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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1380/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1380/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su presentación, toda vez que la accionante dejó pasar el plazo de seis meses previsto por ley para la presentación del amparo constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su presentación, toda vez que la accionante dejó pasar el plazo de seis meses previsto por ley para la presentación del amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...En este sentido, se constata que el accionante, luego de la emisión del auto de radicatoria, se apersonó mediante memorial de 5 de octubre de 2012, luego el 9 del mismo mes y año, solicitó ante la misma autoridad señale día y hora de audiencia para la fundamentación oral de alegatos, audiencia pública que se realizó el 12 del referido mes y año, pero en ninguno de los actuados reclamó la competencia de la autoridad demandada; inclusive y en el marco del principio de informalismo, podía hacerlo de manera oral en la misma audiencia de alegatos, en todo caso, esperó pasivamente sometiéndose a la competencia de dicha autoridad, hasta que la resolución del recurso jerárquico sea emitida y una vez que evidenciaron que no les favorecía, presentaron inclusive rectificación y aclaración de dicha resolución y posteriormente recién activaron la presente acción constitucional, por lo que no existe ningún actuado que acredite que, la autoridad demandada haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el deber que tenía de excusarse antes de la emisión del Auto de radicatoria ahora impugnado, situación que impide que éste Tribunal ingrese a dilucidar el fondo de la problemática. Independientemente, es prudente también referirse a otro principio; así la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, reiterada por la SC 0521/2010-R de 5 de julio, señaló que la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: “...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (negrillas añadidas). Ahora bien, según informan los antecedentes del proceso, los accionantes alegan que la autoridad demandada, tenía el deber de excusarse antes de emitir el Auto de radicatoria, y no lo hizo, consiguientemente ese se constituye el acto lesivo a sus derechos; en coherencia con ello, se tiene que el Auto referido fue dictado el 12 de septiembre de 2012 por la autoridad demandada, actuado que fue notificado a Platino Ltda., el mismo día; sin embargo, la acción de amparo constitucional fue presentada el 1 de abril de 2013, por lo que se evidencia que no fue interpuesto dentro de los seis meses; máxime, si se constata que los accionantes, no denuncian el fondo de la resolución que resuelve el recurso jerárquico, sino el momento procesal en el cual la autoridad demandada “supuestamente” tenía que excusarse, por lo que menos se tendría que computar la inmediatez a partir de la resolución jerárquica. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1380/2013

Sucre, 16 de agosto de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03388-2013-07-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 36/2013 de 11 de junio, cursante de fs. 414 a 418 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ezzidin Eid Montaño, Giovanna Paola Eid Torchio y Renne Jaime Arrien Ayala en representación legal de la empresa Platino Ltda. contra Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AIT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 1 de abril de 2013, cursante de fs. 206 a 214, los representantes de la entidad accionante, alegaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Platino Ltda., asegura que la autoridad demandada vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de juez imparcial e independiente, toda vez que, el art. 207 del Código Tributario Boliviano (CTB), ordena que las Autoridades Generales y Regionales deben excusarse en caso que mantengan “II inb) Relación de negocios o patrocinio profesional directo o indirecto con el interesado o participación directa o indirecta en cualquier empresa que intervenga en los recursos”, antes de dictar el auto de radicatoria del recurso jerárquico, pero no lo hizo, pese a que ésta autoridad fungía como demandada en un proceso contencioso interpuesto por Platino Ltda., contra el Viceministerio de Políticas Tributarias y que en la actualidad, esa demanda se encuentra pendiente.

En ese sentido, alegan que, el 10 de abril de 2012, previo proceso de determinación tributaria, se emite Resolución determinativa 17-00116-12 que establece reparos por omisión de pago del Impuesto a las Transacciones (IT) y el Impuesto sobre las Utilidades a las Empresas (IUJE) de los períodos abril a diciembre de 2007, enero a marzo de 2008 y gestión de cierre a marzo de 2008, extremo que se le pretende imponer a Platino Ltda., una deuda tributaria de Bs29 317 371,00.- (veintinueve millones trescientos diecisiete mil trescientos setenta y un bolivianos).

El 2 de mayo de 2012, formuló recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, misma que emitió la Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0693/2012 de 7 de...junio, dejando sin efecto la Resolución determinativa 17-0016-12; por lo que, el 27 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Oruro, interpuso Recurso jerárquico contra la Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0693/2012, y remitida la causa ante la AIT; el Secretario de Cámara, mediante informe de remisión de expediente AGIT/SC/RE/0698/2012, recomienda realizar el análisis sobre la existencia o no de causales de excusa conforme el art. 207.II de la ley 3092 de 7 de julio de 2005, la que no es “tomada en cuenta por la Directora Ejecutiva -ahora demandada- quien dicta el correspondiente auto de radicatoria en la misma fecha”.

El 29 de octubre de 2012, la Directora Ejecutiva a.i. de la AIT, Julia Susana Ríos Laguna, emite la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1042/2012, revocando la resolución del inferior y declarando subsistente la Resolución determinativa 17-0016-12; aclara que la empresa que representan se halla afectada, puesto que la autoridad demandada fungió como profesional III en el Viceministerio de Políticas Tributarias; que entre el 2 de febrero de 2010 y el 25 de marzo de 2012 ocupó el cargo de Viceministra de Políticas Tributarias; y que a partir del 26 del mismo mes y año, asumió como Directora Ejecutiva a.i. de la AIT, cuando se emitió la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1042/2012.

Por eso denuncian que Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva a.i. de la AIT, ahora demandada, actuó en representación del Viceministerio de Políticas Tributarias, dentro el Contencioso Tributario en el que se cuestiona la Resolución Administrativa (RA) 236 de 16 de octubre de 2009, por lo que debió excusarse antes del auto de radicatoria del recurso jerárquico.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los representantes alegan la lesión de los derechos de la entidad accionante, al debido proceso en sus vertientes de legalidad, aplicación objetiva de la ley, “seguridad jurídica”, de igualdad y esencialmente al juez natural en cuanto a su imparcialidad e independencia, citando al efecto los arts. 22, 109, 115, 117, 119, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución jerárquica AGIT-RJ 1042/2012, el Auto motivado AGIT-RJ 0106/2012 de 20 de noviembre, e inclusive la Radicatoria AGIT/SC/DR/0968/2012; ordenándose a la Directora Ejecutiva a.i. de la AIT se excuse del conocimiento del Recurso jerárquico en cumplimiento del art. 207.II del CTB.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 401 a 413, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente los términos de la acción interpuesta, aclarando que su máximo propósito es que la ahora demandada se excuse de conformidad a la ley, de manera que sea posible un proceso bajo parámetros de imparcialidad y en cumplimiento al debido proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaMediante informe escrito, cursante de fs. 393 a 400, la autoridad demandada, señaló que: a) La empresa accionante se apersonó formalmente ante la AIT a objeto de asumir defensa, y reconocieron, a través de este acto, la competencia de la Directora Ejecutiva a.i. de la referida institución; pues solicitó se le hagan conocer diligencias ulteriores en su domicilio y requirió audiencia de alegatos conforme a ley; sin observar entre estos actuados la falta de competencia de la referida Autoridad hoy demandada; b) La solicitud de excusa “de la Autoridad General de Impugnación Tributaria a.i.” es extemporánea, pues jamás fueron planteados dentro los plazos y formas establecidos en el Código Tributario Boliviano; c) La Resolución de Exención gestionada ante el Viceministerio de Política Tributaria y la Resolución Determinativa emitida por el SIN “SON DOS ACTOS TOTALMENTE DISTINTOS, QUE VERSAN SOBRE DIFERENTES CUESTIONES Y QUE FUERON EMITIDAS POR DOS ENTIDADES DIFERENTES. Consecuentemente no existe identidad de objeto: una versa sobre la solicitud de exención; mientras que la otra sobre una determinación de oficio realizada a la declaración jurada presentada por el contribuyente, estableciendo reparos en función a ventas no declaradas. Tampoco se presenta identidad de sujeto, ya que se trata de dos actos administrativos emitidos por dos diferentes instituciones públicas, en el marco de sus competencias. Y finalmente tampoco se evidencia identidad de causa (...) ya que un acto (solicitud de exención) se origina en un procedimiento voluntario del contribuyente, en el que exige el reconocimiento de un derecho, mientras que en el segundo es iniciado de oficio por el SIN, ante una inconsistencia en la información presentada y con el objeto de comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. POR TANTO, LA INSTANCIA JERÁRQUICA EN NINGÚN CASO SE PRONUNCIÓ SOBRE EL CONTENIDO, OPORTUNIDAD NI LEGALIDAD DEL ACTO EMITIDO POR EL VICEMINISTERIO DE POLÍTICA TRIBUTARIA, POR CUANTO DICHO ACTO NO ES, NI FUE EL ACTO IMPUGNADO POR EL CONTRIBUYENTE, TAMPOCO EL MISMO CONSTITUYE OBJETO DE CONTROVERSIA ANTE LA AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA” (sic); y, d) El contribuyente aceptó y se sometió voluntariamente a la competencia de la AIT, pues jamás se observó la competencia de la Directora Ejecutiva a.i. De igual manera, la entidad hoy accionante, en su solicitud de rectificación y aclaración de la Resolución jerárquica, no observó la competencia de la Directora Ejecutiva a.i. “En ese sentido (...) se observa que la empresa Platino Ltda., jamás observó la competencia de la Directora Ejecutiva de la AGIT, ni presentó solicitud de excusa, mas al contrario, con los continuos memoriales presentados por el accionante ante la AGIT, se tiene claro que la misma, de forma consentida, libre, voluntaria y expresa, ACEPTO DE FORMA LIBRE Y VOLUNTARIA la competencia de la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, PESE A QUE CONTABA A SU VEZ CON LA VÍA JURISDICCIONAL A TRAVÉS DE LA DEMANDA CONTENCIOSO-TRIBUTARIA, en la cual se ventiló la vigencia de la Resolución Administrativa que niega la exención” (sic).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La representante del SIN de la Gerencia Distrital de Oruro, expresó su acuerdo con los términos de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1042/2012 y agregó que el proceso en la actualidad se encuentra en ejecución tributaria y según la normativa nada podría suspender dicha ejecución, además, de ninguna manera se ha incumplido lo establecido por el art. 207 II inc.b) del CTB.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 36/2013 de 11 de junio, cursante de fs. 414 a 418 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes argumentos: 1) No se vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de juez natural y tampoco el derecho a la defensa, puesto que la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 1042/2012, versa sobre una determinación de oficio realizada a efectos de establecer el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, mientras que el proceso judicial pendiente trata sobre el rechazo de exención por parte del Viceministerio de Política Tributaria, por lo que se evidenciaobjeto distinto en ambos procesos; 2) La seguridad jurídica no puede ser tutelada por la acción de amparo al constituirse en un principio, pues esta acción protege derechos constitucionales dada su naturaleza jurídica; y, 3) En cuanto al principio de legalidad, éste no ha sido lesionado porque la autoridad recurrida obró conforme a derecho y enmarcándose a las disposiciones legales vigentes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en Sala, el proyecto de la Magistrada Relatora, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

II.1. El 13 de abril de 2012, la AIT emitió la Resolución Determinativa 17-001116-12 contra Platino Ltda., estableciendo un adeudo a favor del fisco de UFVs13 282 257.- (trece millones doscientos ochenta y dos mil doscientos cincuenta y siete unidades de fomento a la vivienda) por tributo omitido e intereses del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e IT por los periodos abril de 2007 a marzo de 2008 y el IUE por la gestión 2008; UFV8 754 349.-(ocho millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta y nueve unidades de fomento a la vivienda) por omisión de pago con multa de 100% sobre el tributo correspondiente al IVA e IT por los periodos abril de 2007 a marzo de 2008 y el IUE por la gestión 2008; y, UFV53 200.- (cincuenta y tres mil doscientos unidades de fomento a la vivienda) por contravenciones tributarias de incumplimiento de deberes formales.

II.2. Interpuesto el recurso de alzada por Platino Ltda. contra la mencionada Resolución determinativa, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, pronunció Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0693/2012 de 7 de agosto, que resolvió anular la determinación final del IT de los periodos fiscales abril de 2007 a marzo de 2008 e IUE correspondiente a la gestión fiscal 2008, hasta tanto el Tribunal de casación establezca mediante un pronunciamiento definitivo la procedencia o improcedencia de la exención referente al IT e IUE formalizada por Platino Ltda.; evidenciando que la AIT incumplió, en primer lugar; con el plazo de treinta días para resolver el trámite de exención tributaria de acuerdo al art. 7 del Decreto Supremo (DS) 25305 de 18 de febrero de 1999 y, en segundo lugar; con la suspensión de actuaciones de determinación del IT e IUE, hasta que se emita una posición definitiva que tenga la calidad de cosa juzgada, que además resuelva la procedencia de la liberación del pago o en su defecto considere la nulidad dispuesta por la Sala Social y Administrativa Tercera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; consecuentemente, mientras no exista un pronunciamiento definitivo por parte del tribunal de casación respecto a lo demandado y con calidad de cosa juzgada, la AIT está impedida de emitir, proseguir y concluir adeudos impositivos por el IT e IUE contra Platino Ltda.; asimismo, se acentuó que de darse la exención del IT e IUE, este beneficio debe retrotraerse a partir de la gestión 2004, fecha en la que se inició o más bien se formalizó la solicitud de la liberación de pago (fs. 14 a 24).

II.3. Por memorial de 27 de agosto de 2012, la Administración Tributaria, interpuso recurso jerárquico, y la Autoridad General de Impugnación Tributaria ahora demandada (fs. 82 a 84 vta.), mediante Auto AGIT/SC/DR/0968/2012 de 12 de septiembre, dispuso la RADICATORIA del recurso jerárquico; actuado que fue notificado a Platino Ltda., el 12 de septiembre de 2012 (fs. 93 a 94).

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Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su presentación, toda vez que la accionante dejó pasar el plazo de seis meses previsto por ley para la presentación del amparo constitucional.

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