Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la vulneración del debido proceso, siendo que la resolución de segunda instancia ahora cuestionada, se omitió responder a todos los agravios formulados por el apelante, y por ello se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación, por lo que corresponde disponer que se emita un nuevo Auto de Vista, tomando en cuenta todos los puntos reclamados. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Conforme a los fundamentos jurídicos de la Resolución SD-AP 281/2016, descritos precedentemente, se evidencia que los hoy demandados no se pronunciaron respecto a todos los agravios que fueron interpuestos en el recurso de apelación, concretamente al primer agravio en el que se reclamó no haberse realizado una valoración integral de la prueba, señalándose que de manera clara y precisa que en la resolución de primera instancia, si bien en el Considerando I se efectuó una puntualización de las declaraciones testificales de Cintia Aguirre, Abigail Ginelda Flores Angelo y Víctor Eduardo Llave; empero, en el Considerando III no se efectuó una valoración de dicha prueba al no asignarle un valor motivado a cada medio probatorio producido; sin embargo, ante el planteamiento de este agravio, en el fallo de alzada que hoy se cuestiona, las autoridades ahora demandadas no respondieron en sentido de ser evidente o no que en la Resolución de primera instancia no se valoró la prueba producida, limitándose a señalar en forma por demás vaga que de la lectura de ese agravio puede advertirse una mención genérica, una manifestación de inconformidad, descontento o desacuerdo general con la Resolución apelada, sin referir en la especie los aspectos específicos de los cuestionamientos o agravio contra el fallo impugnado, resultando inatendible porque no se configura como agravio precisamente. Ahora bien, de la revisión del memorial de apelación se evidencia que no son ciertos los alegatos expresado en la Resolución 281/2016, en sentido de que en dicho recurso no se señalaron los aspectos específicos de los cuestionamientos o agravios contra la resolución impugnada, dado que de lo precedentemente analizado, resulta indiscutible que en el referido escrito de apelación se formularon los agravios de manera clara y concreta. Consiguientemente, esta Sala llega a la conclusión que en la Resolución de segunda instancia ahora cuestionada, se omitió responder a todos los agravios formulados por el apelante, y por ello se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación, por lo que corresponde disponer que se emita un nuevo Auto de Vista, tomando en cuenta todos los puntos reclamados”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1380/2016-S3
Sucre, 2 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16579-2016-34-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 04/2016 de 9 de septiembre, cursante de fs. 411 a 413 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Liliana Sandi Mendoza Aceituno contra Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 12 de agosto de 2016, cursantes de fs. 75 a 87; y, 286 a 287, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su condición de Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a denuncia de Aquiles Mora Ramos, se emitió la Resolución Definitiva JD 2° 005/2016 de 2 de marzo, por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, que dispuso su suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, fallo contra el que interpuso recurso de apelación, por lo que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados- dictaron la Resolución SD-AP 281/2016 de 6 de junio, que confirmó la decisión de primera instancia; empero, sin ofrecer una debida motivación y congruencia, toda vez que dicho recurso interpuesto definió los siguientes agravios: a) Solicitó la nulidad de la Resolución Definitiva citada supra, por falta de motivación, ya que no se realizó una valoración integral de la prueba, ni se estableció el elemento de culpabilidad del tipo disciplinario que
[Continúa en el documento]prevé el art. “184.14” de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), resultando contradictorios los argumentos de imposición de la pena con las atenuantes alegadas por la propia autoridad disciplinaria; b) La denuncia contra su persona debió declararse improbada por atipicidad de su conducta ante la ausencia de culpa como elemento integrador de la responsabilidad administrativa disciplinaria, por cuanto no se consideró la ausencia de culpabilidad como elemento integrador del tipo, por existir una causa justificadora eximente de responsabilidad administrativa, no atribuible a su persona por las razones descritas y corroboradas por las declaraciones testificiales de Cintia Aguirre, Abigail Ginelda Flores Ángelo y Víctor Llave; y, c) No existe tipicidad.
Si bien en la Resolución emitida por las autoridades demandadas, se identificaron los agravios; sin embargo, respecto al primer punto respondieron que puede advertirse una mención genérica, una manifestación de inconformidad, descontento o desacuerdo general con el fallo apelado, sin señalar en la especie los aspectos específicos de los cuestionamientos o agravios contra la Resolución impugnada, dicha respuesta, no se encuentra motivada ni es congruente, pues no resolvió el fondo del agravio y lesionó el derecho a una resolución motivada.
En cuanto al segundo y tercer agravio, el fallo cuestionado refirió que en esos puntos su persona “...expone de manera preponderante la recarga procesal como eximente de responsabilidad disciplinaria, para responder a los mismos resulta pertinente reproducir el reconocimiento efectuado por la apelante al expresar '... para su vez mi persona elabore la representación de dicho cumplimiento, ante el vocal de turno para que disponga la remisión al Tribunal de Casación en la ciudad de Sucre, lo que no aconteció al vencimiento de dicho plazo porque presuntamente el referido cuaderno por confusión se le colocó en casillero de las apelaciones pendientes, confusión ocasionada debido a la gran carga procesal que se despacha diariamente...'" (sic) justificando el retraso de la remisión de obrados con el recurso de casación a la recarga procesal y la falta de personal, propiamente la falta de una auxiliar; sin embargo, las autoridades hoy demandadas ya tenían definido el entendimiento vinculado a la carga procesal como una atenuante y no como eximente de responsabilidad disciplinaria; de lo señalado, se evidencia que no se respondió al agravio de que no existe tipicidad, por lo que existe incongruencia.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos a la motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia “...se deje sin efecto la resolución materia de amparo y se dicte una nueva debidamente motivada y congruente...” (sic), con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 408 a 410, presentes la accionante asistida de su abogado, el representante legal de la autoridad demandada, así como el tercero interesado y ausente la autoridad codemandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roger Triveño Herbas, Consejero de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de su representante legal, por informe presentado el 1 de septiembre de 2016, cursante de fs. 303 a 306 vta., y en audiencia, manifestó que: 1) La Resolución SD-AP 281/2016, adopta una estructura clara, definida en cada una de sus partes y coherente que contiene una precisión del hecho objeto del proceso disciplinario, una síntesis de la decisión asumida en la resolución de primera instancia y las razones o justificaciones de tal decisión, una síntesis de la fundamentación de agravios, los fundamentos jurídicos de la apelación, una contrastación de los agravios formulados con los fundamentos de la apelación, mediante el pronunciamiento a los supuestos agravios sufridos y finalmente la decisión asumida en segunda instancia; y, 2) La expresión de agravios, no es simplemente una manifestación de inconformidad, descontento o desacuerdo general con la resolución apelada, ésta debe traducirse en una crítica concreta, razonada y puntual del impugnante concerniente a los errores, omisiones o deficiencias de la resolución impugnada, de la lectura de la apelación interpuesta por la accionante en el proceso disciplinario, su falta de precisión y especificidad, hizo una referencia principalmente a una “falta de valoración de la prueba como las pruebas testifícales”, “tampoco se estableció el elemento de la culpabilidad del tipo disciplinario” y “la exposición de argumentos contradictorios”, la cual se traduce simplemente en una manifestación de inconformidad, descontento o desacuerdo general con el fallo apelado, sin desarrollar de manera puntual y ordenada las razones que refutan o contradicen dicha determinación, por consiguiente no se tiene una crítica concreta, razonada y puntual de la nombrada respecto a los errores, omisiones o deficiencias de la Resolución apelada.
Cristina Mamani Aguilar, Consejera del Consejo de la Magistratura, no asistió a audiencia ni remitió informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 350.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
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