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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1381/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1381/2013

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto el accionante posteriormente a su aprehensión no fue remitido en el plazo legal ante autoridad jurisdiccional, habiendo el Fiscal accionado mantenido al mismo por más de 40 horas detenido bajo el argumento de recarga procesa...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto el accionante posteriormente a su aprehensión no fue remitido en el plazo legal ante autoridad jurisdiccional, habiendo el Fiscal accionado mantenido al mismo por más de 40 horas detenido bajo el argumento de recarga procesal, situación que amérita la tutela de la acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "Conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se tiene que el art. 226 CPP, establece la obligación que tienen los representantes del Ministerio Público de poner a disposición del Juez a las personas aprehendidas dentro de las veinticuatro horas, para que resuelva sobre la aplicación de las medidas cautelares que estime convenientes. Si la Fiscalía una vez analizados y evaluados los resultados de las investigaciones preliminares, concluye que no existen elementos de convicción para formalizar imputación, no puede disponer la libertad del aprehendido, sino que debe remitir al detenido a conocimiento del juez cautelar, quien definirá su situación procesal (art. 228 CPP). El art. 233 del referido Código, dispone que realizada la imputación formal, el Juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante, cuando concurran los requisitos señalados por esta norma. Por su parte, el art. 303 de la misma Ley, determina que si el imputado se encuentra detenido y el Fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al juez de la instrucción la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión. Bajo ese contexto y de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, se tiene que el ahora accionante fue aprehendido el 30 de abril de 2013 a horas 16:30, resultando de ello, que hasta el 1 de mayo a la misma hora tenía plazo la autoridad del Ministerio Público para ponerlo a disposición del juez cautelar para que éste defina su situación jurídica, pero no lo hizo así, sino que dejó transcurrir por más de cuarenta horas, manteniéndolo no sólo en zozobra e incertidumbre, sino indebidamente privado de libertad en celdas de la Policía Rural y Fronteriza de Caranavi, permitiendo que la aprehensión se convierta en una ilegal e indebida detención, vulnerando los derechos del accionante a la libertad de locomoción y a la seguridad jurídica, lo que ciertamente hace viable se otorgue la tutela impetrada, aspecto que también se infiere por la presente demanda de acción de libertad, presentada a horas 8:30 del 2 de mayo de 2013, ante el Juzgado de Partido y de Sentencia de Caranavi. Debe dejarse claro, que si bien sostuvo la autoridad demandada que debido a la recargada labor procesal y lo avanzado de la hora, no logró presentar la imputación formal ante el Juez cautelar de Caranavi, razón por la cual, se constituyó en Guanay, para presentar ante el Notario de Fe Pública de esa localidad, dentro del plazo que establece la ley, para así avalar su actuación; sin embargo, este extremo no ha sido demostrado por el demandado, por cuanto no cursa en el expediente remitido a este Tribunal, ninguna literal que pruebe lo afirmado por el Fiscal de Materia, Juan Linares Alarcón, quien luego de emitir la Resolución de aprehensión, debió velar porque se imprima la celeridad necesaria en la presentación de la mencionada imputación y en la remisión del imputado ante el Juez cautelar, ya que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la previsión establecida en el art. 226 CPP, en sentido de que el imputado debe ser puesto a disposición del juez en un plazo máximo de veinticuatro horas, no es un postulado formal, sino, de contenido material; por lo que su inobservancia lesiona, de un lado, el derecho a la defensa material, previsto en el art. 8 CPP, y de otro, los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso cautelar. "

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1381/2013

Sucre, 16 de agosto de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 03510-2013-08-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2013 de 2 de mayo, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Néstor Ticona Henao contra Juan Linares Alarcón, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de mayo de 2013, cursante de fs. 2 a 4, el accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de abril 2013, al promediar las 16:30 horas aproximadamente, luego de prestar su declaración informativa por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, sin que exista imputación formal en su contra presentada debidamente ante la autoridad jurisdiccional, fue aprehendido por Resolución y orden del Fiscal ahora demandado; posteriormente, conducido a celdas de la Policía Rural y Fronteriza de Caranavi, donde permaneció detenido ilegal e indebidamente, por cuanto la segunda parte del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que la persona aprehendida, será puesta a disposición del juez cautelar en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva su situación legal y jurídica en el mismo plazo; sin embargo, desde que se ejecutó su aprehensión, transcurrió más de cuarenta horas y no fue remitido ante la autoridad jurisdiccional, restringiendo de este modo su derecho a la libertad de locomoción.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega detención indebida e ilegal, vulneración de los derechos a la legalidad, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al acceso a la justicia, al trabajo y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 119, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose su inmediata libertad, se declare su detención como ilegal y se imponga responsabilidad a la autoridad demandada.

1.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 2 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó en extenso los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y en audiencia a través de su abogado, amplió señalando que: a) Si bien la tarde del 30 de abril de 2013, fue aprehendido mediante Resolución expedido por el Fiscal de Materia ahora demandado, por considerar que concurrirían los presupuestos establecidos en el art. 226 del CPP; sin embargo, no se cumplió con la segunda parte del citado artículo, por cuanto fue detenido por más de cuarenta horas, sin que sea puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; b) La autoridad fiscal, hizo caso omiso a las recomendaciones efectuadas, ya que formuló imputación formal contra su defendido, en base a un anterior recurso resuelto, en el que se estableció, que no tenía competencia y menos facultades de allanamiento y secuestro; tampoco señaló si la situación jurídica de su cliente, era de condición de detenido, aspectos que fueron totalmente irregulares; y, c) Otro hecho anómalo, es que la autoridad demandada, luego de ejecutar la referida aprehensión, pretendió proceder con el desprecintado de las oficinas de la Notaría de Fe Pública a cargo de su defendido, sin considerar que al disponer dicha medida, no sólo le generó un tremendo daño privándole de sus ingresos económicos, sino que además le restringió su derecho a trabajar, por cuanto no estaba suspendido y menos destituido de su cargo, por lo que solicitó calificar el daño económico en Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) al responsable de su detención.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Linares Alarcón, Fiscal de Materia asignado a Caranavi del departamento de La Paz, presente en audiencia informó que: 1) A horas 15:00 del 30 de abril de 2013, recibió la declaración informativa del imputado, Ramiro Néstor Ticona Henao, que se desarrolló durante tres horas, seguidamente emitió Resolución de aprehensión que fue ejecutado inmediatamente, razón por la cual, realizó la respectiva imputación formal, pero debido a la recargada labor procesal, lo avanzado de la hora y toda vez que las actividades del órgano judicial son hasta horas 18:30, no alcanzó a presentar dicha imputación; pero con el fin de avalar su actuación, se constituyó en Guanay y presentó ante el Notario de Fe Pública de dicha localidad, dentro del término establecido por ley; y, 2) No tiene ningún interés en el caso, por cuanto no conoce a las partes procesales, el único interés de la sociedad, porque se investiga delitos de falsedades, cometidos por el accionante en su condición de Notario de Fe Pública, a quien se le encontró sellos falsificados, en perjuicio de varias personas afectadas, por lo que solicitando que no se le imponga ninguna sanción económica, como ilógicamente pidió el ahora accionante, impetra se deniegue la tutela planteada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 05/2013 de 2 de mayo, cursante a fs. 18 a 19, denegando la acción de libertad, fundando la misma en los siguientes puntos: i) De acuerdo a los antecedentes del caso, se tiene que evidentemente el ahora accionante fue aprehendido el 30 de abril de 2013, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y otros; ii) El art. 226 del CPP, de manera textual dispone que la persona aprehendida será puesta a disposicióndel juez en el plazo de veinticuatro horas, a efectos de aplicación de medidas cautelares de carácter personal o real, por cuanto lo contrario significa detención indebida; y, iii) El ahora accionante, fue imputado formalmente por los delitos mencionados y la acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, quien debe dirigir la investigación y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales debiendo realizar los actos necesarios para preparar la acusación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. A través de la Resolución 13/13 de 30 de abril de 2013, se colige que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia interpuesta por Griselda Paz Layme contra el ahora accionante, Néstor Ramiro Ticona Henao, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, el fiscal de materia de Caranavi, Juan Linares Alarcón, al considerar que concurrían los presupuestos establecidos en el art. 226 del CPP, ordenó la del nombrado accionante, por existir suficientes elementos de convicción de ser autor de los delitos atribuidos, más aún si fue cometido en su condición de funcionario público que agravaría la pena de dos a ocho años; ordenando la remisión del aprehendido ante el Juez de control jurisdiccional, para que defina su situación jurídica. Asimismo consta que el accionante fue notificado con dicha Resolución de aprehensión a horas. 16:50 del 30 de abril de 2013 (fs. 1 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto el accionante posteriormente a su aprehensión no fue remitido en el plazo legal ante autoridad jurisdiccional, habiendo el Fiscal accionado mantenido al mismo por más de 40 horas detenido bajo el argumento de recarga procesal, situación que amérita la tutela de la acción de libertad.

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