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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1383/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1383/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto los accionante no interpusieron recurso de apelación incidental contra la resolución que rechazó el incidente de actividad procesal que plantearon en el proceso penal seguido en su contra.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto los accionante no interpusieron recurso de apelación incidental contra la resolución que rechazó el incidente de actividad procesal que plantearon en el proceso penal seguido en su contra.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Los accionantes denuncian que dentro del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, presentaron el incidente de actividad procesal defectuosa, resolviéndose el mismo, a través del Auto 151/09 de 28 de septiembre de 2009, que declaró improbado el mismo, disponiendo la prosecución del proceso, por lo que consideran vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, solicitando que a través de la presente acción tutelar se disponga que se revoque el Auto impugnado, declarando nulas las actuaciones del Ministerio Público, incluida la imputación formal y se ordene que el Ministerio Público y la autoridad judicial demandada sujeten sus actuaciones al ámbito de la legalidad. Al respecto, debemos considerar que en la actual Constitución Política del Estado en su art. 180.II así como el art. 8 de la CADH y la SC 0636/2010-R de 19 de julio, aplicando una interpretación más amplia del art. 403 inc. 2) del CPP, establecen de manera clara el derecho que tienen las partes de recurrir, de impugnar las resoluciones judiciales; ahora bien, respecto al incidente de actividad procesal defectuosa específicamente se puntualizó conforme lo asumimos del contenido del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ese incidente es recurrible en apelación incidental en la etapa preparatoria y en la etapa del juicio oral, mediante la reserva de recurrir en apelación restringida. Por ello y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo, los accionantes al no haber hecho uso de esa forma de impugnación, no agotaron las vías ordinarias en uso amplio de su derecho a la defensa, inviabilizando que este Tribunal ingrese al fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1383/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22789-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 119 de 5 de noviembre de 2010, cursante de fs. 252 a 255 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gloria María Blacud de Gonzáles, Humberto Marcelo Nuñez del Prado, Enrique Suárez Arce, Casto Emilio Navia Morales y Pedro Rodríguez Peñaranda contra Rosario Ximena Flores Paniagua Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, por memorial presentado el 4 de mayo de 2010, cursante de fs. 224 a 228 vta., manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mario Abel Antelo Arteaga y Elfi Balderrama Cruz formularon en su contra, denuncia por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, en cuya tramitación se incurrió en actuaciones ilegales que constituyen defectos absolutos, toda vez que presentada la denuncia el 5 de diciembre de 2007, no se hubiese informado al Juez de Instrucción en lo Penal, dentro de las veinticuatro horas, como lo establece el art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP), procediendo recién el 7 del mismo mes y año a comunicar el inicio de la investigación, incurriendo por ello en nulidad conforme lo refiere el art. 169 inc. 1) del Código señalado.

Asimismo, existió incumplimiento de los arts. 300 y 301 del cuerpo legal citado, toda vez que, hasta el 13 de junio de 2008, los fiscales asignados Joadel Bravo Becera y Mirtha Mejía Salazar no cumplieron con su deber de informar a la Jueza de Instrucción en lo Penal, mucho menos solicitar ampliación, por lo que las actuaciones procesales fueron desarrolladas fuera del plazo del art. 300 del CPP.

Refirieron que la imputación formal del 13 de junio de 2008 fue emitida en base a actuaciones ilegales que constituyen defectos absolutos, que vulneran los arts. 13, 73, 167 y 302 del CPP. Finalmente, manifestaron que el 23 de septiembre de 2008, ante la actividad procesal defectuosa, se formuló un incidente de nulidad impugnando los defectos absolutos que dieron lugar a laimputación formal, trámite incidental que duró más de un año y que fue resuelto el 28 de septiembre de 2009, mediante el Auto 151/09 declarando improbado el mismo, no obstante de que en el segundo considerando del mencionado auto se señaló que “ni los querellantes ni el Ministerio Público notificados con el traslado con el incidente de nulidad, no contestaron, luego deja establecido que el Ministerio Público a la fecha no ha remitido el cuaderno de investigación para efectuar el análisis correspondiente de las actuaciones investigativas” (sic) por lo que no es comprensible que sin analizar el cuaderno de investigaciones se haya declarado improbado el incidente de nulidad.

La fundamentación de rechazo se basa en un concepto de nulidad en la etapa preparatoria, bajo la premisa de que se contrarresta la prueba de la imputación dentro de la fase de la etapa preparatoria aportando prueba de descargo en el marco de la igualdad procesal, sin tomar en cuenta que la prueba de cargo acumulada por la fiscalía y los querellantes, fue acumulada sin tener conocimiento de su producción, por lo que se denunció como defecto absoluto la prueba incorporada al proceso de manera ilegal, la misma que sirvió de base a la imputación “ilegal” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, consideran que se lesionaron sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los artículos “7 inc. A) y 16 párrafos II y IV” (sic) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrog), que corresponden actualmente a los arts. 115.I y II, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) vigente.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y como efecto de ello, a) Se revoque el Auto impugnado, declarándose nulas las actuaciones del Ministerio Público, incluida la imputación formal b) “ordenándose que el Ministerio Público y la Juez Cautelar sujeten sus actuaciones al ámbito de la legalidad, conforme a las atribuciones que les da la Ley del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, respecto a la legalidad de la investigación en etapa preparatoria” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2010, según consta en acta cursante de fs. 241 a 251 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Fredy Abdón Endara Jiménez, asistido por su abogado, presentó poder de representación, testimonio 413/2010 de 31 de mayo, para actuar en nombre de los accionantes Gloria Maria Blacud de Gonzáles, Humberto Marcelo Nuñez del Prado, Enrique Suárez Arce, Casto Emilio Navia Morales y Pedro Rodríguez Peñaranda, ratificando los términos de la acción tutelar y ampliándolos, refirió que los actos investigativos de la Fiscalía no fueron puestos en conocimiento de los imputados, tales como las declaraciones testificales, informes periciales y “una serie de elementos probatorios” (sic).

En uso de la réplica señaló que se debe valorar el acto de la jueza con la ley vigente al momento que se cometió el acto ilegal reclamado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaLa autoridad demandada, presentó informe cursante de fs. 234 a 239 en el que refirió que, el 7 de diciembre de 2007, la fiscal Mirtha Mejía Salazar le puso en conocimiento del informe de inicio de investigaciones, posteriormente el 13 de junio de 2008, se presentó imputación formal contra Gloria Maria Balcud de Gonzales, Humberto Marcelo Nuñez del Prado, Enrique Suarez Arce, Casto Emilio Navia Morales, Pedro Rodríguez Peñaranda y otros, por lo que el 25 de septiembre de 2008, los citados imputados plantearon incidente de actividad procesal defectuosa, sin ofrecer prueba alguna, tramitado el mismo conforme lo establecido los arts. 314 y 315 del CPP, fundamentando de manera congruente conforme lo dispone el art. 124 del CPP, se declaró improbado el mismo mediante auto de 28 de septiembre de 2009.

Asimismo manifestó, que los ahora accionantes convalidaron por su propia inercia los defectos, “aceptando tácitamente la realización de esos actos” (sic), por lo que “no siendo este recurso subsidiario, corresponde que previamente se verifiquen los aspectos demandados ante la justicia ordinaria, concretamente la autoridad jurisdiccional cautelar de acuerdo a lo previsto en el Art. 54 inciso 1) CPP”(sic).

Finalmente, señaló que en la demanda de amparo constitucional no se estableció cuáles son los actos indebidos o ilegales en los que hubiese incurrido, ni citaron expresamente los derechos vulnerados, tampoco apoyaron su petición en norma positiva, por lo que pidió se declare improcedente la acción tutelar y sea con condenación en costas.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

El abogado de los terceros interesados, Mario Abel Antelo Arteaga y Elfi Balderrama Cruz, manifestó que existe subsidiariedad toda vez que una resolución judicial no comprendida en el “art. 403” que vulnera un derecho fundamental, abre la competencia de la apelación incidental, aún más, conforme el art. 325 del CPP; por ende, ante una eventual acusación en la audiencia conclusiva debió reclamarse respecto a la supuesta prueba ilícita.

La Jueza cautelar, en el auto que emitió hizo una relación entre nulidad y lesión de derechos fundamentales, “cuando no existe lesión de derechos fundamentales no hay posibilidad alguna de que se entienda una nulidad procesal” (sic).

En lo que concierne a los plazos para dictar resolución, manifestó que el incumplimiento a los mismos no implica la falta de competencia de la autoridad judicial, sino responsabilidad disciplinaria para el “ente” (sic); así como que si alegan como lesionados sus derechos por parte del Ministerio Público, debieron también demandarlos, sin embargo, solamente demandaron a la Jueza.

Concluyó su intervención solicitando se deniegue la tutela y se declare improcedente el “recurso” y con la imposición de costas procesales.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto los accionante no interpusieron recurso de apelación incidental contra la resolución que rechazó el incidente de actividad procesal que plantearon en el proceso penal seguido en su contra.

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