Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que la parte accionante al margen de indicar que es legítima propietaria del bien inmueble objeto de la litis, no acreditó cuál es el daño inminente que le ocasiona el desalojo -como el no tener otro domicilio donde pueda vivir a efectos de que la jurisdicción constitucional aplique la excepción al principio de subsidiariedad, siendo que el mandamiento de desapoderamiento fue emanado por autoridad competente y dentro de un proceso ordinario. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Respecto a la excepción del principio de subsidiariedad, tomando en cuenta que en el memorial de la presente acción tutelar la parte accionante considera indispensable la aplicación del art. 54.II del CPCo; es decir, excepción al principio de subsidiariedad, dado el daño inminente que le causó la ejecución del mandamiento de desapoderamiento y la tardía tutela que le podría brindar la jurisdicción ordinaria en caso de acudir a la misma; no obstante, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el daño irreparable o la inminencia de sufrir un grave perjuicio, debe ser acreditado a través de medios objetivos, no siendo suficiente alegar que sufrirá dicho daño en caso de no concederse la tutela o en caso de acudir a la vía ordinaria por ser ésta tardía; y en el caso de autos, la parte accionante al margen de indicar que es legítima propietaria del bien inmueble objeto de la litis, no acreditó cuál es el daño inminente que le ocasiona el desalojo -como el no tener otro domicilio donde pueda vivir- a efectos de que la jurisdicción constitucional aplique la excepción al principio de subsidiariedad. En ese sentido, en el presente caso el daño irreparable o inminente no fue demostrado. Además, cabe recordar que para ser considerados medidas de hecho cometidas por autoridades o particulares, sus acciones deben encontrarse al margen del ordenamiento jurídico y de los procedimientos establecidos en los mismos, que munidos del poder que alegan tener, ocasionan daños irreparables o inminentes en los derechos fundamentales o bienes jurídicos de otras personas; así lo entendió la amplia jurisprudencia constitucional al sostener que las medidas de hecho se configuran como aquellos: "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…" (SC 0832/2005-R de 25 de julio [las negrillas fueron añadidas]). Aspecto que no sucedió en el presente caso, toda vez que el mandamiento de desapoderamiento fue emanado por autoridad competente y dentro de un proceso ordinario; por cuanto, queda desacreditada las medidas de hecho ejercidas por los hoy terceros interesados”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1388/2016-S3
Sucre, 2 de diciembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 16551-2016-34-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 61 de 16 de agosto de 2016, cursante de fs. 81 a 83, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Álvarez Egüez en representación legal de la empresa de Servicios, Importaciones y Alquileres SIA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 19 de julio de 2016, cursantes de fs. 24 a 30 vta.; y, 37 y vta., la empresa accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa SIA S.R.L. adquirió el fundo rústico ubicado en el lugar denominado El Valle, zona norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 8 745,00 m2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0124504, inmueble que tiene construcciones y alambrado, manteniéndose siempre bajo posesión de dicha empresa, hasta que el 11 de mayo de 2016, Weimar Orquera Paz -ahora tercero interesado- avalado por un mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, ingresó al inmueble de manera violenta, alegando ser legítimo propietario según lo dispuesto por el Auto de 20 de abril de igual año, dictado dentro de un proceso coactivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Gran Grigotá Limitada (Ltda.) contra Richard Orlando Herela Gonzales y María Betty Soria Pinto.Llama la atención que en el proceso coactivo la empresa SIA S.R.L. como legítima propietaria del inmueble nunca fue notificada como parte; sin embargo, cursa en el cuaderno procesal una diligencia de 16 de mayo de 2016, efectuada en el tablero de notificaciones a Wilson Álvarez Egüez, ex representante legal de la citada empresa, sin tomar la debida importancia de poner en conocimiento de manera personal dicha Resolución, privándoles de su derecho a la propiedad privada, causándoles graves daños y perjuicios, pues fueron desalojados de su inmueble sin ningún documento que avale la titularidad del ahora tercero interesado.
Si bien, el ordenamiento jurídico franquea recursos en la vía ordinaria; no obstante, la tutela podría resultar extemporánea y carente de justicia en cuanto a su eficacia y eficiencia dada la existencia de un daño inminente, porque amparados en un mandamiento de desapoderamiento, prácticamente avasallaron su propiedad de manera arbitraria tomando en cuenta la pérdida y perturbación de su posesión y tenencia del terreno, actos que deben ser considerados como medidas de hecho por atentar su derecho propietario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante considera como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y valor justicia, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 117.I, 119.II, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto de 20 de abril de 2016, el mandamiento de desapoderamiento de 11 de mayo de igual año y la notificación efectuada en tablero a Wilson Álvarez Egüez el 16 del mismo mes y año; y, b) El desapoderamiento de los actuales ocupantes y la entrega física del inmueble en un término no mayor a cuarenta y ocho horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 81, presentes la parte accionante, Weimar Orquera Paz como el representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Gran Grigotá Ltda., ambos terceros interesados, y ausentes la autoridad demandada así como los otros terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de amparoconstitucional, y ampliándolo, señaló que: 1) Se encuentran frente a una flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales cometidas por un Juez que desconoció el legal procedimiento, vulnerando el debido proceso consolidándose el desapoderamiento del inmueble que pertenece a la empresa SIA S.R.L.; 2) En el proceso coactivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Gran Grigotá Ltda. contra los hoy terceros interesados -Richard Orlando Herela Gonzales y María Betty Soria Pinto-, los mismos constituyeron como garantía de la obligación el inmueble registrado bajo la matrícula 7011060011879, determinando la Sentencia la ejecución del embargo de ese bien inmueble otorgado en garantía; empero, se afectó el inmueble que corresponde a la referida empresa con matrícula 7.01.1.06.0124504, que no tiene ninguna relación con el proceso y el cual tiene acreditado su derecho propietario; y, 3) No existe discusión sobre la titularidad de su derecho, no pudiendo acudir a la vía ordinaria primero, porque no podrían ingresar como terceros interesados, y segundo la tutela brindada por esa jurisdicción puede resultar tardía, toda vez que los actuales ocupantes están efectuando mejoras y lo que se pretende es que se inicie demanda; pero en ese trámite se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento al juez natural en el sentido que el Juez hoy demandado no valoró las pruebas disponiendo el lanzamiento de un inmueble diferente al dado en garantía. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 29 de julio de 2016, cursante de fs. 47 a 48 vta., sostuvo que: i) El proceso se inició el 8 de diciembre de 2011, por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Gran Grigotá Ltda., contra Richard Orlando Herela Gonzales y María Betty Soria Pinto, llegando hasta la tercera audiencia de remate del inmueble de 24 de octubre de 2014, en la que se adjudicó Weimar Orquera Paz; ii) El 6 de febrero de 2015, se apersonó Marco Antonio Gamara Ardaya manifestando ser propietario del bien inmueble, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento y la nulidad de obrados, corriéndose en traslado a todas las partes con ese apersonamiento; iii) Ante el incidente de nulidad interpuesto, se designó un perito quien mediante informe refirió que existen dos derechos propietarios sobre el mismo inmueble, resolviéndose el citado incidente por Auto de 24 de junio de 2015, rechazando la petición de desapoderamiento y salvándose el derecho de la parte a la vía legal correspondiente, el cual fue apelado y habiendo sido anulado se dictó un nuevo Auto el 24 de marzo de 2016, y que al no ser apelado fue ejecutoriado, librándose mandamiento de desapoderamiento el 11 de mayo de igual año; iv) Se realizaron una serie de actuaciones judiciales para garantizar la máxima publicidad en la tramitación de ese proceso para evitar indefensión de las partes y aun existiendo adjudicatario y nuevo propietario se dio curso a un incidente de oposición al desapoderamiento realizándose inclusive un peritaje; y se tiene que en el proceso nunca se apersonó la parte accionante que aduce ser propietaria desde agosto de 2016, cuando ya existía un adjudicatario judicial; y, v) Se efectuaron inspecciones, avalúos y peritajes por lo que no puede alegarse desconocimiento del proceso, selibró el desapoderamiento salvándose el derecho que tienen las partes para que puedan acudir a la vía ordinaria, que es lo que corresponde en el presente caso.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
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