Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que, la Fiscal de Materia codemandada no es quien firma la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-351/16 de junio de 2016; por lo cual, carece de legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción; es decir, la pretensión del accionante en esta vía no converge con la actuación de la autoridad fiscal codemandada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “De manera previa a la consideración del problema jurídico planteado, corresponde razonar en cuanto a la actuación de la Fiscal de Materia codemandada, al respecto cabe referir, que la misma no es quien firma la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-351/16 de 9 de junio de 2016; consiguientemente, carece de legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, no fue la autoridad que emitió la Resolución que conforme la solicitud de tutela constitucional, se pidió sea dejada sin efecto; es decir, la pretensión del accionante en esta vía no converge con la actuación de la autoridad fiscal codemandada, al respecto la abundante jurisprudencia constitucional, entre la cual se encuentra la SCP 0098/2013 de 17 de enero, que cita a la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, que sostuvo: “La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; empero, debe entenderse que la demanda debe estar dirigida contra la 'autoridad' que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida…”, por lo que en relación a la tantas veces nombrada Fiscal codemandada, corresponde denegar la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1385/2016-S3
Sucre, 2 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16657-2016-34-AAC
Departamento: Santa cruz
En revisión la Resolución 60-16 de 23 de agosto de 2016, cursante de fs. 84 vta. a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rony Escalante Añez contra Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz; y, Laura Cespedes Sanchez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2016, cursante de fs. 36 a 48, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, a instancia de Wililvado Camacho Valdivia -ahora tercero interesado-, caso signado como FELCC- 1502853, el cual se encontraba bajo el control jurisdiccional del entonces Juzgado de Instrucción Cautelar Segundo -actual Juzgado de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer Segundo- de la Capital del departamento de Santa Cruz; ante el pedido y presentación de prueba del Ministerio Público como de su persona en calidad de investigado, con todas las formalidades legales y la fundamentación suficiente, el 31 de diciembre de 2015, Milenca Andrea Rodas Patiño, Fiscal de Materia, emitió Resolución rechazando la denuncia en su contra conforme lo establecido en el art. 304.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), misma que fue objetada por el indicado denunciante y puesta a conocimiento de Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy demandado-, quien emitió la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-351/16 de 9 de junio de 2016, ordenando de forma ilegal la revocatoria de dicha Resolución de rechazo, incumpliendo así sus funciones de precautelar que el proceso se desarrolle en igualdad de condiciones,además de usurpar labores lo que denota abuso de poder.
El Fiscal Departamental demandado, al dictar la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-351/16, se equivocó y emitió un fallo carente de fundamentación al considerar solamente la objeción al rechazo que fue propuesta por el denunciante, sin tomar en cuenta que de su parte fueron solicitadas y producidas las pruebas pertinentes demostrando que no cometió delito alguno; sin embargo, bajo una fundamentación sesgada, sin motivación suficiente, revocó el rechazo de denuncia, arguyendo falta fundamentación en la Resolución de la Fiscal de Materia y que debían practicarse otras diligencias que aún no se habían efectuado, desconociendo que estas ya se practicaron y aquellas que no estaban propuestas no estaban relacionadas a su persona.
Asimismo, los antecedentes, consideraciones previas y el Segundo Considerando de la Resolución cuestionada, no guardan relación con la Resolución de rechazo, por ende, resulta incongruente y carente de fundamentación, puesto que equivocadamente analizó una Resolución diferente a la objetada.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación “...de las Resoluciones de impugnación...” (sic), a la defensa, a la petición, a la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, citando al efecto los arts. 56.I, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-351/16 de 9 de junio de 2016, y se ordene que se dicte una nueva Resolución debidamente motivada y fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 84 vta., presentes la parte accionante y el representante del Fiscal demandado; y, ausente la Fiscal codemandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informepresentado el 23 de agosto de 2016, cursante de fs. 87 a 89, manifestó que: **a)** El art. 305 del CPP, se refiere a las atribuciones del Fiscal Departamental, entre las cuales se encuentra la de resolver objeciones de rechazo de denuncia, por lo que se descarta que haya actuado con abuso de poder y usurpando funciones, en ese sentido, tampoco es evidente que la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-351/16, se haya emitido sin fundamentación o negando al accionante el acceso a la justicia, dado que los fundamentos para revocar el acto cuestionado, deviene de un análisis exhaustivo de las pruebas en las fases material, intelectiva y jurídica, por lo que se concluyó que debería revocarse la Resolución de rechazo debiéndose proseguir con la investigación y realizar las diligencias conducentes a establecer el hecho delictivo denunciado, es decir, se instruyó realizar actos investigativos determinantes, que permitan acreditar o desvirtuar la participación del imputado, sin que dicha decisión sea atentatoria a los derechos del accionante, máxime cuando la tarea del Ministerio Público es velar que los procesos se efectúen dentro del marco de la transparencia, objetividad y sin vicios de nulidad; y, **b)** La sola afirmación de que se lesionaron derechos y garantías constitucionales, no es fundamento suficiente para la interposición de esta acción tutelar, pues el accionante tiene el deber de acreditar cuales fueron las vulneraciones a sus derechos y la forma en las que se produjeron, lo que no ocurre en la especie, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Laura Cespedes Sanchez, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 23 de agosto de 2016, cursante de fs. 94 a 95 vta., sostuvo que: **1)** Se desempeña como Coordinadora de la Unidad de Proyectos de la Fiscalía Departamental, pero no están dentro de sus funciones, recibir cuadernos de investigación para la elaboración de proyectos de Resolución; **2)** No es evidente que haya redactado la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-351/16, puesto que ocupa el cargo de Fiscal de Materia, con funciones de coordinación, pero no ejerce las funciones de Fiscal Departamental; y, **3)** El accionante pese al deber inexcusable que tiene de presentar y producir prueba legal, pertinente y suficiente que acredite los extremos que demanda en su contra, se limitó únicamente a señalar que relató dicha Resolución, sin aportar prueba alguna, pese a que la misma no consigna su nombre, desvirtuándose así su participación; razón por la que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Wilivaldo Camacho Valdivia, mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2016, cursante de fs. 140 a 142, señaló que la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-351/16 de 9 de junio de 2016, fue dictada dentro de lo previsto por los arts. 70 y 305 del CPP y 38 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, requiriendo la complementación de la investigación, además que dicha Resolución no refleja una decisión final, existiendo vías para hacer valer los derechos y garantías constitucionales del accionante, quien tiene la oportunidad de producir las pruebas que considere convenientes y necesarias; en tal sentido, pidió se deniegue la tutela.I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 60-16 de 23 de agosto de 2016, cursante de fs. 84 vta. a 86 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la Fiscal de Materia codemandada, conforme la Resolución impugnada y el informe presentado por esta, se tiene que no existe legitimación pasiva para que dicha autoridad sea demandada en la acción de amparo constitucional; ii) De la revisión de la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-351/16, se advierte que la revocatoria del rechazo de denuncia, no implica establecer culpabilidad contra el imputado o denunciado, pues simplemente representa que existen otras actuaciones a ser investigadas por el Ministerio Público a través del Fiscal asignado al caso; por otro lado, al Tribunal de garantías solo le compete considerar el ámbito constitucional, es decir, no le corresponde resolver actuaciones efectuadas en el ámbito ordinario, ni establecer aspectos relativos a la denuncia o culpabilidad del imputado; y, iii) La Resolución observada está debidamente fundamentada, ya que indicó y detalló cuáles son las actuaciones que deben ser investigadas, concluyendo que no se vulneró el derecho al debido proceso.
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