Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto las supuestas lesiones al debido proceso alegadas por la accionante no están directamente vinculadas con su derecho a la libertad física.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...En el caso de autos, el representante alega a través de la presente acción, la lesión al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, misma que en su criterio repercute directamente en el derecho a la libertad de la accionante; sin embargo, no es posible a través de esta acción tutelar, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, toda vez que no corresponde vía de acción de libertad, subsanar lesiones al debido proceso en cualquiera de sus componentes, salvo que de los antecedentes se determine la concurrencia de los supuestos establecidos por la jurisprudencia glosada precedentemente, los cuales no concurren en la problemática analizada, toda vez que, por una parte, la accionante, en ningún momento estuvo en indefensión absoluta dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de falsedad material y “otros”, quien en su defensa hizo uso de los medios y recursos que la justicia ordinaria prevé; por otra parte, los actos denunciados de ilegales, no son la causa directa para la amenaza de privación de su libertad, pues la Resolución que dejó sin efecto la concesión de la prescripción de la ejecución de la pena y extinción de la pena concedidos Mercedes Orellana Peña, no determina la amenaza o el peligro de su derecho a la libertad física o personal, sino, emerge de la imposición de la sentencia condenatoria impuesta en su contra dentro del prenombrado proceso penal, por la cual fue condenada a ocho años de prisión (fs. 4); circunstancias que determinan, denegar la tutela impetrada, sin considerar el fondo de la acción, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por los argumentos expuestos, correspondía que el representante de la accionante denuncie los presuntos actos ilegales a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios de impugnación previstos en la norma adjetiva penal, que es el medio idóneo para la restitución de la garantía del debido proceso, cuando no se encuentra directamente vinculada a la libertad física o personal, ni existió indefensión absoluta."
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Línea superada por la SCP 0217/2014
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1384/2013
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 03474-2013-07-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 002/2013 de 26 de abril, cursante de fs. 28 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Fernando Galindo Hurtado en representación sin mandato de Mercedes Orellana Peña contra Roberto Luis Polo Hurtado, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por su representada mediante memorial presentado el 24 de abril de 2013, cursante de fs. 13 a 20, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de abril de 2013, la accionante fue notificada con la Resolución de 19 de abril de 2013, emitida por el Juez demandado quien bajo el instituto de la “CORRECCIÓN”, reconocido por el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y con el justificativo de un lapsus cálami involuntario, dejó sin efecto el «Auto de 5 de abril de 2013» por el que inicialmente había concedido a Mercedes Orellana Peña la prescripción de la ejecución y extinción de la pena, dejando sin efecto los mandamientos de condena librados en su contra y su Complementario de 10 del mismo mes y año, mediante el cual vía aclaración, enmienda y complementación, dispuso la notificación con el Auto de 5 de abril de 2013, al Comandante Departamental de la Policía de Beni y al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC). Sin embargo, la autoridad demandada, atendiendo el memorial de enmienda y complementación presentado por el querellante, dejó sin efecto los Autos referidos, vulnerando sus derechos fundamentales del debido proceso y de la defensa que ineludiblemente incide directamente con su derecho de locomoción o libertad física.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante denuncia como lesionados los derechos al debido proceso en su componente de la defensa y a la libertad física de locomoción o libre tránsito de la accionante, citando al efecto los arts. 21 inc. 7), 115.II y 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de 19 de abril de 2013, así como los mandamientos de condena extendidos contra la accionante; b) Se mantenga incólume el Auto de 5 de abril de 2013, de prescripción de la ejecución de la pena y su complementario de 10 del mismo mes y año; c) Se determine la reparación de daños y perjuicios; y, d) Las remisión de obrados al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante por la accionante a tiempo de ratificar su demanda, en audiencia la amplió señalando: 1) Mercedes Orellana Peña fue sometida a un proceso penal por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, siendo sorpresivamente condenada a ocho años de prisión; no obstante que fue juzgada en rebeldía, presentó dos solicitudes de extinción de la pena, debido a que inicialmente su abogado defensor de oficio fue notificado con la Sentencia condenatoria, sin embargo, ésta fue ejecutoriada ese mismo año al haberse efectuado la notificación por edicto el 2003; 2) “...dentro del proceso, el abogado solicitó vía incidental por defectos absolutos que se retrotraja todo el proceso porque se habían violado derechos constitucionales, no lo hizo la Jueza; el 2008 dejó sin efecto los mandamientos de condena, la Juez revocó esa decisión y presentan recurso de apelación, a los seis meses es resuelto, el auto de vista determina que no procedía porque ya se encontraba ejecutoriada en marzo de 2003, recurrieron de casación y determinaron lo mismo” (sic), el Juez Primero de Sentencia Penal se apoyó en las dos decisiones de sus superiores para señalar que no procedía el cómputo porque correspondía hacerlo a partir de la sentencia condenatoria, razón por la cual acudió a ésta instancia constitucional; 3) El art. 168 del CPP, le otorga al juez la posibilidad de la corrección, el cual conforme lo establecido por los Autos Supremos 53/2003 y 2353/2003 y la “SC 600/2003-R”, hace el mismo análisis de los alcances de la corrección y de la nulidad, donde el juez puede anular vía incidental cuando se trata de defectos absolutos, la corrección procede cuando se trata de defectos relativos; 4) No es cierto que se hayan dejado en suspenso los mandamientos de condena, pues éstos fueron entregados al querellante el 11 de septiembre de 2012, los cuales cursan a “fs. 419 y 420”, por lo tanto aún estaban vigentes y con éstos era hostigada por el abogado de la junta y los loteadores; y, 5) Se ha vulnerado el debido proceso porque el juzgador no resolvió su petición, corriendo traslado a las partes, al Ministerio Público y con respuesta de todas, emitió la Resolución de 5 de abril de 2013, donde dispuso que se encontraba ejecutoriada la ejecución de la pena y por tanto extinguida la pena, la misma que vía complementación a petición suya, ordenó que sean notificadas la Policía y la FELCC; sin embargo, al haber presentado ese mismo día la otra parte un memorial de aclaración y enmienda, del cual desconocían, el Juez demandado, dejó sin efecto la referida Resolución y su Auto complementario, dándole validez a todo lo que había extinguido, aspectos que inciden en su derecho a la locomoción, por lo que solicita se conceda la acción de libertad y se restituyan sus derechos vulnerados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del departamento de Beni, mediante informe escrito cursante a fs. 24 y vta., refirió que: i) Mediante Auto de “10” de abril de 2013, concedió la prescripción de la acción y ejecución de la pena, dejando sin efecto los mandamientos de condena en favor de la accionante; sin embargo, advertido de un error involuntario y con el fin de no lesionarderechos y garantías de ninguna de las partes, apoyado en el art. 168 del CPP, que faculta a todo juzgador como director del proceso a dirigir el mismo, en estricto apego a la norma procedimental, dictó previo análisis exhaustivo, el Auto de 19 del citado mes y año, reconduciendo el mismo, con el fin de no lesionar derechos y garantías de ninguna de las partes, al haber evidentemente una de ellas solicitado explicación, complementación y enmienda dentro del proceso de referencia, por lo que al ser como todo ser humano, pasible de equivocarse y al haber advertido ese lapsus cálami, dejó sin efecto el Auto de 5 de abril de 2013; ii) Los actuados se encuentran en el cuaderno procesal, en ningún momento dejó de mencionarlos, razón por la cual explicó y detalló con absoluta claridad, que a fs. 236 la jueza de la causa, dispuso se deje sin efecto la ejecutoria de la sentencia porque la misma no se había realizado mediante la publicación de edictos, la cual una vez publicada, el 25 de marzo de 2003 mediante Auto a fs. 246 nuevamente declaró la ejecutoria de la misma; iii) Respecto a los mandamientos de condena, éstos a la fecha, por la Resolución cursante a fs. 322, se encuentran pendientes mientras no se ejecutoríe el Auto de 26 de mayo de 2008; iv) La parte accionante, no ha cumplido con el principio de subsidiariedad de la acción de libertad, que no implica la utilización de cualquier recurso sino los idóneos, aspecto que fue establecido en la “SC 770/2003-R”, toda vez que la subsidiariedad implica el agotamiento en la misma vía donde se causó la supuesta ilegalidad; v) Con relación a la lesión al derecho a la libertad física o de locomoción, la Jueza de la causa, emitió una Resolución pronunciando que se dejen sin efectos los mandamientos de condena, con la cual, fue notificado el 27 de mayo de 2008, el propio Director Departamental de la FELCC, hecho que hasta la fecha no fue modificado; y vi) Respecto a la vulneración al debido proceso, la parte accionante a lo largo del proceso, hizo uso de los recursos que la propia ley le brinda, inclusive del Auto de 19 de abril de 2013, emitido por su persona, pudo una vez notificada, conforme lo establece el art. 404 del CPP, presentar recurso de apelación ante el superior en grado, lo cual omitió.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 002/2013 de 26 de abril, cursante de fs. 28 a 32 y vta. de obrados, denegó la acción de libertad, disponiendo la suspensión temporal de los mandamientos de condena emitidos contra la accionante, según lo establecido en la parte final de la Resolución emitida. Fundando su decisión en los siguientes puntos: a) En el caso, lo que correspondía era presentar apelación incidental conforme lo señalan los arts. 404, 405 y 406 del CPP; si bien el recurso referido tarda en resolverse es porque los expedientes tienen que ser sorteados por orden de llegada y a partir de allí se computa lo que establece el art. 406 del citado Código; b) La accionante no se encuentra privada de libertad, pues hasta que no adquiera ejecutoria su sentencia o esté resuelto algún recurso de apelación pendiente recién se le privaría de su libertad mediante la ejecución de algún mandamiento, por lo que no se estaría vulnerando su derecho a la locomoción; c) Aún está pendiente la apelación incidental del Auto que aduce que estaría vulnerado su derecho a la libertad, su vida, su derecho a la locomoción o violación de su derecho al debido proceso o a su defensa, lo cual como el mismo accionante lo indica, imperativamente incide en la libertad física de Mercedes Orellana Peña; sin embargo, este recurso, aclararía la incertidumbre que tiene el accionante y en su caso podría solicitar ante el juez de la causa las medidas precautorias conforme a derecho; d) Conforme lo establece la SCP “360/2012 de 22 de junio”, la acción intentada, no se ajusta a los presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional, para aplicar el carácter excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de libertad, toda vez que en el caso examinado existe un mecanismo procesal específico de defensa que es idóneo, eficiente y oportuno para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, cual es el recurso de apelación incidental contra el Auto de 19 de abril de 2013, objeto de la presente acción de libertad; y, e) Al no haberse agotado las instancias ordinarias, en virtud al carácter subsidiario de la presente acción de libertad y no ser la excepción a ésta no corresponde su tutela; sin embargo a efecto de no causaruna posible indefensión, en respuesta al principio de equidad y ante una eventual apelación de la Resolución que motivó la presente acción, en tanto no se declare la ejecutoria de la misma debe dejarse en suspenso la ejecución de los mandamientos de condena correspondiendo en su caso al juez de instancia ante la posibilidad de formalizarse algún recurso que condene la ley, disponer las medidas precautorias que corresponda.
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