Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que a este Tribunal no le corresponde ingresar a valorar aquellos antecedentes inherentes a la valoración de la prueba producida dentro de un proceso ordinario.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “El accionante a través de la interposición de la presente demanda constitucional, manifestó que: 1) Dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y consiguiente pago por obras ejecutadas, en fase de ejecución de sentencia, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de 18 de noviembre de 2013; por el cual, realizando una errónea interpretación de los arts. 190 y 236 del CPC, referidas a la jurisdicción, a la competencia, a los límites de las resoluciones y alcance de la Sentencia de 8 de noviembre de 2002, fundándose en un informe pericial fuera de todo contexto legal, ordenó que por concepto de gastos efectuados por Moisés Lucio Vildoso Crespo, pague a favor del mencionado contratista, la suma total de Bs221 257,02.-, monto de dinero seis veces mayor a la suma demandada; y, 2) Los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, incurriendo en omisión valorativa de la prueba, sin responder los puntos apelados y vulnerando el principio de congruencia, por cuanto no existe coherencia entre pedido y lo resuelto, pronunciaron el Auto de Vista de 17 de abril de 2015; mediante el cual, si bien revocaron de manera parcial el Auto apelado; sin embargo, incurrieron en similar sentido, en vulneración al principio de la legalidad ordinaria. (…) ´…a este Tribunal no le corresponde ingresar a valorar aquellos antecedentes inherentes a la valoración de la prueba producida dentro de un proceso ordinario; pues, esa labor ineludiblemente le corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias a cargo del mismo, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente, a no ser que en dicha labor, como se dijo precedentemente, las autoridades demandadas se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, situación no producida en el caso de autos. En definitiva, se concluye que el ahora accionante mediante la presente acción constitucional, sólo procura que este Tribunal Constitucional Plurinacional, se torne en una instancia más de revisión; por lo que, acorde a los fundamentos expuestos se debe denegar la tutela impetrada’ “.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1387/2015-S2
Sucre, 16 de diciembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12062-2015-25-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de “14” de agosto de 2015, cursante de fs. 96 a 99, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ximena Edith Andia Camacho y Jorge Felipe Benigno Iriarte Sánchez en representación legal de Jorge Mauricio Andia Camacho contra Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, José Mario Gandarillas Angulo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil del señalado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de julio de 2015, cursante de fs. 31 a 41, el accionante mediante sus apoderados, aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de octubre de 1999, Moisés Lucio Vildoso Crespo, interpuso demanda ordinaria en su contra, solicitando el pago de Bs39 202.- (treinta y nueve mil doscientos dos bolivianos), correspondiente al trabajo de la segunda fase y el saldo de Bs5 825.- (cinco mil ochocientos veinticinco bolivianos) de la primera fase del proyecto de instalaciones eléctricas en el trópico cochabambino. Mediante Sentencia de 8 de noviembre de 2002, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba, ordenó que su persona cancele a favor del nombrado actor la suma de Bs5 821.- (cinco mil ochocientos veintiún bolivianos), concerniente al trabajo de las dos fases señaladas, ordenando además que en relación a los gastos, los mismos deberán ser averiguados en ejecución de sentencia. Deducida la apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial deCochabamba, dictó el Auto de Vista de 8 de febrero 2006, confirmando la citada Sentencia.
En ejecución de sentencia, la mencionada autoridad jurisdiccional, pronunció el Auto de 18 de noviembre 2013, disponiendo que la parte demandada devuelva los gastos efectuados por el subcontratista demandante, en la suma total de Bs221 257,02.- (doscientos veintiún mil doscientos cincuenta y siete 02/100 bolivianos), y sea en el tercer día, bajo conminatoria de ley; es decir, ordenó el pago de seis veces mayor a la suma demandada. En apelación, los Vocales de la Sala Civil Primera -hoy demandados-, pronunciaron el Auto de Vista de 17 de abril de 2015, por el cual revocaron de manera parcial la Resolución apelada, ordenando que su persona devuelva los gastos efectuados al subcontratista Moisés Lucio Vildoso Crespo, por el valor pactado de la segunda fase; así como, el saldo de la primera fase, en la suma total de Bs102 593.- (ciento dos mil quinientos noventa y tres bolivianos), decisión que fue asumida incurriendo en errónea interpretación de la ley ordinaria y lesionando las reglas del debido proceso, ya que dispusieron la cancelación de la suma de Bs5 821.-, sin considerar que la misma ya fue pagada; por lo que, pidió aclaración, complementación y enmienda, recurso que fue declarado sin lugar por los Vocales demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus componentes de congruencia de las resoluciones, valoración integral de la prueba y a la defensa, citando al efecto, los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiéndose la nulidad del Auto de 18 de noviembre de 2013, y el Auto de Vista de 17 de abril de 2015, y se dicte un nuevo fallo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 95, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus apoderados, en audiencia se ratificó en extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasJosé Mario Gandarillas Angulo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 51 a 52 vta., señaló que: a) La Sentencia de primera instancia, declaró probada en parte la demanda; es decir, declaró probada en parte las excepciones perentorias de falsedad e improcedencia, e improbada la acción reconvencional planteada por el ahora accionante; disponiendo en el punto cuarto que “el demandado cancele a favor del demandante la suma de Bs. 5.821 correspondientes a los trabajos de la primera fase, CON respecto a la segunda fase LOS GASTOS DEBERÁN SER AVERIGUADOS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA” (sic); b) En ejecución de sentencia, emitió el Auto de 18 de noviembre de 2013; por el cual, realizando valoración de la prueba dentro de los cánones establecidos por ley, en base a los datos del proceso y consignado fojas, dispuso que el ahora accionante devuelva los gastos efectuados a favor del demandante en la suma de Bs221 257,02.-; y, c) La valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria, conforme a la SC 0419/2010-R de 28 de junio, es privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios; por lo que, el Tribunal de garantías no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas autoridades judiciales y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba; hecho por el que pide se deniegue la tutela planteada.
En similar sentido, Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante escrito cursante de fs. 53 a 54, informaron que: 1) Emitieron el Auto de Vista de 17 de abril de 2015, por el cual revocaron el Auto apelado de 18 de noviembre de 2013, realizando una debida fundamentación y motivación, y en función a los principios dispositivos de congruencia, cosa juzgada de la sentencia y verdad material; 2) Si bien la pretensión de Moisés Lucio Vildoso Crespo, por la segunda fase de la obra, fue cobrar la suma de Bs39 202.-, no es menos evidente que en Sentencia se dispuso que además se cancele los gastos realizados por el nombrado actor, quien acreditó gastos de hospedaje y alimentación del personal y préstamo de dinero con un interés del 3% para cubrir los mismos, hecho por el que dispusieron el pago de Bs5 821.- por la primera fase y en relación a la segunda fase ordenaron que dichos pagos sean averiguados en ejecución de sentencia, decisión que arribaron en aplicación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto asumieron que urgía determinar los gastos realizados por el mencionado como subcontratista, más aún si dicho monto no fue objetado por el ahora accionante, fue considerado con valor y eficacia que le asignó el art. 1297 del Código Civil (CC); 3) No tomaron en cuenta el avalúo pericial; toda vez que, la Sentencia no dispuso ningún avalúo para determinar el costo real de la obra, sino establecer los gastos que realizó el actor por la segunda fase de la obra, concerniente al hospedaje y alimentación de sus trabajadores; aspecto que, ya se encontraba definido conforme a la valoración legal, las reglas de la sana crítica y prudente criterio de la prueba aportada por las partes; y 4) Mediante el citado Auto de Vista, no vulneraron derecho y garantía alguna del accionante, ya que conforme a la SCP 0361/2013 de 20 de marzo, no corresponde a la jurisdicción constitucional, revisar la valoración de la prueba, menos realizar la interpretación dela legalidad ordinaria, por cuanto la misma, es atribución de los jueces y tribunales ordinarios, salvo que se advierta que esa interpretación sea arbitraria, incongruente o ilógica, hecho que no sucede en el caso presente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Moisés Lucio Vildoso Crespo, en su condición de tercer interesado, presente en audiencia, mediante su abogado patrocinante, manifestó que: i) Si el hoy accionante, Jorge Mauricio Andia Camacho, consideró que existía un error sobre el monto de Bs5 821.-, que la autoridad judicial ordenó le sean pagados a su favor, conforme el art. 196.I CPC, en fase de ejecución de sentencia, dicho accionante podía haber pedido corrección de error numérico o sencillamente pedir se descuente ese monto y no abrir la jurisdicción constitucional para ese simple hecho; y, ii) Se debe considerar que la Sentencia de 8 de noviembre de 2002, al margen de haberse dictada a más de nueve años, tiene calidad de cosa juzgada y acorde al art. 186 del Código adjetivo civil, la conclusión del objeto de litigio, no puede volver a ser considerada, máxime si la misma se halla ejecutoriada, por cuanto contra esa decisión, debió recurrirse en apelación, aspecto por el que impetra se deniegue la acción constitucional intentada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de “14” de agosto de 2015, cursante de fs. 96 a 99, “denegó” la acción de amparo constitucional, fundando su Resolución en los siguientes puntos: a) El accionante, no demostró y menos especificó en qué dimensión, los hechos descriptos y la interpretación desarrollada por las autoridades hoy demandadas, vulneraron sus derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, ya que solo pretende convertir la jurisdicción constitucional en una última instancia; razón por la que, no corresponde aplicar la excepción establecida en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo; b) Respecto al cálculo monetario que debió ser efectuado en ejecución de sentencia, el accionante en igual sentido, omitió señalar, cuál la conducta omisiva del Juez y Vocales demandados, no precisó cómo dichas autoridades se apartaron de manera flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, y por qué la labor interpretativa cuestionada, resulta arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, ya que alegó que se incurrió en incongruencia, simplemente se limitó a manifestar que se le impuso a pagar una suma de dinero, seis veces más de lo demandado, sin efectuar precisiones que le permita al Tribunal de garantías, ingresar al fondo del tema; c) Con referencia a la suma de Bs5 821.-, correspondiente a la primera fase de los trabajos demandados, que a decir del accionante, dicho monto fue cancelado y que los demandados omitieron valorar dicho aspecto; corresponde señalar que, el actor tiene la vía procesal civil ordinaria para demostrar mediante documentación idónea dicho pago y solicitar las deducciones correspondientes de conformidad al art. 531 del CPC; y, d) No corresponde ingresar al análisis de fondo, por cuanto la parte accionante, a tiempoII. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 7 de octubre de 1999, Moisés Lucio Vildoso Crespo presentó demanda contra Jorge Mauricio Andia Camacho, ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil del departamento de Cochabamba, pidiendo en la vía ordinaria, cumplimiento de contrato de obra y consiguiente pago de la suma de Bs39 202.-, correspondiente al trabajo de la segunda fase y el saldo de Bs5 825.-, en relación a la primera fase, haciendo el monto total de Bs45 027.- (cuarenta y cinco mil veintisiete bolivianos) (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. Por Sentencia de 8 de noviembre de 2002, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, declaró probada en parte la demanda señalada, probada en parte las excepciones perentorias de falsedad e improcedencia opuestas, e improbada la acción reconvencional planteada por Jorge Mauricio Andia Camacho, disponiendo además, que el nombrado demandado cancele a favor del demandante Moisés Lucio Vildoso Crespo, la suma de Bs5 821.-, correspondientes a los trabajos de primera fase y con relación a la segunda fase, los gastos deberán ser averiguados en ejecución de sentencia (fs. 14 a 16 vta.).
II.3. Consta que el 18 de noviembre de 2013, en ejecución de sentencia, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, pronunció Auto por el cual, en cumplimiento a la parte resolutiva de la Sentencia de 8 de noviembre de 2002, dispuso que el nombrado demandado, devuelva los gastos efectuados por el subcontratista demandante en la suma total de Bs221 257,02.-, sea en tercer día bajo conminatoria de ley en favor de Moisés Lucio Vildoso Crespo (fs. 18 a 20 vta.).
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