Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1388/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1388/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, encontrándose pendiente de resolución su recurso de casación, debiendo concluir dicho trámite ordinario, para acudir a la vía constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, encontrándose pendiente de resolución su recurso de casación, debiendo concluir dicho trámite ordinario, para acudir a la vía constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.3 "En consecuencia, al no haberse dictado resolución que resuelva el recurso de casación, no se agotó el mecanismo procesal en la vía ordinaria; es decir, el recurso de casación que es considerado el medio idóneo; por el cual, se modifica o ratifica una determinación adoptada por la autoridad o Tribunal que dictó la resolución impugnada; de esta manera, si el accionante consideraba que la Resolución 001/2015 de 22 de junio de 2015, dictada por el Juez Agroambiental Primero, se constituía en un acto ilegal y atentatorio a sus derechos conforme acusa a través de la presente acción y en concordancia a la jurisprudencia glosada en el Fundamento 9 Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido a las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, que expresa: “..b) Cuando utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”; por lo que, debió concluir el trámite ordinario antes de activar la vía constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1388/2015-S2 Sucre, 16 de diciembre de 2015

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional

Expediente: 12083-2015-25-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 52 de 13 de agosto de 2015, cursante de fs. 128 vta., a 131, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elfy Melgar Castro contra Roque Armando Camacho Negrete, Juez Agroambiental Primero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de julio de 2015, cursante de fs. 30 a 41, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la tramitación de una demanda de desalojo, interpuso un incidente de nulidad absoluta; debido a que, se estaría aplicando de manera retroactiva la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, a un supuesto hecho sucedido en diciembre del 2012; dicho incidente fue rechazado mediante Resolución de 8 de enero de 2015; ante la cual, interpuso un recurso de reposición y el Juez Agroambiental Primero -ahora demandado-, confirmó el citado fallo, no quedando ningún otro recurso para impugnar el incidente que vulnera derechos.

La Resolución que rechazó el incidente es cuestionada dado que, adelantó criterio respecto al derecho propietario; mismo que, debía ser resuelto en sentencia, obviando la esencia del incidente que era la irretroactividad de la ley; además, hizo una relación de lo que sería el desalojo de terrenos urbanos, de locales y de pulperías que no correspondía al caso porque se trataba de predio rural, pero por otro lado, ni siquiera debió ser admitida la demanda porque se estaba basando en un derecho propietario cuyo plano emitió la Alcaldía de Porongo y fue inscrito enDerechos Reales (DD.RR.); a partir de ello, se vulneró el derecho al debido proceso.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad y de irretroactividad de la ley, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo la nulidad de las Resoluciones dictadas y se declare nula la admisión de la demanda realizada a través de Auto de 23 de noviembre de 2014.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 128 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, manifestó que: a) A momento de la contestación de la demanda se interpuso un incidente de nulidad por defectos absolutos en virtud a que se aplicó por supletoriamente el art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996; es decir que, permite la aplicación del Código de Procedimiento Civil; dicho incidente fue rechazado por medio de Resolución de 8 de enero de 2015; por lo que, se presentó recurso de reposición; sin embargo, el Juez confirmó la actuación impugnada; ante esa Resolución del recurso de reposición no existe ningún otro medio de impugnación y procesal que pueda corregir la lesión y vulneración a derechos y garantías constitucionales; es decir que, ni el recurso de casación conocerá esa situación, que gira en torno a la aplicación retroactiva de la Ley 477 en sus arts. 1, 2, 3, 4; b) Los hechos sucedieron en el año 2012, pero quieren aplicar una Ley del año 2013; la autoridad demandada actuó en forma parcializada con la parte demandante aplicando de manera retroactiva la Ley 477 a un supuesto hecho ocurrido el 29 de diciembre de 2013; sin tomar en cuenta que, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 11 inc. 2 establece la irretroactividad de la ley; y, nuestra Constitución Política del Estado en su art. 123; c) La Ley 477 introdujo una nueva figura que es la de avasallamiento, en el Código Penal está como un delito y sería un funesto antecedente para la administración de justicia que se aplique retroactivamente; la Resolución impugnada por medio de la presente acción, hace una relación impertinente, incongruente de lo que sería el derecho de propiedad; ya que, no se le reclamó aquello; igualmente, hace referencia al desalojo, figura conocida en el Código de Procedimiento Civil, pero no menciona el tema de avasallamiento; d) Cuandopresentaron su demanda basándose en un plano de la Alcaldía de Porongo; es decir, su derecho propietario inscrito; el Juez debería haber rechazado inmediatamente porque la Ley 1715 y su Reglamento establecen la obligatoriedad de la inscripción del registro expresando que, el registro de transferencias de propiedades agrarias es obligatorio, siendo un requisito de forma y validez previo a la inscripción en derecho propietario en los registros de DD.RR., sin el cual, las oficinas de DD.RR. bajo ningún argumento podrán realizar las transferencias; es decir, el requisito de validez era precisamente que esté inscrito en el catastro del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), siendo el Juez Agrario quien debe resolver; e) Lo que realmente sucedió en los hechos es que, estuvieron en posesión de esas tierras desde diciembre de 2012, entonces cómo podía haberse avasallado ella misma; además que, esa posesión data de mucho tiempo atrás debido a que su padre ya vivía ahí, aspectos que no tomó en cuenta el Juez ahora demandado y que solicitó sean tomados en cuenta; además de, querer confundir a las personas aplicando el Código Civil; si se trata de un predio rural rige las disposiciones de la Ley 1715 y solamente en ausencia de éstas se puede aplicar el Código Civil pero de ninguna manera hace una aplicación específica de materia civil dejando a un lado la agroambiental vulnerando derechos; f) Una vez dictado el fallo del incidente de nulidad como de reposición, se le pidió una complementación y enmienda, en la que el Juez Agroambiental Primero admitió que los arts. 1, 2, 3, y 4 de la Ley 1715, eran de carácter sustantivo; sin embargo, dio una explicación meramente procesal habiendo antecedentes; incluso, ni siquiera la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, pudo dar una aplicación retroactiva pese a que está autorizada; y, g) De acuerdo al art. 123 de la CPE, el cual, establece que no se puede aplicar retroactivamente la ley, sólo en materia penal cuando beneficie al imputado y en materia laboral cuando beneficie al trabajador; sin embargo, la jurisprudencia constitucional dice que esa ley no puede aplicarse con carácter retroactivo sino a hechos posteriores que ocurran; es decir que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció sobre la aplicación de la irretroactividad de la Ley sustantiva y solamente se podrá aplicar una ley más benigna; en este caso, la Ley 477; en el supuesto e hipotético caso de que hubiera habido avasallamiento no se puede aplicar porque es una ley dura y no estaba vigente en el supuesto momento que ocurrieron los hechos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roque Armando Camacho Negrete, Juez Agroambiental Primero, presentó informe escrito, cursante a fs. 89 en el que expresó: 1) En audiencia de 22 de junio de 2015, pronunció la Sentencia 001/2015; además de las respectivas aclaraciones, complementaciones y enmiendas solicitadas; 2) El 30 de junio de 2015, debidamente notificadas las partes, Roberto Lazo de la Vega Gonzales en representación de la demandada Elfy Melgar Castro, planteó recurso de casación en la forma y fondo; mismo que, fue concedido el 23 de julio del mismo año y notificado personalmente a la nombrada el 28 del mismo mes y año; 3) Con la concesión del recurso se notificó también por cédula a Ruth Elizabeth Suárez deBagnoli; y, **4)** A la fecha, la parte recurrente no proveyó de los recaudos para la remisión del expediente con el recurso al Tribunal Superior.

**I.2.3. Intervención del Tercero Interesado**

Ruth Elizabeth Suárez de Bagnoli como tercera interesada, en audiencia a través de su abogado manifestó que: **i)** La parte accionante indica que formuló un recurso, un incidente de nulidad, lo cual no es cierto, en la contestación no se planteó ningún recurso; **ii)** Se encuentran ante una acción de amparo constitucional resultante de un proceso agrario, no de un proceso penal; la figura de avasallamiento efectivamente es un tema penal, el desalojo por avasallamiento es una figura agraria que sí está contemplada en la Ley 1715 en su disposición final primera cuando habla de las ocupaciones de hecho que data de hace mucho tiempo atrás; **iii)** Cuando la parte accionante se refiere al derecho de propiedad con relación a la Ley 477, es muy importante que se tome en consideración que como efecto de la aplicación de esta ley, el Juez antes de admitir la demanda tiene que tomar conocimiento fehaciente del derecho de propiedad; el cual, ha sido plenamente demostrado por toda la prueba aportada en el proceso de desalojo por avasallamiento; **iv)** Es importante que se conozca que el derecho de propiedad cuya tradición emerge de una dotación agraria al pueblo de las Cruces de Porongo, data del año 70 aproximadamente; del cual, de la dotación comunal que se hizo a todos los vivientes de ese lugar es que se desmiembra el derecho propietario para su cliente; todo esto, inicialmente fue inscrito por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en DD.RR., fue una inscripción masiva que se hizo; de todos los títulos agrarios provenientes de esa dotación de la cual, se desprende el derecho propietario de Ruth Elizabeth Suárez de Bagnoli, estando inscrito en DD.RR. y goza de oponibilidad ante terceros conforme lo dispone el art. 1538 del Código Civil (CC); **v)** Con relación a que la ahora accionante no habría tomado en consideración la irretroactividad de la norma en su recurso de casación, le hacen llegar al Tribunal de garantías fotocopia legalizada del mismo en el cual, se invoca aspectos relativos a la irretroactividad de la norma; igualmente les hacen llegar fotocopia de la contestación a tal recurso; **vi)** La jurisprudencia constitucional manifiesta que no se pueden atacar dos recursos al mismo tiempo con un mismo “tener” (sic), una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional es justamente que no se hayan agotado los recursos que le franqueara la ley previo a su presentación; se trata del principio de subsidiariedad, no basta invocar la existencia de un daño irreparable sino que hay que fundamentarlo adecuadamente, de manera fehaciente; y, **vii)** En el presente caso no ocurrió eso no se demostró de manera fehaciente en qué medida estaría demostrado el daño irreparable; la parte accionante, desde la ocupación que hizo del terreno en cuestión que es desde el 2012 hasta la fecha, detenta la posesión ilegal; en el proceso no entregó ninguna prueba que demuestre un título que acredite su posesión legal; y **vii)** Para pretender reclamar alguna vulneración a derechos, existen otros medios de impugnación como el recurso de casación, justamente el tema de la irretroactividad de la norma se consideró en el mismo, siendo el medio idóneo para subsanar esa lesión.El otro abogado de la tercera interesada, expresó similares criterios que los precedentemente expuestos, acotando: **a)** El Tribunal Constitucional Plurinacional no tutela principios, éstos no son objeto de acción de amparo; **b)** Las sentencias emitidas por dicho Tribunal son de carácter vinculante; y, existen fallos sobre cuando una ley es sustantiva y cuando es procesal porque el resultado de que este Tribunal establezca que si la Ley 477 es procesal; entonces no existiría nada que puedan decir acerca de que se vulneró derecho alguno, recalcando que el actual proceso es agroambiental cuya reglamentación se efectuó en base a la Ley 1715 para dar agilidad al mismo; **y, c)** Toda vez que, existió duda en cuanto a la petición misma que hace la parte accionante, el tercero interesado pide que se declare improcedente e inadmisible el presente recurso y se deniegue la tutela y sea con imposición de costas.

### I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 52 de 13 de agosto 2015, cursante de fs. 128 vta. a 131, declaró **“improcedente”** la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: **1)** Dentro del proceso del cual emerge la presente acción, se interpuso recurso de casación con los mismos fundamentos que la Ley 477, la cual tiene un parte sustantiva y otra procesal; por lo que, por el principio de irretroactividad de la Ley, Ruth Elizabeth Suárez de Bagnoli no podría amparar su pretensión de desalojo en el avasallamiento de tierras agrícolas porque la figura de avasallamiento fue incorporada el 30 de diciembre de 2013; **2)** En la Sentencia impugnada mediante el recurso de casación, se argumentó sobre la retroactividad de la Ley 477, en ese sentido que opera el principio de subsidiariedad porque dicha Sentencia será objeto de análisis por el Tribunal Agroambiental, si con esa Resolución la parte accionante se siente agraviada en sus derechos y garantías constitucionales no habiendo recurso pendiente, inmediatamente se activará la acción de amparo constitucional; es decir, queda aún pendiente para el Tribunal Agroambiental establecer si además de la aplicación de normas adjetivas de la Ley 477 se aplicaron normas sustantivas; **y, 3)** Es evidente que no se reclaman principios sino derechos pero de los principios deviene el derecho como al debido proceso que al mismo tiempo deviene del principio de legalidad; por lo expuesto, no corresponde entrar al análisis de fondo; toda vez que, opera el principio de subsidiariedad.

### II. CONCLUSIONES

Mostrando 30 de 59 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, encontrándose pendiente de resolución su recurso de casación, debiendo concluir dicho trámite ordinario, para acudir a la vía constitucional.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1388/2015-S2Fuente oficial