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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1384/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1384/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de identificación de los terceros interesados, por cuanto el Tribunal de garantías debió ordenar se subsane la falta de identificación de los terceros afectados en el proceso proceso sancionatorio por quemas ilegales, del cual los accionantes son ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de identificación de los terceros interesados, por cuanto el Tribunal de garantías debió ordenar se subsane la falta de identificación de los terceros afectados en el proceso proceso sancionatorio por quemas ilegales, del cual los accionantes son parte de las trescientas personas identificadas, como supuestos infractores y no disponer directamente la anulación de obrados, circunstancias que impiden un pronunciamiento en el fondo de la demanda de tutela.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Consecuentemente, de la síntesis de la demanda y antecedentes adjuntados, se evidencia un proceso sancionatorio por quemas ilegales detectados entre el 16 y 30 de septiembre de 2007, del cual los accionantes son parte de las trescientas personas identificadas como supuestos infractores, descrito en el informe detalle de predios POP y el cuadro acompañado a la publicación de edicto de notificación aludido, siendo que estos dos documentos demuestran que no sólo Santiago Julio García Farinasso y Mercedes Isela Fitzgerald de García, en calidad de propietarios, causarían efectos jurídicos, sino que se abarca a más de trescientas personas y al anular el Tribunal de garantías todo lo obrado hasta el Auto de apertura del proceso sancionatorio, repercute en una connotación jurídica para las demás personas inmersas conjuntamente y descritas en la publicación del edicto, aspectos imprescindibles que la parte accionante del amparo constitucional, no identificó como terceros interesados a los mismos. Aplicando la jurisprudencia glosada líneas supra, respecto a la citación e intervención de los terceros interesados en el proceso administrativo sancionatorio, se tiene que las autoridades demandadas realizaron las mismas el inicio de dicho proceso de manera conjunta hasta la emisión del último actuado administrativo -aunque disminuyendo la cantidad de personas en principio- y en cuanto a la tramitación de la acción de defensa, fue admitida, tramitada y llevada a cabo la audiencia de consideración ante el constituido Tribunal de garantías, pese a no haberse identificado plenamente a los terceros interesados para su correspondiente citación y al no cumplirse este requisito formal corresponde denegar la tutela solicitada, circunstancias que impiden un pronunciamiento en el fondo de la demanda de tutela, en razón de la existencia de terceros interesados en la presente causa. Dicha omisión de los accionantes al no identificar a los terceros interesados su actuar se ajusta a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2., de esta Sentencia y del Tribunal de garantías que debió ordenar se subsane o corrija previamente antes de la admisión, al tratarse de un requisito de admisibilidad, pues éste al igual que los otros requisitos de forma, debe ser observado obligatoriamente si se diere el caso, debiendo ser cumplida antes de ser admitida la demanda de acción de amparo constitucional, y como se otorga tutela causa indefensión a los terceros interesados que son los demás administrados que no fueron identificados y, por ende, la no participación individual o conjunta en la tutela perjudicaría a los mismos e ingresaría en posible detrimento jurídico en el proceso administrativo sancionatorio".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1384/2012

Sucre,-- 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22540-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 16 de 10 de agosto de 2010, cursante de fs. 161 a 164 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santiago Julio García Farinasso y Mercedes Isela Fitzgerald de García contra Esther Ballerstaedt Jiménez de Campen, ex Superintendente Agrario a.i., José Antonio Landriel Pedraza, ex Director Ejecutivo y Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).

1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de julio de 2010, cursantes de fs. 86 a 91 vta., respectivamente, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por documento de propiedad consistente en título ejecutorial, son titulares del predio “Arizona”, ubicado en el cantón San Ignacio de Velasco de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; sin embargo, se enteraron que en esta calidad habrían sido notificados, más otros trescientos propietarios, mediante edicto con el Auto de apertura de proceso sancionatorio de 12 de octubre de 2007, emitido por Esther Ballerstaedt Jiménez de Campen, ex Superintendente a.i., de la extinta Superintendencia Agraria, por una supuesta quema que se habría realizado en sus predios, publicándose dicha notificación en el matutino “Los Tiempos”, de la ciudad de Cochabamba el 14 de igual mes y año, violando así el art. 33.VI, de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), siendo este acto administrativo arbitrario, porque no tipifica ninguna infracción administrativa, no cita las normas legales infringidas, no advierte sobre los recursos administrativos que podría presentar, causando indefensión por no tener conocimiento del proceso administrativo; e incluso, estos periódicos donde fueron publicadas las notificaciones mediante edicto no llegan a la provincia Velasco.

En los diferentes casos administrativos, no existen los elementos de conexitud requeridos por la ley, para que sean concentrados en un solo proceso como simultaneidad o acuerdo previo entre las más de trescientas personas -ahora infractores–; no existe una acción presuntamente cometida paraproporcionarse los medios y cometer otras infracciones a efectos de facilitar su ejecución ni la supuesta infracción fue ejecutada recíprocamente entre todos los acusados.

Por las imágenes satelitales, coordenadas y demás datos contenidos en el informe técnico S-CUMAT-RPT-58/2007 de 9 de octubre, e informe Quema ITE-A.E.T.Q-JRMB 039/2008 de 16 de mayo, por el cual se detectó el lugar exacto del predio “Arizona”, identificando focos de calor, no significa que sea sinónimo de incendio o quemas, aclarando que las autoridades demandadas no realizaron inspección en el terreno y solo se basaron en estas imágenes satelitales.

Dentro el proceso Administrativo se emite la Resolución Administrativa (RA) 475-2007 de 9 de noviembre por la que se les sanciona con una multa de $us1 118,40.- (un mil ciento dieciocho con 40/100 dólares estadounidenses), llegando a incrementar esta multa hasta un 100% mediante Autos Administrativos de 17 de enero y de 26 de junio de 2008; y, DGGJ047/2010 de 4 de marzo, estableciendo la suma definitiva de $us17 896 (diecisiete mil ochocientos noventa y seis dólares estadounidenses), publicándose este acto en el periódico “la Estrella del Oriente” de la ciudad de Santa Cruz, no admitiendo este último acto administrativo recurso de impugnación, considerando que en cada resolución se incrementa el 100 % de la multa.

I.1.2.. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes manifestaron que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos y al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y “tutela judicial efectiva”, citando al efecto los arts. 23.I.115.II, 117.II, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2. inc. b) del Pacto de San José de Costa Rica; y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de los Autos Administrativos: a) Apertura de Proceso Sancionatorio de 12 de octubre de 2007; b) 17 de enero de 2008; c) 26 de Junio del referido año; d) 8 de octubre del citado año; e) DGGJ 047/2010 de 4 de marzo; y, f) Resolución de la Superintendencia Agraria 475-2007 de 9 de noviembre.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada y celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2010, conforme consta el acta cursante de fs. 153 a 161, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado se ratificaron en extenso en la redacción de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo de la ABT, mediante sus representantes legales, manifestó en informe escrito cursante de fs. 146 a 152 vta., que: 1) El Auto administrativo DGGJ 047/2010, no ha sido impugnado por los accionantes, utilizando el recurso de revocatoria y jerárquico, ya que estos actos administrativos tienen la naturaleza subsidiaria; 2) Tenían la posibilidad de reclamar el procedimiento defectuoso, activando el art. 35 y 36 de la LPA, en resguardo de sus derechos y garantías; 3) Respecto a la legitimación pasiva, se tiene que al no haber participado su representado en la emisión de los Autos y Resoluciones aludidas, por lo que no permite ingresar a la compulsa de la problemática tutelar de fondo; 4) Al haber sido notificado con el Auto de apertura del proceso, se precisó, individualizó e identificó a cabalidad con el códigocatastral, como también el nombre de sus propietarios -ahora accionantes- del predio “Arizona”; 5) Respecto a la notificación mediante edicto, está respaldada en el art. 38 del Decreto Supremo (DS), 27113, «Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo», cumpliendo la publicación en un medio escrito a nivel nacional; 6) Respecto a los informes satelitales, habiendo la parte accionada desmerecido la precisión y efectividad de esta tecnología; empero, cuyas bondades está reconocida en el art. 20 del Reglamento del Sistema de Certificación y Seguimiento de la Capacidad de Uso Mayor de Tierra, aprobado mediante “Resolución Administrativa 095/2007” (sic), que reconoce la implementación de actividades; y, 7) Solicitaron se declare la denegación de la presente tutela en aplicación de los arts. 96 y 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Esther Ballerstaedt Jiménez de Campen, ex Superintendente a.i. de la extinta Superintendencia Agraria; José Antonio Landriel Pedraza, ex Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, pese a su legal citación, no presentaron informe, ni se apersonaron a la audiencia.

I.2.3. Resolución

Culminada la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronuncia la Resolución 16 de 10 de agosto de 2010, cursante de fs. 161 a 164 vta., declarando “procedente” la tutela, anulando todo lo obrado hasta el Auto de Apertura de Proceso Sancionatorio de 12 de octubre de 2007, disponiendo que la actual ABT, haga conocer a los administrados el Auto de apertura del proceso en la forma prevista de los arts. 33 y 38 de la LPA y su Reglamento, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme el Auto de apertura de proceso sancionatorio de 12 de octubre de 2007, que define como infractores de primer grado por la quema de pastizales sin autorización de la Superintendencia Agraria, en aplicación de los arts. 80 a 84 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, teniendo por notificado el mismo día de publicación del edicto; ii) La publicación fue realizada el 14 de igual mes y año, en el diario de prensa “Los Tiempos”, concluyendo con el Auto administrativo DGGAJ47/2010 de 4 de marzo, emitido por la ABT, que dispone por cuarta vez la multa progresiva impuesta a los accionantes; iii) El Auto de apertura del proceso sancionatorio de 12 de octubre de 2007, responde a los parámetros establecidos en los principios de los arts. 71 al 82 de la LPA, siendo que se suscita; empero, menciona la quema de pastizales sin la autorización de la Superintendencia Agraria, que corresponde a infracciones de primer grado por lo que esta Resolución cumple con los requisitos de orden legal; iv) El derecho a ser oído constituye un derecho fundamental, que hacen a las garantías del proceso, siendo el derecho a la información, del cual emerge el derecho a la defensa; existiendo una aparente controversia en cuanto lo dispuesto en el art. 33 de la LPA y lo establecido en el reglamento de dicha Ley; en este sentido, es necesario hacer referencia el art. 42 de su Reglamento que condiciona lo establecido en el art. 33 del referido cuerpo legal; v) En este sentido, se considera que al haberse individualizado la denominación del predio, el responsable, el departamento, la provincia, el municipio, hay una identificación y además las infracciones son comunes; por lo tanto, no existe la violación al principio de individualización de las conductas del sujeto y no se ha violentado ningún tipo de disposición legal contenida en la Constitución Política del Estado y Ley de Procedimiento Administrativo; y, vi) “En cuanto a su forma de tipicidad, calificación de faltas y todos los principios que han sido cuestionados, cumplen con los presupuestos de orden legal, al haber dispuesto la citada Autoridad, proceder de forma directa la notificación por edictos de prensa” (sic), violentando lo dispuesto por el art. 117 de la CPE, art. 33 del LPA y 38 y 42 de su Reglamento.

I.3. Consideraciones de sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; laSala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Auto de apertura de proceso sancionatorio de 12 de octubre de 2007, emitido por Esther Ballerstaedt Jiménez de Campen, Superintendente Agrario a.i. (fs. 37), documento de detalle de predios POP y focos de calor del 16 al 30 de septiembre del referido año, emitida por Janett Sevilla Paz Soldán, Responsable Jurídico de la Oficina Central de la Superintendencia Agraria (fs. 39 a 46).

II.2. Edicto de notificación contra los accionantes y otras personas, por contravenciones forestales, publicado el 14 de octubre de 2007, (fs. 47), Resolución Administrativa (RA) 475-2007 de 9 de noviembre, en el cual se determina una sanción de $us1 118,40.- (un mil ciento dieciocho con 40/100 dólares estadounidenses), contra los accionantes (fs. 48 a 51).

II.3. Auto Administrativo de 17 de enero de 2008, por el que se dispuso un incremento sucesivo al 100% de la sanción económica impuesta a los accionantes y otras personas infractoras, consistente en la primera multa progresiva y acumulativa (fs. 52 a 61), Auto Administrativo de 26 de junio del citado año, de conminatoria a los accionantes con la segunda multa progresiva y acumulativa, impuesta por la contravención forestal, bajo alternativa de reversión o expropiación de los terrenos, mediante el Instituto de Reforma Agraria (INRA) (fs. 62 a 67), recorte de publicación notificación mediante edicto del proceso administrativo contra los accionantes, correspondiente al medio de prensa escrito “La Razón”, de 21 de enero del año señalado (fs. 68 a 69).

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Deniega la acción de amparo constitucional por falta de identificación de los terceros interesados, por cuanto el Tribunal de garantías debió ordenar se subsane la falta de identificación de los terceros afectados en el proceso proceso sancionatorio por quemas ilegales, del cual los accionantes son parte de las trescientas personas identificadas, como supuestos infractores y no disponer directamente la anulación de obrados, circunstancias que impiden un pronunciamiento en el fondo de la demanda de tutela.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1384/2012Fuente oficial