Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición de la accionante pues la autoridad demandada dio respuesta a la solicitud de la accionante después de un año de presentada la misma.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Con relación al Director Distrital de Educación, codemandada, se evidencia que esta autoridad como presidente del “Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo Cochabamba “I” fue ante quien el accionante dirigió sus peticiones del 19 de abril de 2012 y 19 de octubre de ese año, las mismas que no fueron respondidas de manera pronta y oportuna, más por el contrario, dichas solicitudes fueron recién respondidas a través de la Resolución de 11 de marzo de 2013, conforme se tiene del informe DDECBBA 1 INF- 028/2013, al Director Departamental de Educación, en el que le informó lo siguiente: “…este Tribunal Disciplinario si se ha pronunciado respecto de dicha solicitud mediante Auto de Vista de 11 de marzo del año en curso:…”(sic) y del referido Auto pronunciado por el Tribunal Disciplinario, el cual cursa en antecedentes, sobre cuya notificación del accionante, este Tribunal no tiene certeza, toda vez que conforme la diligencia de notificación, la referida Resolución hubiera sido notificada el 13 de igual mes y año; empero de la representación del vocal de dicho Tribunal se hubiera procedido a la notificación el 11 del mismo mes y año, a horas 9:40. Bajo estos antecedentes, se advierte la vulneración del derecho de petición del accionante por esta autoridad, toda vez que si bien ha existido una respuesta, esta no ha sido realizada en su oportunidad y de manera inmediata, ya que correspondía a esta autoridad, pronunciarse con respecto a dicha petición, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en normas aplicables, máxime si en el presente caso, conforme se tiene del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y personal docente administrativo de 21 de abrió de 1993, el cual señala en su art. 24 inc. d) términos procesales que la notificación con las actuaciones se deber realizar en veinticuatro horas y el inc. h) del mismo artículo que toda otra actuación debe ser realizada también en el mismo plazo, lo que no ocurrió en el presente caso, que conforme se tiene si bien el accionante, se rehusó firmar la notificación con la Resolución que se pronunció; empero, dicha respuesta a las peticiones del accionante, conforme se expreso, no se pronunciaron de manera pronta y oportuna. Con relación a lo alegado por esta autoridad demandada, respecto a que el accionante, no realizó sus peticiones ante el Tribunal Disciplinario y que como Director Distrital de Educación no era la autoridad competente para atender las mismas, se aclara que debió emitió una respuesta en la que alegue su incompetencia, teniendo en cuenta que cuando se acude ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso ante que autoridad debió dirigirse el accionante, aspecto que no ocurrió en el presente caso, por el contrario se emitió un pronunciamiento después de casi un año de presentada la primera petición, vulnerando de esta forma el contenido esencial del derecho de petición consagrado por el art. 24 de la CPE, conforme se expresó en el ya citado Fundamento Jurídico III.2. la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2013
Sucre, 16 agosto de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03433-2013-07-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 005/2013 de 23 de abril, cursante de fs. 68 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Alfaro Moreira contra Jorge Mario Ponce Coca, Director departamental de Educación y Nicolás Siles Pancorbo, Director Distrital de Educación de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2013, cursante a fs. 7 y vta., el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 27 de marzo de 2012 se inició en su contra un proceso por el Tribunal Disciplinario “Distrito Cercado I”, ahora “Distrito Cochabamba 1”, en el que con carácter previo solicitó se le haga conocer la constitución del Tribunal; empero, dicha petición no fue respondida por más de un año, por lo que el 19 de octubre de ese año requirió la perención de instancia al presidente de dicho Tribunal disciplinario, Nicolás Siles Pancorbo ahora demandado, apoyando su petitorio en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, dicha solicitud no le fue respondida en el plazo administrativo correspondiente, por lo que en cumplimiento al principio de subsidiariedad acudió ante el Director Departamental de Educación, Jorge Mario Ponce Coca -ahora demandado- el 17 de enero de 2013, pero tampoco recibió respuesta alguna.
Finaliza señalando que, las autoridades demandadas, al no haber dado respuesta a sus peticiones, vulneraron lo previsto en el art. 24 de la CPE.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración del derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la CPE.I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que en el día de se respuesta fundamentada a su petición, sea con la condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda y ampliando la misma señaló que extemporáneamente hubo una respuesta, pero la misma no fue de manera pronta y oportuna, conforme establece la doctrina y la jurisprudencia.
En su derecho a la réplica señaló: a) Conforme la Ley de Educación Abelino Siñiani-Elizardo Pérez, las direcciones departamentales son los máximos entes ejecutivos en la institución educativa y las direcciones distritales son órganos operativos, por lo se cumplió con el carácter subsidiario; y, b) La petición de “18 de abril de 2012” por la que solicitó que con carácter previo se le haga conocer la composición del Tribunal Disciplinario para estar a derecho respecto del juez natural; no fue respondida en más de seis meses, por lo que en aplicación del Código de Procedimiento Civil, el 17 de enero de 2013 pidió la perención de instancia, pero tampoco ese petitorio fue respondido positiva o negativamente como establece la abundante jurisprudencia, por lo que considera que no existió ninguna respuesta a sus peticiones.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Mario Ponce Coca, Director Departamental de Educación de Cochabamba, presentó informe cursante de fs. 13 a 15 y en audiencia a través de su abogado, manifestó: 1) El “Director Distrital de Educación de Cochabamba ‘1’ y su persona, no habrían atentado contra el derecho a la petición del accionante, toda vez que de la documentación que presentaron se evidencia que oportunamente dieron respuesta a la petición del accionante, ya que cuando éste último presentó el 29 de enero de 2013 en ventanilla única de la Dirección Departamental de Educación el memorial en el que solicitó un pronunciamiento con relación a la declaración de perención de instancia, incluso por memorial de 19 de octubre de 2012, se respondió a la misma mediante decreto de 29 de enero de 2013, en el que se le hizo conocer que su petición fue remitida a la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba ‘1’, y que debía acudir a esa instancia para recibir una respuesta a su solicitud, toda vez que su caso se encontraba en trámite ante el Tribunal Disciplinario de Cochabamba ‘1’; 2) El accionante no acudió a ventanilla única o secretaria de su despacho a recabar la respuesta a dicha petición, tal cual se demuestra de las certificaciones de las funcionarias de dichas acciones; 3) El 3 de abril de 2013 el Director Distrital de Educación de Cochabamba ‘1’, presentó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) informe DDE-CBBA 1-INF-028/2013 indicando que el caso del accionante es tramitado en instancias del Tribunal Disciplinario y que no sería competencia de la autoridad departamental pronunciarse al respecto, ya que el Tribunal disciplinario se pronunció con relación a las solicitudes del accionante, mediante Auto de Vista de 11 de marzo de 2013, resolución que notificada al accionante a través de la correspondiente diligencia de notificación, rehuso firmar; 4) Conocido el referido informe el 5 de abril del igual año, mediante decreto de la misma fecha, se puso en conocimiento del accionante y al mismo tiempo se le comunicó que al existir un proceso en su contra, la Dirección Departamental de Educación, no era competente para pronunciarse con relación al fondo del asunto, tampoco ordenar al Tribunal Disciplinario de Cochabamba ‘1’, que sepronuncie con respecto a su solicitud; 5) El 8 del mismo mes y año, el Jefe de asuntos jurídicos de la Dirección Departamental de Educación junto a Jorge Zenteno, Técnico de la Dirección Distrital, se constituyeron en dependencias de la Unidad Educativa en la que trabaja el accionante, a objeto de proceder a su notificación con el decreto del 5 del indicado mes y año; empero, al no encontrarlo retornaron al día siguiente y procedieron a su notificación con la entrega del señalado decreto, el informe y la documentación presentada por la Dirección Distrital, diligencia de notificación que se negó a firmar en presencia de la testigo María García Marín; 6) De la certificación de los funcionarios que trabajan en la Ventanilla Única y la asistente del despacho del Director Departamental, se tiene que el accionante, nunca se aproximó a recibir ninguna documentación, pese a que su memorial señalaba que toda documentación sería recogida de secretaria o de ventanilla única; 7) De la documentación aparejada se demostró que jamás se vulneró el derecho de petición del accionante y que se pretende evadir el proceso en su contra por haber presentado documentos falsos para ingresar a trabajar al Magisterio; 8) Si bien la normativa educativa, determina plazos, estos no son fatales, pues por diferentes circunstancias pueden ampliarse conforme lo establecen las ISSCC 1130/2010-R de 27 de agosto y 2883/2010-R de 17 de diciembre; 9) Del art. 128 de la CPE, se determina que no es posible plantear la acción de amparo constitucional, invocando derechos que se encuentran en disputa o que estén en controversia, además que el accionante, no precisó ni fundamentó la norma o artículo vulnerado en el presente caso, lo que habría inviable la presente acción.
Nicolás Siles Pancorbo, Director Distrital de Educación de Cochabamba "1", por informe que cursa de fs. 62 a 63, así como en audiencia a través de sus abogado puntualizó: i) No se vulneró el derecho de petición del accionante, ya que lo único que hizo, fue actuar de acuerdo a la normativa en actual vigencia, como el "Decreto Supremo (DS) 813 (sic)" que regula las atribuciones que tiene como Director Distrital; ii) Lo alegado por el accionante, no sería evidente, ya que en ningún momento realizó dichas peticiones al Tribunal Disciplinario de Cochabamba "1" y si así fuera no ha cumplido los requisitos previos para activar la acción de amparo, como el principio de subsidiariedad, ya que acudió directamente ante el Director Departamental de Educación, autoridad sin injerencia sobre el Tribunal Disciplinario; iii) El accionante es quién generó retardo innecesario en su proceso con sus solicitudes y ante cualquier reclamo o solicitud debió plantear el mismo ante el Tribunal Disciplinario y no ante el Director Departamental de Educación; iv) El Tribunal mencionado está conformado por tres miembros, de los cuales, el Director Distrital de Educación es el presidente, pero aquello no significa que él solo tome las decisiones, al emitir una respuesta a las diferentes solicitudes que ingresan a su conocimiento, sino la decisión es de todo el ente colegiado; v) El accionante no puede invocar lesión del derecho de petición, porque fue notificado en su domicilio procesal con el Auto de 11 de marzo de 2013, emitido por el Tribunal Disciplinario, en el que se pronunció con referencia a su solicitud de prensión de instancia y composición del Tribunal; empero, no quiso recibir su notificación, aduciendo para ello que "su abogado le indicó que no recibiría ni firmara nada" (sic.), llegando incluso a apelar dicho Auto, cuya Resolución también se le notificó en su domicilio procesal, por lo que no existe vulneración de sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y mucho menos el derecho a la petición; vi) Como efecto de la notificación con Auto de antes referido, el supuesto agravio sufrido por el accionante ha sido subsanado, consecuentemente, no existiría ninguna norma que determine la nulidad de las resoluciones dictadas fuera de los plazos previstos en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal administrativo, máximo si no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales del accionante; vii) No se agotó las instancias para acudir y solicitar la tutela jurisdiccional constitucional, ya que debió acudir al órgano que emitió o no lo solicitado, exigiendo su respuesta y solo una vez agotada esa instancia ordinaria, podía acudir a esa vía, consecuentemente entre tanto no se agote la vía ordinaria, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional impide conocer y resolver el presente recurso, en el entendido que la excepción al principio de subsidiariedad actúa cuando hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave que coloque al accionante en estado de necesidad, inminente einevitable, considerando que no toda afectación o lesión pueda ser objeto de esta acción.
En uso de la dúplica expresó que el Tribunal Disciplinario fue compuesto de conformidad a lo establecido por el art. 21 del DS 25273, siendo responsables Marco Antonio Vargas, representante de los padres de familia de la Unidad Educativa Sucre y Apolinar Rivera Muñoz representante de la junta escolar de padres de familia de la Unidad Educativa Gualberto Villarroel, los cuales se pronunciaron en el fondo respecto a la solicitud de perención de instancia denegando la misma y señalando nueva fecha de audiencia de declaración informativa para el accionante, la cual fue apelada por el accionante, el 10 de abril, respondida y notificada el 11 de abril de 2013 en su domicilio procesal.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 005/2013 de 23 de abril, cursante de fs. 68 a 70 vta., por la que denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien por memorial de 18 de abril de 2012, el accionante solicitó que se le haga conocer el acta de conformación de Tribunal Disciplinario con especificidad de fecha y especialmente estableciendo a qué unidades educativas corresponde la intervención de los padres de familia Marco Antonio Vargas Pardo y Apolinar Rivera, y de igual manera, mediante memorial de 19 de octubre del mismo año, también pidió al Presidente del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo Cercado “I”, la perención de instancia; sin embargo, al haber realizado el reclamo respectivo por memorial de 17 de enero de 2013 ante el Director Departamental de Educación en su calidad de máximo ejecutivo, sólo reclamó con relación al memorial de 19 de octubre de 2012 por el que solicitó la perención de instancia y no realizó reclamo alguno respecto del memorial de 18 de abril del igual año; 2) El accionante equivocó el reclamo efectuado por memorial de 17 de enero de 2013 al dirigir el mismo al Director Departamental de Educación, toda vez que dicho reclamo debió efectuarse ante el Tribunal Disciplinario quien es el llamado por ley para absolver cualquier reclamo dentro del proceso iniciado en su contra. En ese sentido se advierte que, si bien el accionante, cumplió con el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar, no tomó en cuenta que si bien agotó todas la vías o instancias, las mismas no sólo se agotan en el aspecto formal, ya que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causen agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular; 3) En el presente caso se realizó el reclamo, ante el Director Departamental de Educación, lo que no correspondía, teniendo en cuenta que los memoriales de 18 de abril de 2012 y 18 de octubre del mismo año fueron respondidos a través del Auto de 11 de marzo de 2013, en este entendido, el accionante ante la falta de respuesta al memorial de 19 de octubre de 2012, equivocó el reclamo efectuado, entendiéndose que la parte consintió los actos ilegales u omisiones indebidas, lo que hace inviable la “procedencia” de la presente acción.
II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por Auto inicial de proceso de 27 de marzo de 2012, el Tribunal Disciplinario de la -ahora- Dirección Distrital de Educación Cercado “I”, dispuso la apertura de un proceso disciplinario contra Marco Antonio Alfaro Moreira -ahora accionante-, profesor de la Unidad Educativa Especial“AUDIOLOGICO”, dependiente de la Dirección Distrital de Educación, por supuestas faltas y transgresiones cometidas en el ejercicio de sus funciones, tipificadas en los arts. 10 inc. m) y 11 inc. 1) de la Resolución Suprema (RS) 212114 de 21 de abril de 1993 (fs. 2).
II.2. El accionante, a través de memorial presentado el 19 de abril de 2012 ante el Presidente del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo Cercado “I”, Nicolás Siles Pancorbo -ahora codemandado-, solicitó que se le haga conocer el Acta de conformación del Tribunal Disciplinario, “...sea con especificidad de fecha y especialmente a que Unidades Educativas corresponde la intervención de los padres de familia Dr. Marco Antonio Vargas Pardo y Sr. Apolinar Rivera Muñoz...”, en dicha solicitud señaló como domicilio la calle Lanza S-693 entre calles Ladislao Cabrera y Uruguay, Edificio Whistupikuk 3er piso- oficina 301 (fs. 3).
II.3. Por memorial presentado el 19 de octubre de 2012 ante el Presidente del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo Cercado “I”, el accionante solicitó la perención de instancia alegando que: “El 18 de abril de 2012 he presentado memorial que hasta la fecha no ha sido respondido, en tal sentido y transcurridos 6 meses de dicho exordio, y dado que cualquier proceso no puede eternizarse menos ampliarse más allá de los plazos razonables, en aplicación supletoria del art. 309 pfo I del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO SE DECLARE LA PERENCION DE INSTANCIA” (sic.), en dicho memorial reitera domicilio precedentemente señalado (fs. 4).
II.4. Por memorial presentado el 29 de enero de 2013 ante el Director Departamental de Educación, el accionante interpuso reclamo indicando que presentó memorial el 19 de octubre de 2012 sobre perención de instancia, y que transcurrido casi tres meses sin que se haya emitido Resolución alguna, por lo que solicitó a esa autoridad se ordene “...la declaración de la petición hecha en encuadre jurídico legal a la instancia antes señalada” (sic) señalando como domicilio para conocer sus determinaciones la secretaría del despacho del Director Departamental de Educación y/o ventanilla única (fs. 13).
II.5. Por decreto de 29 de enero de 2013, Jorge Mario Ponce Coca, Director Departamental de Educación, -ahora demandado- proveyó el memorial presentado por el accionante, el 29 de enero, señalando: “En respuesta a memorial de 17 de enero presentado a esta Dirección Departamental de Educación por Ud. en la presente fecha, hacemos conocer que su petición fue remitido a la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 1, por lo que rogamos acudir a esa instancia para recibir respuesta” sic (fs. 19).
II.6. Por decreto de 5 de abril de 2013, el Director Departamental de Educación, también proveyendo el memorial presentado por el accionante el 29 de enero de igual año por el accionante, señalando: “ En respuesta a memorial de 17 de enero de 2013 presentado por Ud. el día 29 de enero de 2013, en Ventanilla de Trámites de la Dirección Departamental de Educación, se le hace conocer que ese mismo día su trámite fue remitido a la Dirección Distrital de Cochabamba 1, mediante
Boleta de Instrucción Nº 54/2013 de 29 de enero de 2013, Trámite Nº 1126/2013. De la misma forma ese mismo día se le respondió haciéndole conocer que su trámite fue remitido a la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 1 (...).
En fecha 04 de abril de 2013 la Dirección Distrital de Cochabamba 1 presenta informe DDECCBA 1-INF- Nº 028/2013 de 03 de abril de 2013, donde hace conocer que su solicitud fue respondida oportunamente pero Ud. se negó a firmar la copia de ley en presencia de un testigo, tal cual acredita la documentación que se acompaña al presente.
Por otra parte siendo que existe un proceso no es competencia nuestra pronunciarnos en el fondo ni ordenar al Tribunal Disciplinario de Cochabamba 1, respecto a su solicitud...” sic. (fs. 19 vta.). Dichaprovidaencia, fue notificada al accionante, el 9 del citado mes y año, en presencia de María García Marín, conforme diligencia de notificación realizada por el Jefe de Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación (fs. 19 vta.).
II.7. Por certificación emitida el 22 de abril de 2013, Teresa Montenegro Sotomayor, Responsable de la Ventanilla Única de la Unidad de Asuntos Administrativos de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, refirió lo siguiente: "Mi persona hace conocer que el Sr. Marco Antonio Alfaro Moreira, ni otra persona por él, se apersonó a esta oficina a objeto de recoger Decreto de 29 de enero de 2013…" (sic.) (fs. 23).
II.8. Por certificación de 22 de abril de 2013, emitida por María Eugenia Fernández, Auxiliar, Asistente Administrativo de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, también certificó que el accionante, ni su abogado o apoderado, se presentaron ante esa secretaría a objeto de recoger el decreto de 29 de enero de ese año (fs. 24).
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