de proceso y asumida la carga probatoria es que se emitió la referida Resolución; y, ii) La presente acción de amparo constitucional tiene por finalidad eludir el cumplimiento de la sanción pretendiendo revisar actos administrativos y no vulneración de derechos.
Asimismo en audiencia expresó lo siguiente: a) El proceso disciplinario se inicia a través de una denuncia interpuesta por María Verónica Negrete, la cual una vez admitida es notificada al denunciado, quien presentó su informe, posteriormente se comienza a recabar prueba y se concluye con la emisión de la Sentencia de 6 de octubre de 2014, la cual fue anulada por un mandato del Tribunal de alzada, en virtud de lo cual la misma se corrige y se vuelve a emitir una nueva Sentencia en este caso la Resolución 74/2014 de 28 de diciembre, contra la cual el denunciado vuelve a presentar apelación esta vez haciendo alusiones personales, la cual fue resuelta por el Tribunal de alzada mediante Resolución 126/2016, que valorando las pruebas presentadas ratifica la Resolución 74/2014; b) En los procesos disciplinarios no se observa el tema jurisdiccional, sino sólo la conducta indebida, y en la presente denuncia lo que se evidenció fue que producto de la actuación del demandado como Juez se produjo una demora de aproximadamente ocho meses, aspecto que generó que la autoridad demandada incurra en mora judicial; y, c) En el presente caso no se lesionó derecho o garantía alguna, pese a que el demandado en su apelación hace referencia a la existencia de dolo lejos de fundamentar el agravio referido, por lo que se establece que la actuación de los Jueces disciplinarios se enmarcó dentro de lo establecido por la Ley de Organización Judicial.
De igual manera el abogado de Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Se inicia el proceso en virtud del Auto de Vista de 12 de diciembre de 2012, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, es decir que en este caso el Juez demandado consintió el error lingüístico y prosiguió con la demanda; 2) La fundamentación que ahora señala el accionante es distinta a la plasmada en el memorial de acción de amparo constitucional, es decir que la misma no guarda relación ni congruencia con la apelación dejando de esta manera en indefensión a los Consejeros ahora demandados; y, 3) Respecto a la vulneración al debidoI.2.3. Informe de la tercera interesada
María Verónica Negrete Landívar, mediante su abogada en audiencia expresó que en la demanda ordinaria en ninguna de sus líneas se nombra la palabra nulidad, toda vez que la demanda corresponde a una de anulabilidad de poder y de escrituras públicas; sin embargo, el Juez de la causa manifiesta que nunca se pronunció sobre la figura de la nulidad, en este aspecto este debía haber rechazado la demanda de manera en límine pero no lo hizo y de esta manera generó una retardación y negación de justicia.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció Resolución de 18 de agosto de 2016, cursante de fs. 257 vta. a 261 vta., por la que concedió la tutela solicitada, solamente contra los Consejeros ahora demandados disponiendo que estos emitan nueva resolución, tras advertir que la Resolución 219/2016, no contiene la motivación y fundamentación exigida por la norma y la jurisprudencia constitucional, evidenciándose de esta manera una vulneración en cuanto al debido proceso con respecto a su vertiente de motivación y fundamentación.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 38 de 75 parrafos.