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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1388/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1388/2013

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al debido proceso de la accionante toda vez que la Juez demandada anuló el proceso justificando su decisión por lesión al derecho a la defensa de la tercera interesada sin percatarse que ésta fue debidamente notificada con todas ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al debido proceso de la accionante toda vez que la Juez demandada anuló el proceso justificando su decisión por lesión al derecho a la defensa de la tercera interesada sin percatarse que ésta fue debidamente notificada con todas las actuaciones y no interpuso recurso alguno por negligencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...En el caso de autos, del análisis de los datos procesales y en base a los fundamentos jurídicos desarrollados, este Tribunal entiende que la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial demandada, fungiendo como juez de apelación, realizó una errónea aplicación de los arts. 16 y 17 de la LOJ, al emitir el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2013 (fs. 320 a 322) y disponer la nulidad de obrados hasta fs. 190, sin considerar que en materia civil rige el principio de preclusión, por el cual, la tercera interesada, al no haber hecho uso de los recursos impugnatorios en los plazos procesales correspondientes establecidos en el art. 544.II del CPC, los dejó precluir en razón de su inacción, conforme se determina en la normativa citada. Por consiguiente, sin ingresar a la consideración de si existen las irregularidades procesales denunciadas por la ahora tercera interesada, se evidencia que la Jueza de apelación inobservó los arts. 16 y 17 de la LOJ, al emitir el Auto de Vista de 3 de septiembre de “2013” (fs. 320 a 322), pues el Auto definitivo de aprobación de remate de fecha 13 de agosto de 2011 (fs. 207) fue debidamente notificado a la ahora tercera interesada el 22 del citado mes y año (fs. 209 vta.), sin que hubiese sido impugnado en su oportunidad, lo que implica la vulneración al debido proceso al constituirse en una nulidad no debidamente justificada." (...) "3) Al no acreditarse indefensión alguna a la co-ejecutada, ahora tercera interesada, quien a lo largo de todo el proceso tenía la posibilidad del uso de cuanto recurso impugnatorio le permitía la ley, además de haber referido en audiencia que en algunas diligencias procesales, debido al cambio de su abogado, pudo haber incurrido en descuidos (fs. 436), los cuales no son, en todo caso, imputables a las demás partes o al juez y considerándose que según se colige de fs. 207 y 209 vta. la ahora tercera interesada fue debidamente notificada con el Auto definitivo de aprobación de remate el 22 de agosto de 2011, no habiendo en su momento hecho uso de ningún medio de impugnación sobre el mismo, su derecho procesal había precluido, lo que provoca que la nulidad dispuesta resulte injustificada y sea, por tanto, lesiva al debido proceso."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1388/2013

Sucre, 16 de agosto de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03575-2013-08-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11 de 29 de abril de 2013, cursante de fs. 439 vta. a 440 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Laureano Díaz Mejía contra Merlín Zenteno Gonzáles, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial de 10 de abril de 2013, cursante de fs. 343 a 360 vta., interpone la presente acción, manifestando que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo concluido en todas sus fases el proceso coactivo civil seguido por Angélica Adela Terrazas Villarroel contra Shirley Carola Zeballos Carvajal (deudora principal), Félix Ismael Basma y Lourdes Rosario Carvajal de Basma (fiadores hipotecarios), en ejecución de sentencia, se llevó a cabo la audiencia de subasta y remate judicial a horas 10:00 del 9 de agosto de 2011, en la que se adjudicó, mediante su representante, Noel Atiare Oreyeay, el inmueble ubicado en la zona Norte, Unidad Vecinal (UV) 63, manzana 4, lote asignado con el número 6, con una superficie de 180.00 m2, cuyo derecho propietario se encuentra inscrito en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula 7.01.1.99.0045860, proceso que fue consolidado por Auto de aprobación de remate de 13 de agosto de 2011 (fs. 207), la cual al no haber sido impugnada dentro de los plazos procesales, adquirió la calidad de cosa juzgada. Sin embargo, mediante Auto de Vista de 3 de septiembre de 2013 (fs. 320 a 322) y Auto complementario de “18 de septiembre de 2013” (fs. 326), la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial -ahora demandada-, en apelación, anuló obrados hasta fs. 190 de obrados inclusive, lo que incluye el Auto de señalamiento de fecha y hora de audiencia de subasta y remate emitido el 2 de julio de 2012; hecho que considera que vulnera sus derechos, cuyos antecedentes son descritos a continuación:

a) El 16 de enero de 2008, Angélica Adela Terrazas Villarroel interpone demanda coactiva civil contra Shirley Carola Zeballos Carvajal (deudora principal), Félix Ismael Basma y Lourdes Rosario Carvajal de Basma (fiadores hipotecarios), para el cobro de una deuda de $us8000.- (ocho mildólares estadounidenses).

b) El 1 de febrero de 2008, la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, emitió Sentencia declarando probada la demanda, la cual se encuentra con autoridad de cosa juzgada.

c) En ejecución de sentencia, la demandada interpuso varios recursos impugnatorios contra diferentes resoluciones y actuaciones judiciales, todos con resultados adversos y con resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, lo que demuestra que en ningún momento estuvo en estado de indefensión.

d) Cumplidas las medidas previas al remate y fijado el precio base de la subasta conforme el avalúo, mediante Auto de 2 de julio de 2011, se señala audiencia de subasta y remate a horas 10:00 del 9 de agosto del referido año.

e) En la fecha determinada, se llevó adelante la audiencia de subasta y remate, en la que el accionante se adjudicó, mediante su representante, Noel Atiare Oreya, el inmueble descrito; actuado aprobado por Auto definitivo de remate de 13 de agosto de 2011 (fs. 207), el cual al no haber sido impugnado en el plazo de ley, adquirió la calidad de cosa juzgada.

f) Indica que los Autos de fs. 185, 190, 203 y vta., 207 y vta. y 222 y vta., adquirieron la calidad de cosa juzgada, con lo que concluiría el procedimiento de ejecución de sentencia.

g) Sin embargo, continúa narrando, la coactivada, mediante memorial de fs. 231 a 232, apeló los decretos de fs. 225 vta., 226 vta. y 227 vta., siendo desestimada la misma por la Jueza Novena de Partido en Materia Civil y Comercial, confirmando los decretos, Resolución que se encuentra ejecutoriada.

h) Posteriormente, de fs. 262 a 268, la coactivada presenta un incidente de nulidad de obrados hasta fs. 199 inclusive, arguyendo la violación de la Circular de Sala Plena 38/2004 y el mismo Auto de señalamiento de remate al no haberse presentados las publicaciones del aviso para el verificativo del mismo (cursantes a fs. 193 y 194) con una antelación de veinticuatro horas. Más adelante, mediante escrito de fs. 270 a 273, promueve otro extemporáneo incidente de nulidad de obrados hasta fs. 207, con el argumento de que el Auto de aprobación de remate fue dictado antes de la aprobación de la liquidación presentada a fs. 208. Estos incidentes fueron resueltos y rechazados por la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, a través de Auto Motivado de 26 de marzo de 2012, cursante a fs. 297 y vta.

i) Dicho Auto fue apelado por la coactivada por escrito de fs. 300 a 304, impugnación que fue resuelta por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de Vista de 3 de septiembre de 2012 (fs. 320 a 322) anulando obrados hasta fs. 190 inclusive, argumentando que: 1) Las publicaciones de prensa de fs. 193 y 194 no respetan el intervalo de seis días entre unas y otras establecido por el art. 526 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sustituido por el art. 38 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); 2) Dichas publicaciones fueron presentadas fuera del plazo de las veinticuatro horas indicadas en el Auto de señalamiento de remate de fs. 190; y, 3) La acreedora hipotecaria privilegiada no fue citada como se tiene ordenado en el Auto de fs. 190 con relación al art. 1479 del Código Civil (CC). Elementos que a juicio de la Jueza de apelación infringen el art. "19.III de la Ley 2927" (dos días de publicación del aviso de remate en dos diarios de circulación nacional y con treinta días de anticipación a la subasta), que el art. 544 del CPC, modificado por el art. 44 de la LAPCAF no puede ser aplicado en el caso de autos pues la sanción anulatoria está implícita en el mismo Auto de fs. 190, cuando ordena el cumplimiento de la Resolución de Sala Plena 38/2004 y la citación a la acreedora hipotecaria privilegiada Cristina RivasPimente, causando indefensión a los coactivados. Ante esta Resolución, el ahora accionante solicitó complementación y enmienda, la cual fue desestimada por la autoridad judicial demandada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Por los hechos descritos, el accionante considera lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva, congruencia, defensa inviolable en juicio e igualdad entre las partes, por inobservancia del principio de jerarquía normativa en la aplicación de la ley, citando al efecto los arts. 13.I, 24, 109.I, 115.I y II, 117.I, 119.I y II, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad judicial demandada dicte un nuevo auto de vista en el que se observen estrictamente los derechos que a su criterio fueron conculcados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada el 29 de abril de 2013, ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, según consta en el acta cursante de fs. 434 a 439 vta., con la concurrencia de la parte accionante acompañada de su abogado y los terceros interesados con sus respectivos abogados, ausente la parte demandada quien presentó un informe escrito, constatándose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, además de lo expresado en su memorial de demanda, enfatizó en los siguientes puntos: i) El art. 19 inc. 3) de la “Ley 2297” no es aplicable al caso, pues la adjudicación se efectivizó en la primera audiencia; ii) La Jueza de apelación actuó sin competencia, al anular actuaciones que no fueron expresamente impugnadas por la apelante, contraviniendo lo preceptuado en el art. 236 del CPC; y, iii) Por otra parte, violentó también el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que determina que la nulidad procede únicamente contra irregularidades procesales reclamadas oportunamente, lo que en el caso de autos no ocurrió, ya que la ahora tercera interesada, al no ejercer su derecho de impugnación en su oportunidad, causó su preclusión, no pudiendo argumentar indefensión, pues fue oportunamente notificada con todas las actuaciones procesales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad judicial demandada no estuvo presente en audiencia; sin embargo, mediante informe escrito de fs. 395 a 397, sustentó su defensa refiriendo que: a) En la sustanciación de la apelación planteada, actuó conforme al art. 3 inc. 1) del CPC, asumiendo la obligación de “cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad” (sic) que como Jueza y directora del proceso le correspondía; b) Las publicaciones de los avisos para el primer remate no fueron realizadas con un intervalo de seis días entre ellas, además de no haber sido presentados dentro de las veinticuatro horas ordenadas, vulnerándose lo dispuesto por la Circular de Sala Plena 38/2004; y, c) No se notificó a la acreedora hipotecaria privilegiada Cristina Rivas Pimente, vulnerando su derecho a impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE y su derecho a la defensa consagrado en el art. 115.II de la citada norma.I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Shirley Carola Zeballos, de manera personal y también mediante su abogado, puntualizó: 1) La Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial demandada, mediante Auto de Vista 18/2012, anuló obrados al identificar irregularidades procesales que justificaran tal decisión, la cual fue asumida sin violentar el art. 17 de la LOJ, toda vez que dichas irregularidades expusieron a la coactivada, ahora tercera interesada, a una situación de indefensión; 2) La presente acción guarda relación con una anterior que con idénticas características (sujeto, objeto y causa), fue interpuesta y rechazada in limine, y lo que ahora se pretende es sorprender al Tribunal de garantías al plantear una nueva acción simplemente cambiando de accionante; y, 3) Su inacción para utilizar los recursos legales en oportunidad se debió a la negligencia del que por entonces fungía como su abogado patrocinante.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11 de 29 de abril de 2013, cursante de fs. 439 vta. a 440 vta., por la que concede la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad judicial demandada emita nueva resolución, en base al art. 236 del CPC, teniendo en cuenta el principio de preclusión; bajo los siguientes argumentos: i) Conforme el art. 17.III de la LOJ, en materia civil opera el principio de preclusión, lo que determina que la nulidad sólo proceda contra irregularidades procesales reclamadas oportunamente, lo que en el caso de autos no ha sucedido; ii) Al no existir las nulidades aludidas, no se causó indefensión alguna a la co-ejecutada, ahora tercera interesada, quien pese a contar con los medios impugnatorios idóneos, no los ejerció en su debida oportunidad, dejándolos en ello precluir; y, iii) En relación a la acreedora privilegiada Cristina Rivas Pimentel, el Tribunal de garantías entiende que es la nombrada la que debería ejercer su derecho y nadie podría hacerlo por ella si no es con poder especial, por otra parte, indica que los accionantes refieren que la susodicha dejó de tener esa calidad al haber sido cancelada la garantía hipotecaria en el Registro de DDRR mediante matrícula 7.01.1.99.0045860 asiento 1-c, de 10 de agosto de 2005.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se concluye:

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Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al debido proceso de la accionante toda vez que la Juez demandada anuló el proceso justificando su decisión por lesión al derecho a la defensa de la tercera interesada sin percatarse que ésta fue debidamente notificada con todas las actuaciones y no interpuso recurso alguno por negligencia.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1388/2013Fuente oficial