Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto dentro del proceso de nulidad de documentos, tercería de dominio excluyente y otros, el accionante no utilizó el medio idóneo para impugnar la resolución cuestionada en esta acción, no obstante tener su alcance la vía o el medio idóneo que establece el art. 225.3) del CPC.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De acuerdo al objeto y causa de tutela, identificado en el párrafo introductorio a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, en la especie, la parte accionante denuncia que dentro del proceso seguido por Carmen Teresa, Tito, Fermina, Aida, y Adalid Farrell Zabala a quienes patrocinó, presentó demanda incidental de pago de honorarios profesionales, que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2008, que reguló el mismo en la suma de Bs5 000.-, resolución contra la cual, al no estar de acuerdo, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 4 de abril de 2009 que revoco el Auto apelado, disponiendo en consecuencia que el Juez a quo, regule los honorarios profesionales, aplicando el porcentaje que se indica en la iguala profesional, sobre el monto del avalúo catastral del inmueble que se menciona en la iguala, fallo que quedo ejecutoriado por Resolución de 8 de mayo de 2009. Refiere que, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, no obstante lo dispuesto en la resolución de alzada debidamente ejecutoriada, pronunció el Auto Interlocutorio de 16 de julio de 2011 revisando y contradiciendo el Auto de Vista de 25 de agosto de 2008, por lo que, ante esa actuación ilegal de la Jueza codemandada, interpuso incidente de nulidad absoluta, la que previa recusación de la nombrada Jueza y el Juez Noveno de la misma materia, los que se allanaron a dichas recusaciones, fue resuelto por Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial mediante Auto Interlocutorio de 26 de junio de 2012, que rechazó el incidente antes citado, decisión contra la cual la accionante interpuso recurso de apelación, que ante la recusación del Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, fue resuelto por el siguiente en número, quien pronuncio el decreto de 7 de enero de 2013 que en su parte sobresaliente señaló que “siendo innecesario pronunciarse a la Resolución sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto de 26 de junio de 2012 (…) al considerarse inexistente dicha actuación (…) debiendo remitirse la impetrante a lo dispuesto en el Auto de 19 de Septiembre de 2012” (sic), decisión contra la cual, la accionante suscitó el recurso de compulsa, la que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que pronunció el Auto de Vista de 5 de febrero de 2013 declarando ilegal la Compulsa refiriendo: “toda vez que dichos actuados procesales se encuentran nulos o inexistentes por disposición expresa del Auto de fecha 19 de septiembre de 2012” (sic). En ese contexto, con relación al primer acto lesivo denunciado -Resolución de 16 de julio de 2011-, y que resulta ser el fallo o decisión que conllevó a la interposición de la presente acción tutelar y mediante el cual la accionante pretende la nulidad de actuaciones; al respecto, corresponde precisar que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no procederá cuando la parte afectada no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; pues, contra la Resolución de 16 de julio de 2011 (conclusiones II.6.), la accionante únicamente se limitó a interponer un incidente de nulidad “absoluta”; sin embargo, de tener a su alcance la vía o el medio idóneo que establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) mediante la noma contenida en el 225 inc. 3); cabiendo reiterar que la presente acción de amparo constitucional de defensa no es un medio alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias de defensa que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas, de donde se deduce que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede conocer y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1388/2014
Sucre, 7 de julio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05705-2013-12-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 20 de noviembre, cursante de fs. 574 a 575 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elena Griselda Rivero Gutiérrez contra Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Alain Núñez Rojas Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Irma Villavicencio Suarez, Jaime Arauz Aguirre, Andrés Santistevan Torres, jueces Octavo, Décimo y Décimo Primero de Partido en lo Civil Comercial respectivamente del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 2 a 14 y el de subsanación, de 24 de octubre del mismo año, corriente de fs. 562 a 563, la accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona patrocino en calidad de abogada a Carmen Teresa, Tito, Fermina, Aida, y adalid Farrell Zabala en procesos de nulidad de documentos, tercería de dominio excluyente y otros, para lo cual suscribieron una iguala profesional y un documento privado, cumpliendo a cabalidad lo expresado en dichos documentos; empero, ante la situación desleal de sus patrocinados y un colega abogado, presentó demanda incidental de pago de honorarios profesionales, pronunciándose el Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2008, que reguló sus honorarios en la suma de Bs5 000.-(cinco mil bolivianos) con el cual no estuvo de acuerdo, por lo que interpuso recurso de apelación contra el citado Auto.
Señala que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 4 de abril de 2009, revoco el Auto apelado y dispuso que el Juez a quo regule los honorarios profesionales, aplicando el porcentaje que se indica en la iguala profesional, sobre el monto del avalúo catastral del inmueble que se menciona en la iguala, fallo que quedo ejecutoriado por Resolución de 8 de mayo de 2009.
Precisa que, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, enlugar de dar cumplimiento a la Resolución de alzada, debidamente ejecutoriada, contrariamente pronunció el Auto de Interlocutorio de 16 de julio de 2011, revisando y contradiciendo el fallo de alzada, señalando en su único considerando que, respecto de lo dispuesto en el Auto de Vista de 4 de abril de 2009, dicha resolución adquirió virtualidad respecto del Auto de 25 de agosto de 2008, donde no se tomó en cuenta los alcances de la iguala y el documento aclarativo, señalando que no se halla obligada a seguir los alcances de la mencionada resolución, principalmente por virtud del principio de independencia de los órganos jurisdiccionales.
Indica que, ante esta actuación ilegal interpuso incidente de nulidad absoluta e incidente de recusación contra de la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, quien se allanó a la misma, pasando la causa a conocimiento del Juez Noveno de Partido en lo Civil al que también lo recusó.
Puntualiza que, remitido el proceso ante el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, éste se pronunció sobre el incidente de nulidad absoluta y el Auto Interlocutorio de 26 de junio de 2012, rechazando el incidente; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación; y recusación contra el Juez que dictó dicha resolución quien se allanó a la misma, siendo remitido el expediente al Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, quien pronunció el decreto de 7 de enero de 2013 que en su parte sobresaliente señaló que: "SIENDO INNECESARIO PRONUNCIARSE A LA RESOLUCION SOBRE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO DE 26 DE JUNIO DE 2012 (...) AL CONSIDERARSE INEXISTENTE DICHA ACTUACION (...) DEBIENDO REMITIRSE LA IMPETRANTE A LO DISPUESTO EN EL AUTO DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012" (sic), decisión por la cual promovió el recurso de compulsa, la que fue conocida por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que pronunció el Auto de Vista de 5 de febrero de 2013 declarando ilegal refiriendo: "TODA VEZ QUE DICHOS ACTUADOS PROCESALES SE ENCUENTRAN NULOS O INEXISTENTES POR DISPOSICION EXPRESA DEL AUTO DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012" (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, a la defensa y la petición, los principios de seguridad jurídica, a una justicia transparente, de legalidad, imparcialidad, honestidad, verdad material y eficacia, citando al efecto los arts. 9, 4, 13.I, 14.I, 24, 115, 119, 178, 180, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y disponga la nulidad de los Autos Interlocutorios de 16 de julio de 2011; 26 de junio; 19 de septiembre ambos de 2012; Decreto de 7 de enero y Auto de Vista de 5 de febrero ambos de 2013.
I.2. Audiencia
Efectuada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2013, cursante de fs. 568 a 574, en presencia de la parte accionante y los terceros interesados, sin que concurran las autoridades demandadas pese a su legal notificación se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado del accionante, ampliando sus fundamentos, agregó que la Jueza a quo no acató, sólo cuestionó la Resolución emitida por el Tribunal ad quen.Por su parte la accionante se refirió: a) La Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial -Irma Villavicencio Suárez- fuera de toda jurisdicción y competencia se permitió revisar el Auto de Vista de 4 de abril de 2009, aduciendo que el proceso fue anulado, situación que le afecta como parte incidentalista y como parte accesoria al proceso principal; y, b) Las autoridades codemandadas le impusieron el cumplimiento de Autos interlocutorios, que no nacieron a la vida jurídica, porque vienen a convalidar un acto ilícito.
I.2.2 Informe de las autoridades demandadas:
No consta en antecedentes informe alguno de las autoridades demandadas.
I.2.3 Intervención de los terceros interesados:
El abogado patrocinante de los terceros interesados alegó: 1) Una vez regulados los honorarios profesionales de la ahora accionante, fueron cobrados mediante depósito judicial de 16 de septiembre de 2008 del expediente 190/12, que se encuentra en el mismo Juzgado Onceavo de Partido en lo Civil, implicando la aceptación de lo determinado por la Jueza a quo ahora demandado; 2) La apelación no debió ser aceptada, por el cobro de los Bs5 000.-; 3) El incidente está basado en la mala fe, ya que se cobró los honorarios regulados y no se cumplió ni el 2% de lo pactado en el contrato de iguala; y, 4) No se puede pagar honorarios por un juicio que no terminó.
I.2.4 Resolución:
Por Resolución de 20 de noviembre de 2013, cursante de fs. 574 a 575 vta., la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:
i) Mediante Auto de 16 de julio de 2011, la Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, reguló los honorarios de la ahora accionante en la suma de Bs5 000.-, Auto al que extrañamente no presentó recurso de apelación, situación que se adecua a lo previsto por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto simplemente se limitó a plantear un incidente, obviando el recurso de apelación; ii) Mediante Auto de 19 de septiembre de 2012, se retrotrae el procedimiento, Resolución que tampoco es apelada adecuando su conducta al art. 53.2 y 3 del CPCo; iii) Existencia de actos consentidos al haber cobrado los Bs5 000.- regulado mediante Auto de 16 de julio de 2011; y, iv) A la accionante se le rechazó un incidente y apelado el mismo, se le niega el recurso, en virtud a haberse anulado obrados, pues no tiene sentido la apelación contra una resolución que ya forma parte de un cuerpo anulado, motivo por el cual la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz- codemandada- declara ilegal dicha compulsa.
II Conclusiones:
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Por memorial presentado el 26 de junio de 2008, Elena Griselda Rivero Gutiérrez - ahora accionante-, dentro del proceso ordinario de hecho “como abogada de Carmen, teresa, Adalid, Tito, Fermina Farell Zabala” (sic) dentro del proceso ordinario de hecho seguido contra Elizabeth Mostajo Berducid y otros, sobre nulidad de documentos, escrituras, transferencias, inscripciones, anotaciones, mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de terreno y otros, demandó la regulación y pago de honorarios profesionales (fs. 43 a 46).II.2. El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 25 de agosto de 2008, reguló el honorario profesional de Elene Griselda Rivero Gutiérrez en la suma de Bs5 000-. (fs. 66 vta.).
II.3. Mediante memorial de 6 de octubre de 2008, la ahora accionante, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 25 de agosto de 2008 (fs. 81 a 83 vta.).
II.4. La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 4 de abril de 2009 revocó el Auto apelado de 25 de agosto de 2008, disponiendo que el Juez a quo regule los honorarios profesionales, aplicando el porcentaje que se indica en la iguala profesional, sobre el monto del avalúo catastral del inmueble indicado en la iguala (fs. 175 y vta.).
II.5. A fs. 223, cursa Auto de 8 de mayo de 2009, que declaró la ejecutoria del Auto de Vista de 4 de abril de 2009.
II.6. La Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 16 de julio de 2011, rechazó la solicitud de regulación de honorarios profesionales pretendida por la abogada Elena Griselda Rivero Gutierrez en su memorial de “fs. 285 a 288” y en consecuencia reguló el honorario profesional de la misma en la suma de Bs5 000.- conforme el arancel del Colegio de Abogados, señalando que los mismos quedan cubiertos con el depósito judicial 100076 (fs. 314 a 315 vta.).
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