Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso y motivación de las resoluciones, por cuanto el Fiscal Departamental al ratificar el sobreseimiento a favor del imputado no emitió una resolución debidamente fundamentada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "(...) de la revisión de la Resolución de 1 de agosto de 2009, emitida por el Fiscal de Materia, Raúl Roca Arteaga -ahora demandado-, se tiene que es evidente que la misma no está debidamente fundamentada, pues si bien se refiere a la existencia de “comprobante” con el rótulo de Metalúrgica Metal Max; sin embargo, no especifica con precisión a cuál de los comprobantes se refiere, de qué fecha o de qué foja del cuaderno de investigación. Más adelante señala: “…de las pruebas documentales, testificales, inspección ocular, presentadas por la parte denunciante y denunciada, se tiene que no existen las pruebas suficientes para sustentar una acusación, toda vez que no se ha podido evidenciar que el denunciado haya actuado dolosamente, para adecuar su conducta al delito de estafa”, pero no explica por qué llega a esa conclusión. Tampoco analiza el tipo penal acusado, ni sus elementos, ni los relaciona con los antecedentes procesales pertinentes. Con relación a la Resolución dictada por Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Distrito, que ratifica el fallo del Fiscal de Materia, la misma señala: “…la relación existente entre el objetante, Jacob Friesen Klausen y Zenón Borda Coca, se trata en realidad de contrato de obra incumplida o cumplida parcialmente y, no puede dejar de establecerse, que para la existencia del delito de estafa deben concurrir los elementos constitutivos de dicho delito, es decir, error causado por artificios, engaños, para el logro de beneficio económico indebido, y que, en el caso no advertirse por esa relación contractual”(sic). Es evidente que dicha conclusión no es debidamente fundamentada o motivada, pues no deriva de un análisis de los actuados procesales. Como precedente a dicha conclusión sólo realiza una relación fáctica, la cual no es suficiente para ratificar un sobreseimiento".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1380/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22467-45-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 28/2010 de 14 de septiembre, cursante de fs. 497 a 498 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacob Friesen Klassen por sí y en representación de George James Dyck, Anthony John Dyck, Andrew Neudorf y Abram Franz Rempel contra Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Distrito -ahora departamental- de Santa Cruz y Raúl Roca Arteaga, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2009, cursante de fs. 477 a 489 vta. de obrados, el accionante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante, Jacob Friesen Klassen, por sí y en representación de George James Dyck, Anthony John Dyck, Andrew Neudorf y Abram Franz Rempel, presentó querella contra Zenón Borda Coca por la presunta comisión del delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples, en razón a que entregaron sumas de dinero al imputado, que se comprometió a entregar a cambio tinglados de estructura de fierro; empero, no lo hizo.
Durante la investigación se produjo prueba consistente en documental, testifical, pericial e inspección ocular. Sin embargo de dicha prueba, el Fiscal de Materia, el 1 de agosto de 2009, emitió resolución de sobreseimiento a favor del imputado, sin fundamentación, no habiendo compulsado ni valorado las pruebas de cargo, incumpliendo los arts. 45.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP.2001), 73 y 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y, 225.II de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo dicho sobreseimiento arbitrario.
Señala que el sobreseimiento dictado por el Fiscal de Materia se fundamentó en el hecho de que existen contratos civiles que no constituyen delito, pero, contradictoriamente, manifestó en dicha Resolución que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar una acusación. Además, el referido Fiscal, no indica cuál es el valor que da a cada una de las pruebas, ni dice de forma individual qué es lo que prueba cada una de las literales citadas.La Resolución de sobreseimiento fue dictada un día inhábil porque las funciones de la Fiscalía son de lunes a viernes, salvo los turnos que realizan los fiscales, circunstancia en la que sólo pueden atender casos nuevos que se susciten durante el fin de semana.
Una vez notificado el accionante con la Resolución de sobreseimiento dentro de término hábil, presentó impugnación contra la misma, a cuya consecuencia, el Fiscal de Distrito, el 17 de agosto de 2009, emitió la ratificación del sobreseimiento, siendo totalmente arbitraria, incoherente y carente de fundamentación, toda vez que dicha autoridad sólo transcribió la primera Resolución, ignorando la mención de las pruebas existentes en el cuadernillo de investigación, alejándose así del art. 73 del CPP, lesionando, ambas Resoluciones, el derecho del accionante y de sus representados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante refirió como lesionados sus derechos y los de sus representados a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la igualdad de las partes, y al acceso a la justicia, establecidos en los arts. 13, 14, 24, 115.I y II, 120.I, 121.II y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se otorgue la tutela y en resolución se ordene: a) La nulidad del requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 1 de agosto de 2009, dictado por el Fiscal de Materia; b) La nulidad de la Resolución que ratifica dicho sobreseimiento, dictada por el Fiscal de Distrito, el 17 de ese mismo mes y año; y, c) Que el Fiscal de Materia dicte nuevo requerimiento o Resolución Conclusiva con la debida fundamentación y valorando toda la prueba existente en el cuadernillo de investigación conforme los arts. 45. 7 de la LOMP.2001, 73 y 323 inc. 3) del CPP, sea con costas y la sanción disciplinaria u ordinaria que corresponda.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2010, según consta en acta cursante de fs. 494 a 497, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia ratificó su demanda y amplió la misma bajo los siguientes términos: El “2” de agosto de 2009, presentó una solicitud de conversión de acción, ante la cual, el Fiscal debió haber emitido criterio, previo a dictar un sobreseimiento que supuestamente se hubiera pronunciado el 30 de julio de ese año, no habiendo actuado así de manera objetiva el Ministerio Público, vulnerando el debido proceso. Por ello, solicitó se anule el sobreseimiento a objeto de que el Fiscal de Materia pueda primero pronunciarse sobre la conversión de acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Distrito de Santa Cruz y Raúl Roca Ortega, Fiscal de Materia, si bien fueron notificados, tal cual consta a fs. 493 de obrados, no asistieron a la audiencia de acción de amparo, tampoco presentaron informe escrito.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Zenón Borda Coca, en su calidad de tercero interesado, habiendo sido notificado, como consta a fs.493 vta. de obrados, no asistió a la audiencia de consideración de acción de amparo; sin embargo, presentó informe escrito, el cual no fue considerado en dicha audiencia por haber sido remitido al Tribunal de garantías después de haber concluido la misma.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, Álvaro La Torre Zurita, en audiencia señaló: “...piden la nulidad de sobreseimiento y también pide que se considere previo a este la conversión de acción, existe unas notificaciones y una presentación y todo sucede el mismo día 3 de agosto del día lunes, otro día hábil que era el 31 de julio. Sin embargo, existe memoriales recibidos el 31 de julio en el que se pide sobreseimiento el día viernes de fecha 30 de julio” (sic).
“Lo que llega ha concluir de que con relación a la pretensión respecto a la forma, sobre la emisión del sobreseimiento y la conversión de acción, se adecuaría al derecho toda vez que los memoriales tienen de acuerdo al procedimiento civil 24 horas para hacer evidenciados los mismos en cuanto a la forma.
En el entendido de que también se acusa al fondo, es decir, la falta de fundamentación del sobreseimiento… básicamente es la inexistencia de prueba suficiente para sustentar la acusación, eso no se ha podido evidenciar que el negociado haya actuado de forma dolosa en su conducta referente al delito de estafa” (sic). Finalmente, pidió se falle “... conforme a la opinión emitida del Distrito Fiscal...”
I.2.5. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 28/2010 de 14 de septiembre, cursante de fs. 497 a 498 vta., concedió el amparo solicitado, anulando tanto la Resolución del sobreseimiento dictada por Raúl Roca Arteaga, ex Fiscal de Materia, como la Resolución ratificatoria dictada por Jaime Soliz Phiel, ex Fiscal de Distrito, debiendo el Fiscal que ejerza las funciones que ejercía Raúl Roca Artega, dictar nueva Resolución o requerimiento conclusivo con la fundamentación legal necesaria, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El art. 323 inc. 3) del CPP, obliga a fundamentar debidamente la resolución de sobreseimiento, por ser un elemento esencial para que las partes puedan entender y conocer las razones de la decisión, la cual está ausente tanto en la Resolución de sobreseimiento como en la Resolución posterior que la confirma; 2) No existe fundamentación porque el Fiscal no hizo un análisis integral de todos los elementos o indicios acumulados, puesto que a simple revisión del expediente se ve cuál era el procedimiento utilizado por el imputado; 3) Los siguientes aspectos hacen que no exista fundamento para una resolución de sobreseimiento: La oferta de un tinglado con una medida exacta, un precio exacto, como dice en el periódico y consta en el expediente, así como el hecho de que el dinero lo recibió el imputado; y, 4) La “carencia de fundamentación de ambas resoluciones implica una vulneración directa al derecho, garantías constitucionales y al debido proceso y consiguientemente también a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica” (sic).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el Art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo dela presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El Fiscal de Materia a cargo de la investigación, el 1 de agosto de 2009, dictó Resolución de sobreseimiento sobre la base que no existen las pruebas suficientes para sustentar una acusación, toda vez que no se ha podido evidenciar que el denunciado haya actuado dolosamente (fs. 447 a 451).
II.2. El accionante, mediante memorial de 30 de julio de 2009, presentado en la Fiscalía el 3 de agosto de ese año, solicitó conversión de acción, el mismo que el 4 de igual mes y año fue decretado por el Fiscal de Materia de la siguiente forma: “…estése al requerimiento de fecha 01 de agosto de 2009” (sic) (fs. 455 a fs. 456).
II.3. El accionante, mediante memorial de 5 de agosto de 2009, impugnó dicho sobreseimiento y solicitó pronunciamiento sobre su petición de conversión de acción (fs. 457 a fs. 460 vta.).
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