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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1389/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1389/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho al trabajo e inamovilidad funcionaria de personas con capacidades diferentes, accionante una vez concluido su último contrato fue despedida no obstante haber presentado su carné de persona con discapacidad, constatándose además que la ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho al trabajo e inamovilidad funcionaria de personas con capacidades diferentes, accionante una vez concluido su último contrato fue despedida no obstante haber presentado su carné de persona con discapacidad, constatándose además que la gobernación demandada no cumplió con el Decreto Supremo 29608 de 18 de junio de 2008, que en su art. 4 dispone el porcentaje obligatorio de contratación a las personas con discapacidad, asimismo no demostró que la ahora accionante durante el periodo de sus funciones incurrió en contravenciones y faltas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6. "Al respecto, de la revisión de obrados, se establece que efectivamente la accionante trabajó en la ex Prefectura -ahora Gobernación del Departamento Autónomo- de Chuquisaca, por el lapso aproximado de tres años y diez meses, conforme se pudo evidenciar de las conclusiones II.1 y 2, y que habiéndose cumplido la vigencia de su último contrato, la accionante no fue recontratada pese a que reclamo este aspecto mediante recurso de revocatoria, que fue resuelto por RA 038-A/2010 referida en la Conclusión II.3, misma que negó su recontrato. De lo mencionado precedentemente, se tiene que el carné de discapacidad que presentó la accionante es anterior al hecho denunciado, conforme se establece de la conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la entidad ahora demandada no acreditó haber dado cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008, en su art. 4, respecto al porcentaje obligatorio de contratación a las personas con discapacidad, asimismo no demostró que la ahora accionante durante el periodo de sus funciones incurrió en contravenciones y faltas, menos se realizo proceso administrativo por el cual se justifique el despido de la ahora accionante, por ende se evidencia una clara vulneración al derecho al debido proceso. Por lo expresado y en consideración al Fundamento Jurídico III.3; la autoridad demandada al emitir la RA 038-A/2010, incurrió en acto ilegal y omisión indebida al confirmar la ruptura de la relación laboral con la ahora accionante, vulnerando con ello su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; derechos que se encuentran íntimamente ligados al derecho a la salud de este grupo vulnerable, por lo que la situación planteada se halla amparada por la Constitución Política del Estado y la Ley de la Persona con Discapacidad, ya que al perder juntamente su medio de subsistencia, perdió su acceso al seguro social; que entendido conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre los derechos de las personas con capacidades diferentes, se busca que esta asegure para sí y su familia una existencia digna, una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias de conformidad a los arts. 46. I y 70 inc.4) de la CPE; al ser la accionante una persona con capacidades diferentes, que como tal se encuentra en situación de desventaja frente al común de la población, de tal forma que al no haberse procedido a restituir a la ahora accionante a su fuente laboral, privaron a la misma de su medio de subsistencia. Debiendo asimismo y de conformidad al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo relativo a los contratos a plazo fijo de la ahora accionante, aplicar la inamovilidad laboral como persona con capacidades diferentes, en consideración a que la misma suscribió contratos a plazo fijo de noventa días cada uno, en aproximadamente nueve oportunidades, desde mayo de 2008, -existiendo boletas de pago desde septiembre de 2006-; en trabajos propios y permanentes de la entidad ahora demandada, figurando conforme lo señalado en la Conclusión II.1 y 2 en las últimas boletas, como Técnico de la Dirección de Cuencas y Recursos Hídricos del Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca, labores de giro habitual de la entidad; de lo que, la entidad demandada no demostró que las labores técnicas o administrativas que la accionante prestó en esta Dirección, en el cargo de Técnico Superior, no correspondía a labores técnicas o administrativas de apoyo a una instancia institucional y que no forman parte de la estructura permanente de ésta; de igual forma la Gobernación Autónoma del Departamento de Chuquisaca no demostró que la labor para la cual fue contratada y la partida presupuestaría de la cual dependía hubieran dejado de existir".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Confirma la SCP 0391/2012 referida la tutela que brinda la acción de amparo constitucional a personas con capacidades diferentes, cuando estas se encuentran sujetas a contratos a plazo fijo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2012 Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22547-46-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión de la Resolución 270/10 de 4 de octubre de 2010, cursante de fs. 100 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacqueline Edith Lafuente Villa contra Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

La accionante, por memoriales presentados el 27 y 30 de septiembre de 2010, cursantes de fs. 57 a 67 y 77, manifiesta, que:

I.1.1 Hechos que motivan la acción

Prestó servicios laborales en la ex Prefectura -ahora Gobernación del Departamento- de Chuquisaca de forma ininterrumpida, en el cargo de secretaria desde el 19 de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2008; posteriormente, en el cargo de Técnico Superior en la Dirección de Cuencas y Recursos Hídricos correspondiente a la misma entidad, desde el 3 de mayo de 2008 hasta el 13 de julio de 2010, bajo contratos de 89 días” (sic), que pretendieron burlar los efectos legales y constitucionales de estabilidad laboral, irrenunciabilidad de derechos y beneficios laborales de toda persona con discapacidad; misma que la ahora accionante acreditó; adjuntando original de Carnet de Discapacidad “01-19690703JLV” (sic) de 10 de junio de 2008, con vigencia al 10 de junio de 2011, que establece discapacidad física motora de un porcentaje de 53%, por lo que indica encontrarse protegida por la Ley de la Persona con Discapacidad; asimismo de acuerdo al Carnet de asegurada la Caja de Salud de la Corporación de Desarrollo (CORDES), que adjunta, se establece que necesita atención médica periódicamente para su rehabilitación. Menciona además, que durante el tiempo que prestó sus servicios en la institución referida, no se le hizo efectivos el pago de aguinaldos, ni se le otorgó derecho a uso de vacaciones, por lo que indica que la actual Gobernación le adeuda el pago doble de “aguinaldos por duodecimas por la gesti0n 2006 y vacaciones por las mismas gestiones mencionadas”.

Señaló además, que el último contrato establecido con la Gobernación fue el DDR/RRHH 503/10, a cuya conclusión el 13 de julio de 2010, se prescidió de sus servicios; hecho que fuera impugnado mediante recurso de revocatorio, presentado el 28 de julio de igual año, al respecto se emitió Resolución Administrativa (RA) 038-A/2010 de 24 de agosto, donde se rechazó el recurso planteado y se confirmó la determinación adoptada en la referida entidad de prescindir de sus servicios; en este sentido, la ahora accionante dio por agotada la via administrativa, además de señalar que se halla “sujeta a la excepción al principio de subsidiariedad” (sic) al tener calidad de persona con discapacidad.

I.1.2 Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera vulnerado su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, una.remuneración justa y equitativa, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; así como su derecho a la salud y rehabilitación al ser una persona discapacitada, señalando al efecto los arts. 8.II, 9.2, 4 y 5, 13, 14.II, 15.I, 18, 35, 36, 37, 45, 46.2, 48.II y III, 49.III, 70.4, 72, 115.I y II, 117.I, 119.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) 1.1.3. Petitorio Solicita que se le conceda la tutela, con imposición de daños y perjuicios a cargo de la autoridad demandada y como efecto de ello se disponga: a) La restitución de la accionante al cargo de Técnico Superior dependiente de la Dirección de Cuencas y Recursos Hídricos de la Gobernación Autónoma del Departamento de Chuquisaca, con el mismo nivel salarial de Bs2 502.-(dos mil quinientos dos bolivianos); b) La calidad de funcionaria pública indefinida, sujeto a la Ley General del Trabajo, sea con el pago de haberes devengados, todos los derechos laborales y sociales, disponiendo el pago doble de sus aguinaldos por las gestiones de 2006, 2007, 2008 y 2009, así como el uso de vacaciones; c) Se deje sin efecto la RA 038-A/2010. 1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados: 1.2.1 Ratificación de la acción La accionante mediante su abogado ratificó en extenso el contenido de la acción de amparo constitucional. 1.2.2. Informe de la autoridad demandada Esteban Urquizu Cuellar, en su calidad de Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, mediante escrito cursante de fs. 92 a 95, y en audiencias sus representantes y abogados, expresaron: 1) El ahora accionado fue citado con Auto 265/10 el 1 de octubre; 2) El “CONTRATO DD/RR.HH Nº 503/108/2008” de prestación de servicios de 15 de abril de 2010, de la ahora accionante, como Técnico Superior dependiente de la Dirección de Cuencas Recursos Hídricos, correspondiente a la ex Prefectura -ahora Gobernación Autónoma- del Departamento de Chuquisaca, “es un contrato netamente de carácter administrativo”, (sic), a plazo fijo y que no reconoce tácita reconducción de conformidad a su cláusula sexta, por lo que habiéndose extinguido el 13 de julio de 2010, se prescindió de sus servicios; 3) Ante Recurso de revocatoria presentado el 28 de julio de 2010, se emitió RA 038-A/2010 de 24 de agosto, que confirmó la determinación de prescindir de los servicios de la ahora accionante, indicando que no correspondía: a) la inamovilidad laboral, por tratarse de personal eventual y no de carrera “aun estos sean CODEPEDIS”,(sic), al no haber seguido proceso de selección de personal conforme a normativa, Reglamento del procedimiento de incorporación a la carrera administrativa, RA SSC-002/2008 de 7 de mayo; asimismo mencionaron que pese a existir la posibilidad de impugnar “ante la entidad competente”,(sic), la ahora accionante no lo hizo, señalando no objetar la excepción al principio de subsidiariedad, argumentada por la misma; 4) Refirieron también en el marco legal que regula la suscripción del “CONTRATO D.D./RR.HH Nº 503/108“,(sic), resaltando que la partida 12100 en la cual se encuentra comprendido el mismo, tiene asignados recursos para el pago de personal a contrato en programas y proyectos; y que conforme a Ley del Presupuesto General de la Nación de 30 de diciembre de 2003 “&, generará pago de aguinaldo, ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación”,(sic); 5) Que con la Ley Transitoria, para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, el Estado Boliviano ingreso a un proceso de cambio estructural especialmente en cuanto a la estructura y organización territorial del Estado, por lo que en el marco del art. 7 de la citada norma, los gastos de funcionamiento se sujetarán a los límites financieros establecidos en lanormativa vigente, en el Presupuesto Institucional aprobado para la gestión 2010; determinando la “NO RECONTRATACIÓN DE LA ACCIONANTE” (sic).

I.2.3 Intervención del tercero interesado

El Consejo Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), a través de su representante Ronald Maldonado, expresó: que como institución se pretende precautelar los intereses laborales de la persona con discapacidad y que el presente caso no fue el primero suscitado en la Gobernación; que “uno de los principios para la inclusión, es precisamente la incorporación laboral, y uno de los procesos es la inserción plena” (sic), por lo que la parte demandada incurrió en vulneración al principio de estabilidad y normalización de personas con discapacidad, indicando la inserción laboral; en este sentido solicitó que se conceda la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 270/10 de 04 de noviembre de 2010, cursante de fs. 100 a 108 vta., concediendo en parte la tutela solicitada, y disponiendo: i) Dejar sin efecto la RA 038-A/2010 de 24 de agosto; ii) la inmediata reincorporación de la accionante a su fuente laboral, en el cargo que ocupaba hasta el momento de su cesación, que fue ratificada con la Resolución referida en el punto precedente; y iii) La cancelación de sueldos no pagados desde su ilegal cesación hasta el momento efectivo de su reincorporación a la fuente laboral; Todo esto en base a los siguientes fundamentos: a) Que la accionante ingresó, a prestar funciones en la Prefectura - ahora Gobernación del Departamento Autónomo - de Chuquisaca, con ínicio de Secretaria hasta abril de 2008, y que a partir de mayo del mencionado año, figuró como eventual, y recibió sus pagos de haberes como eventual en la forma antes referida; b) En cuanto a los antecedentes de la relación laboral que refiere la accionante, los mismos no fueron contradichos ni desvirtuados; a partir del 14 de julio de 2010 se retiró su tarjeta de asistencia, impidiéndole ejercer su trabajo, manifestando un funcionario de la propia Gobernación, la bien a renovar su contrato, manteniéndola en estado de incertidumbre; c) El derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral, se halla reforzada para discapacitados, derecho plenamente reconocido por normas constitucionales y especiales, bajo expresa prohibición y sanción; en el nulidad a contratos que desconozcan estos derechos; d) La autoridad demandada incurrió en acto ilegal y omisivo, indebida, al confirmar ruptura de la relación laboral existente, fuera de las causas y formas sentadas expresamente en la Ley General del Trabajo, es evidente la vulneración al derecho al trabajo, estabilidad laboral de la funcionaria discapacitada, “seguridad jurídica” y derecho a la salud de la accionante, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada; e) Que resulta evidente la vulneración al derecho al trabajo “respecto a la estabilidad e inamovilidad laboral de funcionarios discapacitados, así como a la seguridad jurídica y amenaza a la salud de la accionante, correspondiendo respecto a ellos otorgar la tutela solicitada” (sic); y f) En lo relativo a los derechos reclamados sobre aguinaldos y vacaciones, al no haber acreditado la accionante, el reclamo de los mismos ante las instancias correspondientes, esto no corresponde pronunciamiento, denegando el amparo solicitado al respecto.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20. I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare impresas a los Tribunales de garantías; hasta el 31 de diciembre de 2011. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan Papelotes de pago originales, emitidos por la ex Prefectura - ahora Gobernación del Departamento Autónomo de Chuquisaca, a nombre de Lafuente Villa Jacqueline Edith en el cargo de Secretaria, correspondientes a los meses de septiembre de 2006 a septiembre de 2007, bajo ítem 880402; de octubre a diciembre de igual año, bajo ítem 880682; y, de enero a abril de 2008, bajo ítem 880524 (fs. 1 a 20).

II.2. Cursan Papelotes de pago de haberes originales, que consignan a la ahora accionante como eventual, con fechas de ingreso interrumpidas en lapsos de tiempo aproximado a noventa días, a decir: "Unidad Org.: SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE DESARROLLO HUMANO Y SÓ", correspondientes a mayo a julio de 2008, "fecha de ingreso: 08/05/08" (sic); agosto a diciembre del mismo año, "fecha de ingreso: 19/08/08" (sic); "Unidad Org.: UNIDAD DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y LIMITES" (sic); febrero a abril de 2009, "fecha de ingreso: 10/02/09" (sic), en mayo a julio de igual año, "fecha de ingreso: 13/05/09" (sic); en la "Unidad Org.: DIRECCION DE CUENCAS Y RECURSOS HIDRICOS" (sic) desde el mes de junio de 2009; agosto a noviembre de 2009, "fecha de ingreso: 17/08/09" (sic); noviembre a diciembre del mismo año, "fecha de ingreso: 19/11/09" (sic); enero a marzo de 2010, "fecha de ingreso: 11/01/10" (sic); abril y mayo de igual año con "fecha de ingreso: 15/04/10" (sic); junio y julio de 2010, "fecha de ingreso: 01/06/10" (fs. 21 a 47).

II.3. A fs. 48 cursa un sobre que contiene: carné de Discapacidad "196907031UV" (sic) de 10 de junio de 2008, y carné de Seguro a la Caja de Salud Cordes, correspondientes a Jacqueline Edith Lafuente Villa.

II.4. Cursa de fs. 49 a 50 vta. recurso de revocatoria, presentado el 28 de julio de 2010, interpuesto por la ahora accionante, donde solicita la restitución al mismo cargo de Técnico superior dependiente de la Dirección de Cuencas y Recursos Hídricos de dicha entidad, con el pago de haberes devengados.

II.5. Consta original de RA 038-A/2010 de 24 de agosto, que concluyó rechazar recurso de revocatoria, que consideró el informe jurídico DAGJ 149/10 de 23 de agosto de 2010, emitido por la Secretaria Departamental Jurídica de la Gobernación, que señaló: que no correspondía la inamovilidad laboral de la ahora accionante, al haber sido contratada por necesidad emergente con duración definida, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, mismo que concluyó el 13 de julio de igual año. En consecuencia señaló confirmar la determinación de la entidad de prescindir de los servicios laborales de la misma. (fs. 51 a 52).

II.6. Copia legalizada del Contrato DD/RRHH 503/10 de prestación de servicios a plazo fijo, con vigencia de ochenta y nueve días, de 15 de abril a 13 de julio de 2010, emitido por la ex Prefectura - ahora Gobernación del Departamento Autónomo de Chuquisaca, donde refiere estar en el marco del art. 5.m de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA) y el art. 6 de la Ley Estatuto del Funcionario Público (LEFP); y que de conformidad al art. 10 del DS 27375 de 17 de febrero de 2004, establece que al encontrarse bajo la partida 12100, el mismo no generaría obligación de pago de aguinaldo, ni otra clase de beneficios adicionales bajo cualquier denominación. (fs. 75 a 76).

II.7. Consta testimonio poder 36/2010 de 1 de octubre, original de Notaría de Gobierno del Departamento de Chuquisaca, poder especial, bastante y suficiente que otorgó Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento de Chuquisaca, a favor de los abogados, Juan Pablo Yucra Gamboa, German Espada Saavedra y Ybeluz Choque Zambrana (fs. 88 a 90).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega vulneración al debido proceso, a la defensa y a la "seguridad jurídica", de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, derecho a una.remuneración justa y equitativa, así como su derecho a la salud y rehabilitación al ser una persona discapacitada; toda vez que sufrió despido injustificado de su fuente laboral, hecho que impugnó mediante recurso de revocatoria, acreditando su discapacidad y refiriendo en condición de tal, su correspondiente inamovilidad funcionaria en el marco de la normativa legal vigente al respecto; recurso que fue rechazado determinando la no contratación de la misma. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.

Al respecto la SCP 1027/2012 de 5 de septiembre, señaló: "La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: «contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley»."

A su vez, el art. 129 de la Norma Suprema establece que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podría interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

III.2. Marco constitucional, legal y jurisprudencial sobre los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes.

La Ley 223 de 2 de marzo de 2012, en su art. 34.II, establece que dentro del ámbito laboral, el Estado Plurinacional de Bolivia garantiza la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.

Bajo ese marco normativo la SCP 0391/2012 de 22 de junio, relativo a la norma vigente sobre derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes, estableció que: "La Constitución Política del Estado, dentro del catálogo de los derechos fundamentales de la persona, reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad, señalando en su art. 70.I, entre otros: «Ser protegido por su familia y por el Estado», lo que hace patente la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del «vivir bien» reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión en la sociedad y el Estado.

Cabe destacar que a tiempo de la celebración de la audiencia de acción de amparo constitucional y la consiguiente Resolución del Tribunal de garantías que se revisa, se encontraba ya en plena vigencia la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, que dentro de su régimen de garantías para el ejercicio de los derechos de estas personas, en su art. 34, referido al ámbito del trabajo, señala:‘El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.

El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.

Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.

Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo’.

Por su parte, el DS 27477, reglamentario de la anterior Ley de la Persona con Discapacidad -Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995-, Decreto Supremo que a la fecha no ha sido derogado o abrogado expresamente, en su art. 5.II, relativo a la inamovilidad de los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, prevé: ‘Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1º (primer grado) y en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente’.

No obstante, cabe aclarar que la Disposición Transitoria Única de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD), dispone de manera transitoria la vigencia de los derechos para las personas con discapacidad, establecidos en la Ley 1678 , hasta que se aprueben los estatutos autonómicos, cartas orgánicas y otras disposiciones legales de otros niveles del Estado.

Al respecto, la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido la protección especial que merecen las personas con capacidades diferentes. Así pues, la SC 0477/2011-R de 18 de abril, que a su vez refiere a la SC 0739/2010-R de 26 de julio, establece: ‘Por ello, la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado, el art. 70, sumado para la obligación de velar por la protección de distintos derechos como son; derecho de acceder a la educación y a la salud integral; como también a la comunicación en un lenguaje alternativo -caso de los sordomudos- derecho al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo, claro está a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure, tanto a ellos como a sus familias, una vida digna; y finalmente el desarrollo de sus potencialidades individuales.

Es claro el concluir que estos derechos no se agotan en su reconocimiento, sino que el espíritu de estas normas constitucionales obligan al propio Estado a tomar acciones positivas que permitan que los derechos se materialicen y que no tengan una existencia solamente formal, así se prevé en el art. 71.I y II de la CPE, que el propio Estado debe generar las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.

Dentro del mencionado marco constitucional, la Ley de la Persona con Discapacidad, establece los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad en el territorio del Estado. Efectivamente, el art. 5 de la LPD, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley. El DS 27477, a tiempo de determinar los principios rectores que deben regir en la aplicación de dicha norma legal; en su art. 3, dispone la estabilidad laboral, al señalar que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso; así también en el art. 5 del citado decreto.’Decreto Supremo, de manera expresa prevé que: "Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley; los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en línea directa y hasta el 2º grado; (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcional en los términos establecidos en el párrafo precedente". "De las normas desarrolladas precedentemente, se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso". Debe señalarse que el trabajo es entendido como un medio para obtener los medios necesarios destinados a subvenir las necesidades premiosas del trabajador y su entorno familiar, criterio que engloba también a las personas con potencialidades especiales; quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un: "derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado". En ese sentido, la Sentencia aludida, señala que el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, en el art. 1, establece el 'OBJETO' de su promulgación al señalar: 'El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral (...)'. Y a su vez el art. 3 inc. c) del mismo DS, se refiere al 'Principio de estabilidad laboral' por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno. De la misma manera el art. 5 de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley, presupuestos que no se han dado en el caso de autos, en el que el recurrente fue retirado de sus funciones sin proceso previo y por 'supuesta reestructuración', lo que no constituye una causal justificada para su destitución'. Sobre la no incidencia de la subsidiariedad respecto a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, la SC 0771/2011-R de 20 de mayo, que cita a la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, precisa: "en el marco de la Ley de la Persona con Discapacidad y del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, moduló la jurisprudencia respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas, al señalar que el Tribunal Constitucional: 'abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado". III.2.1. Sobre la estabilidad laboral de las personas con discapacidad La SC 0312/2011-R de 21 de febrero, respecto a los derechos de las personas con capacidades diferentes que hacen a su estabilidad laboral la SC 0479/2010-R de 5 de julio, ha establecido en una problemática similar, que: "Es preciso señalar que la Ley de la Persona con Discapacidad, establece los derechos, deberes y garantías de las personas con discapacidad en el territorio del Estado, cuya reglamentación fue dispuesta mediante DS 27477, a tiempo de determinar los principios rectores que deberán regir en la aplicación de dichanorma legal; en su art. 3 inc. c) dispone la estabilidad laboral, al señalar, que: “Las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas previo proceso interno, así también está previsto en el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que: “I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1er. grado (primer grado) en línea directa y hasta el 2do. (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente”. La norma desarrollada precedentemente, establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo contempla la estabilidad para discapacidad, sino que tal derecho también se extiende a los dependientes con discapacidad del trabajador, constituyendo los límites en el parágrafo II, que prescribe hasta un primer grado en línea directa, que será el cónyuge, los hijos y los padres, y hasta el segundo grado en línea colateral, que son los hermanos; tal norma tiene como fundamento que debe preverse que la ruptura laboral que pudiera afectarles, por lo que dicho artículo también garantiza la inamovilidad funcionaria o laboral de quien tiene bajo su dependencia a una persona afectada por alguna discapacidad, teniendo como única excepción el que el despido sea emergente de causales establecidas por ley, previo proceso que determine que el trabajador hubiera incurrido en ellas. Al respecto, este Tribunal mediante la SC 908/2006-R de 9 de octubre estableció que: “… el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en sí mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente con discapacidad de este trabajador o funcionario, garantiza su inamovilidad, instituyendo así, una tutela reforzada al derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causales señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales. En ese contexto y con relación a los trabajadores o funcionarios discapacitados sin previo proceso, este Tribunal en la SC 1422/2004-R, señaló que este Tribunal Constitucional abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado”. III.3. Sobre la protección en el Estado a los derechos sociales y económicos de las personas con capacidades diferentes En la SC 0132/2011-R de 21 de febrero ya mencionada, se determinó que: “El Estado tiene el deber de proteger los derechos sociales y económicos contemplados en el Capítulo Quinto de la Constitución Política del Estado, y entre ellos, al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna y una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias tal cual refiere el art. 46 de la CPE; asimismo, los arts. 70.4 y 72 de la misma Ley Fundamental, que determinan que: “Toda persona con discapacidad goza del derecho a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna” y que “El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley”. III.4. De los contratos a plazo fijos de las personas con capacidades diferentesEste Tribunal en casos en los que se demandó; la tutela que brinda la acción de amparo constitucional a personas con capacidades diferentes, cuando estas se encuentran sujetas a contratos a plazo fijo, determinó lo siguiente: La SCP 0391/2012 de 22 de junio "En observancia de lo determinado por el Tribunal de garantías, el Director de RR.HH., condenado, expidió una respuesta formal de carácter negativo al accionante, en cuanto a su pretensión de ser reincorporado a su fuente laboral, determinación que no fue rectificada sino más bien convalidada por la MAE de dicho Gobierno Autónomo Municipal, la Alcaldesa condenada, habiéndose consumado así, la destitución del accionante de su fuente laboral, sin que exista causal debidamente justificada, circunstancia que deviene en un acto ilegal, que lesiona sus derechos fundamentales al trabajo, remuneración o salario justo e inamovilidad funcionaria al tener bajo su dependencia a una persona con discapacidad, puesto que se tiene demostrado que es el único responsable de su hermana Altagracia Sara Velasco Robles, quien tiene una discapacidad visual (ceguera en ambos ojos), aspecto que imposibilita a esta última sustentarse por ella misma, habiendo pasado a depender directamente de su hermano -ahora accionante-, quien para dicho objeto requiere de un trabajo estable que le permita no sólo lo satisfacer sus necesidades propias, sino también las de su hermana discapacitada, por lo que corresponde otorgar la tutela requerida, en una interpretación bajo el principio pro hómine de las normas constitucionales y legales que hacen a los derechos de las personas con discapacidad, haciendo extensivo el derecho a la inamovilidad funcionaria para aquéllas personas que como en el presente caso, tengan bajo su dependencia a hermanos con discapacidad, en situaciones en que estos últimos se encuentren bajo total desamparo y en absoluta dependencia del indicado pariente en carácter de su cargo; en el caso analizado se encuentra plenamente demostrado, que a pesar de las capacidades diferentes del accionante y sin que exista causal fundamentada verificada a través de un proceso interno, se le destituyó del cargo de asesor jurídico del CODEPEDIS dependiente de la Prefectura del departamento de Chuquisaca, en desconocimiento de la normativa arriba desarrollada."desempeñtilde;de sus funciones, los que en caso de ineficiencia, ineficacia, ilícito, o cualquier tipo de conducta laboral, como faltas, abandonos, trato indebido e irrespetuoso o desempeñt;ilde;negligente entre otros, seránáp;un pasibles dentro del marco del manual de funciones, reglamento de trabajo o estatuto de la institución, a proceso interno previo, para que en cada caso en particular se les imponga la sación;que corresponda en forma objetiva e imparcial." Es importante tomar en consideración lo establecido respecto a contratos a plazo fijo, por la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, en la cual se moduló;el entendimiento jurisprudencial, relativo a normas que regulan las relaciones laborales, la celebración de los contratos a plazo fijo y de aquellas que establecen el beneficio de inamovilidad laboral, en el marco de la Constitución Pol&ítica del Estado, Sentencia Constitucional Plurinacional que si bien se refiere a la temaática de mujeres embarazada, serán; applicable tomando en consideración que las personas con capacidades diferentes corresponden también; a este grupo vulnerable o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños & y las niñas;las, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH – SIDA, tuberculosis y las personas con enfermedades en fase terminal; Resolución que se intitulada en lo pertinente: "EL DL 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos ha establecido que: "ARTICULO 1. - El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación en escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario". Con respecto a la reconducción de los contratos a plazo fijo, la referida Ley, prohibé;la suscripción de tres contratos a plazo fijo, así mismo en trabajos propios y permanentes de una empresa, señalando en el art. 2: "No estáác; permitido más;de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están´permitidos contratos a plazo fijo en tareás permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleádor, se dispondrá;que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido". Conforme, lo referido el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral. De las normas aludidas, se puede concluir que: i) Los contratos a plazo fijo son contratos escritos; ii) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; iii) Se prohibé; más;de dos contratos a plazo fija; y, vi) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa. No siendo incorrecto manifestar que estáá; prohibido la suscripción de más;de dos contratos a plazo fijo, siempre que sean en trabajos propios y permanentes de una empresa, por cuanto el art. 2 del DL 16187, no refiere este término de manera incluyente, sino más; por el contrario al utilizar el término "tampoco"; separa una prohibición; de otra, por lo que, una cosa es que estáác; prohibido la suscripción; de más;de dos contratos y otra es la prohibición de celebración de estos contratos a plazo fijo para trabajos propios y permanentes de una empresa. Conforme las disposiciones legales señaladas, los contratos a plazo fijo se convertirán;en contratos indefinidos en los siguientes casos: 1) Cuando existe la denominada tácita reconducción, tal como establece el art. 21 de la LGT. 2) Cuando se suscriban más;de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido. 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado delos contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007, es decir verificar si en cada caso particular el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales vigentes; toda vez que, según la Resolución mencionada, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (Art. 3 del DI 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieren contratación adicional de trabajadores; c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que, se tratan de tareas propias y no permanentes. En aplicación de las normas legales con relación a los contratos a plazo fijo, a la luz de la Constitución Política del Estado, y en aplicación de los principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48.II de la CPE, se establece que: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador" (las negrillas son ilustrativas), la institución del contrato a plazo fijo, regulado en la legislación laboral, el mismo que implica la existencia de una relación laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciéndose una fecha cierta para el vencimiento de la misma que a diferencia del campo civil, tal como menciona Marco A. Dick en su obra "Legislación Laboral Boliviana" Cuarta Edición, pág. 33 señala que: "a diferencia del campo civil, la eficacia de un contrato laboral radica en la legalidad de sus cláusulas, en cumplimiento estricto de la normatividad laboral y en virtud del carácter protector del derecho del trabajo, los derechos mínimos que se conceden no son renunciables, careciendo de eficacia jurídica cualquier contrato o acto en contrasentido a cualquiera de los derechos. Es Ley entre partes cuando sus cláusulas no implican renuncia del trabajador a derechos que le son reconocidos en disposiciones laborales vigentes, y cuando no se elabore contraviniendo la ley y las normas laborales que son de orden público, declarativas y están por encima de la voluntad de las partes". En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajadora (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios; empero, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos: a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entenderá que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT. b) Cuando el trabajador o trabajadora, contratada a plazo fijo, ha suscrito el mismo en más de dos oportunidades, operando la tácita reconducción, es aplicable la estabilidad laboral conforme lo establece la Ley 975 y el DS. 012 de 19 de febrero de 2009. c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de unaempresas, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tácita

reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el

Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo,

Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de

contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de

2007.

En este entendido, y con relación en el tercer supuesto, se aclara que con relación al

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho al trabajo e inamovilidad funcionaria de personas con capacidades diferentes, accionante una vez concluido su último contrato fue despedida no obstante haber presentado su carné de persona con discapacidad, constatándose además que la gobernación demandada no cumplió con el Decreto Supremo 29608 de 18 de junio de 2008, que en su art. 4 dispone el porcentaje obligatorio de contratación a las personas con discapacidad, asimismo no demostró que la ahora accionante durante el periodo de sus funciones incurrió en contravenciones y faltas.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1389/2012Fuente oficial