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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1386/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1386/2012

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció la lesión a sus derechos al trabajo y a la propiedad, por cuanto al ser comunaria reconocida dentro de la comunidad Mukden, los dirigentes de ésta, solicitaron un plan de manejo forestal a efectos de extraer madera de su propiedad, sin ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció la lesión a sus derechos al trabajo y a la propiedad, por cuanto al ser comunaria reconocida dentro de la comunidad Mukden, los dirigentes de ésta, solicitaron un plan de manejo forestal a efectos de extraer madera de su propiedad, sin su autorización, ante ello se apersonó a la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra (ABT), a efectos de hacer presente sus reclamos; sin embargo el representante de dicha entidad hizo caso omiso a los mismos, por lo que solicitó la ABT cumpla con su derecho a ser informada sobre el aprovechamiento de los recursos maderables que se encuentran en sus predios, asimismo se establezca que los dirigentes demandados de la comunidad no son propietarios ni tienen autorización para vender dichos recursos naturales. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó en parte la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías y concedió la tutela con relación a los codemandados de la ABT por lesión al derecho de petición ante la falta de respuesta de dichas autoridades, derecho que pese a no haber sido invocado en la demanda, al resultar conexo con el hecho denunciado, se ingresó al fondo del problema jurídico planteado.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición ante la falta de respuesta de las autoridades demandadas de la ABT, derecho que pese a no haber sido invocado en la demanda, al resultar conexo con el hecho denunciado, se ingresó al fondo del problema jurídico planteado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "Respecto a las actuaciones del funcionario de la ABT; toda vez, que se evidencia que la accionante solicitó mediante memorial de 30 de septiembre de 2010, se deje sin efecto el POAF, solicitado por los dirigentes de la comunidad Mukden, y ante la dilación a su respuesta, habría presentado la presente acción de amparo constitucional, estableciéndose que ante la evidente dilación en la tramitación de los dictámenes que debían emitirse como efecto de la solicitud mencionada, se evidencia la vulneración del derecho a petición de la accionante, que si bien no fue denunciada expresamente por ésta, en mérito a la Jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídico III.2 y III.3, del presente fallo y resultando conexo éste derecho con el hecho denunciado, corresponde conceder la tutela sólo respecto a este último en aplicación al principio de favorabilidad".

Precedentes

La SC 0807/2010-R en su FJ. III.3 dispone: "Existen casos en que la persona que se considera agraviada en sus derechos, de manera oportuna acude a la jurisdicción constitucional, denunciado el acto o resolución que considera ilegal o arbitrario, fundamentando y acreditando además dicho extremo, con una petición clara y concreta, haciendo relación de los hechos con los derechos que estima lesionados; empero, en esa relación de causalidad, confunde u omite la indicación de otros derechos, que resultan conexos con el hecho denunciado; en esas circunstancias, en aplicación del principio de favorabilidad, acceso a la justicia constitucional, y por el carácter expansivo de los derechos fundamentales, de manera excepcional, corresponde tutelar el o los derechos conexos a la problemática denunciada".

Titulacion jurisprudencial

En virtud del principio de favorabilidad y el derecho de acceso a la justicia, es posible otorgar tutela respecto de derechos no invocados por la parte accionante en su demanda de amparo constitucional, cuando éstos fueren conexos al acto o hecho vulneratorio.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la invocación de los derechos en la demanda de acción de amparo constitucional y la posibilidad de tutelar otros derechos no invocados, ha desarrollado la línea jurisprudencial que puede construirse a través de los siguientes precedentes:

1. El Tribunal Constitucional de la época de los diez años, en la SC 365/2005-R, en una interpretación sistemática de la Ley del Tribunal Constitucional (Ley 1836), estableció la exigencia de: 1)exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; 2) Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados y 3) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer. En este contexto, la citada Sentencia aperturó una línea jurisprudencial considerando la causa de pedir como un requisito de contenido que debía ser cumplido por el accionante y revisado en forma previa por el Tribunal de Garantías, con la facultad de rechazar in límine la acción de amparo determinando que el cumplimiento de la exigencia de invocar los derechos no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión. Sentencia que fue confirmada por la Comisión de Admisión del Tribunal Transitorio a través del AC 0202/2011-RCA, entre otros, estableciendo la estricta vinculación para resolver la acción de amparo constitucional entre los hechos, derechos y petitorio de la demanda.

2. Posteriormente, la SC 0807/2010-R, reiterada por la 2089/2010-R estableció que: ”Existen casos en que la persona que se considera agraviada en sus derechos, de manera oportuna acude a la jurisdicción constitucional, denunciado el acto o resolución que considera ilegal o arbitrario, fundamentando y acreditando además dicho extremo, con una petición clara y concreta, haciendo relación de los hechos con los derechos que estima lesionados; empero, en esa relación de causalidad, confunde u omite la indicación de otros derechos, que resultan conexos con el hecho denunciado; en esas en aplicación del principio de favorabilidad, acceso a la justicia constitucional, y por el carácter expansivo de los derechos fundamentales, de manera excepcional, corresponde tutelar el o los derechos conexos a la problemática denunciada.”

3. Asimismo, la SCP 0793/2012 de 20 de agosto, adoptó una posición más flexible en lo que se refiere a la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional respecto a los derechos considerados vulnerados señalando que “La normativa transcrita no puede ser interpretada restrictivamente hasta la exigencia al accionante, de invocar el artículo de la Constitución Política del Estado en el que se encuentra consagrado el derecho fundamental o garantía constitucional que se alega vulnerado; dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos fundamentales o garantías constitucionales supuestamente vulnerados”. Dejando establecido que “no constituye una causal de rechazo la falta de cita de los artículos de la Constitución Política del Estado, por corresponder a una interpretación restrictiva del art. 97.IV de la LTC y al tratarse de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no es necesaria su exigencia”.

4. Asimismo, en la SCP 1386/2012, se constituye en la primera sentencia confirmadora del precedente constitucional contenido en la SC 0807/2010-R, por cuanto estableció que en virtud del principio de favorabilidad y el derecho de acceso a la justicia, es posible otorgar tutela respecto de derechos no invocados por la parte accionante en su demanda de amparo constitucional, cuando éstos fueren conexos al acto o hecho vulneratorio.

5. De otro lado, la SCP 304/2013-L, se constituye en una sentencia moduladora por cuanto estableció que es posible otorgar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional por vulneración a otros derechos fundamentales que no fueron denunciados, deducidos del contenido de la acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia celebrada por el Tribunal de garantías.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1386/2012

Sucre, 19 de septiembre 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22782-46-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 15 de octubre de 2010, cursante de fs. 51 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zulema Florián Paz contra Fritz Fernández Gálvez, Winston Gálvez Herrera, Presidente y Secretario de Tierra y Territorio de la Comunidad Campesina de Mudken, respectivamente; y Heriberto Larrea García, Director Departamental a.i. de la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra (ABT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

en el memorial presentado el 7 de octubre de 2010 cursante de fs. 11 a 13 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es comunaria campesina de la comunidad Mukden, ubicada en la provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, habiendo obtenido esta calidad, cuando adquirió la parcela denominada “Buen Futuro” (sic), el 10 de febrero de 2007, de su anterior propietario Dionicio Ruiz Cabrera, estando establecida dicha calidad en acta de la comunidad donde fue aceptada como parte de la misma.

Manifestó, que a partir de ese momento vive en ese lugar, teniendo delimitado su terreno y sin problemas con los vecinos circundantes. Sin embargo, indicó, que “en el mes de junio del presente año” (sic), gente extraña ingresó a su propiedad marcando árboles, entre estos castaños, razón por la cual habría procedido a reclamarles, manifestándole estas personas que estarían procediendo a hacer un trabajo de campo, para sacar un plan de manejo de aprovechamiento de madera, sorprendiéndola con esta respuesta, pues ésta no tendría interés en la venta de la misma, por cuanto su principal actividad sería de extracción de castaña.

Ante esta situación, planteó sus reclamos al dirigente de la comunidad ahora demandado, quien le señaló que la persona llamada a resolver este problema sería el secretario de tierra y territorio de la comunidad, también ahora demandado, empero los trabajos no pararon por parte de la Empresa “Abaroa” quienes seguían “rumbeando la madera” (sic), ante sus reclamos sufrió amenazas deambos demandados en el sentido de ser alejada de la comunidad quitándole su propiedad. Por lo que estos dirigentes se estarían enriqueciendo, con lo que por derecho lo corresponde y que ese enriquecimiento no sería a favor de la comunidad, sino a favor de estos.

Indicó, que cuando ingresó la maquinaria para la extracción de la madera, se enteró que los vendedores así como la empresa antes mencionada, obtuvieron un plan de manejo forestal en sus terrenos, sin su permiso, razón por la cual presentó un memorial ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ex Superintendencia Forestal), pero cuando hizo su reclamo, el representante de esta entidad, Eriberto Larrea -ahora accionado-, habría manifestado estar ocupado en otra jurisdicción y que al no tener técnicos no podría intervenir.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera que se vulneró su derecho al trabajo, y a la propiedad citando al efecto los arts. 30, 46.II y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se garanticen sus derechos supuestamente vulnerados, y que se ordene que: a) La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra cumpla con su derecho a ser informada sobre el aprovechamiento de los recursos maderables que se encuentran en sus predios; b) Se disponga que la empresa que obtuvo el certificado de aprovechamiento de los recursos maderables con la autorización de los dirigentes paren su atropello; y, c) Se establezca, que estos dirigentes ahora accionados no son propietarios y que por lo tanto no tendrían autorización alguna para vender recursos antes referidos de la comunidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2010 y proseguida la misma el 15 de mismo mes y año, según consta de las actas cursantes de fs. 43 a 50 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, ratificó inextenso los términos de la acción presentada y ampliándolo manifestó que efectivamente se presentó un memorial ante la ABT, señalando que no fue atendida en forma oportuna.

I.2.2. Informe de la autoridad y personas demandadas

Julio Gutiérrez Llanos, en su calidad de Director Departamental a.i, de la ABT Pando, en el memorial cursante de fs. 41 a 42, manifestó que ante la solicitud de la Comunidad Mukden, a través de sus representantes, la ABT, mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-POAF-82713 de septiembre de 2010, resolvió aprobar el Plan Operativo Forestal 2010 (POAF) correspondiente al Área Anual de Aprovechamiento-2010 (AAA) de la Comunidad Campesina Mukden, para el aprovechamiento de productos forestales maderables en una superficie de 275.14 ha.

Señaló respecto, al punto primero denunciado por la accionante, que se debe entender que cada comunidad al ser una persona jurídica, se encuentra representada por sus dirigentes, quienes tienen la obligación de hacer conocer a cada uno de sus comunarios, la situación de la comunidad y ahora ésta no podría alegar desconocimiento en esta situación, debido a que el 3 de noviembre de 2009, ya sehabía aprobado el Plan General de Manejo Forestal, para productos maderables de la Comunidad Campesina Mukden.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición ante la falta de respuesta de las autoridades demandadas de la ABT, derecho que pese a no haber sido invocado en la demanda, al resultar conexo con el hecho denunciado, se ingresó al fondo del problema jurídico planteado.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció la lesión a sus derechos al trabajo y a la propiedad, por cuanto al ser comunaria reconocida dentro de la comunidad Mukden, los dirigentes de ésta, solicitaron un plan de manejo forestal a efectos de extraer madera de su propiedad, sin su autorización, ante ello se apersonó a la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra (ABT), a efectos de hacer presente sus reclamos; sin embargo el representante de dicha entidad hizo caso omiso a los mismos, por lo que solicitó la ABT cumpla con su derecho a ser informada sobre el aprovechamiento de los recursos maderables que se encuentran en sus predios, asimismo se establezca que los dirigentes demandados de la comunidad no son propietarios ni tienen autorización para vender dichos recursos naturales. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó en parte la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías y concedió la tutela con relación a los codemandados de la ABT por lesión al derecho de petición ante la falta de respuesta de dichas autoridades, derecho que pese a no haber sido invocado en la demanda, al resultar conexo con el hecho denunciado, se ingresó al fondo del problema jurídico planteado.

Precedente

La SC 0807/2010-R en su FJ. III.3 dispone: "Existen casos en que la persona que se considera agraviada en sus derechos, de manera oportuna acude a la jurisdicción constitucional, denunciado el acto o resolución que considera ilegal o arbitrario, fundamentando y acreditando además dicho extremo, con una petición clara y concreta, haciendo relación de los hechos con los derechos que estima lesionados; empero, en esa relación de causalidad, confunde u omite la indicación de otros derechos, que resultan conexos con el hecho denunciado; en esas circunstancias, en aplicación del principio de favorabilidad, acceso a la justicia constitucional, y por el carácter expansivo de los derechos fundamentales, de manera excepcional, corresponde tutelar el o los derechos conexos a la problemática denunciada".

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1386/2012Fuente oficial