Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1389/2014
Sucre, 7 de julio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 5736-2013-12-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión de la Resolución de 10 de diciembre de 2013, cursante de fs. 53 a 54, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Takeo Alba en su calidad de miembro de la Asociación de Servicio Expreso "Trans Ejecutivo" (A.S.E.T.E.) de Montero contra Nicolás Hugo Cuéllar Roca, Presidente de esa Asociación.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de diciembre de 2013, cursante de fs. 25 a 29 y de subsanación corriente a fs. 31, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después de haber sido miembro de la A.S.E.T.E. de Montero por más de veinticinco años, en los cuales incluso llegó a ser parte de la directiva, el 7 de noviembre de 2013 por secretaría de la institución, se le entregó un memorándum suscrito entre otros, por el Presidente de la Asociación Nicolás Hugo Cuéllar Roca, imponiéndole una sanción de suspensión por seis meses, conllevando el no poder asistir a reuniones ordinarias del gremio, ni apersonarse a las oficinas, por haber faltado el respeto a un socio y a la Asamblea General con palabras indeseables e incitar a la violencia.
Afirma que no le dieron oportunidad a defenderse, toda vez que nunca le citaron para conocer sobre alguna denuncia.
En ese orden, refiere que el Estatuto Orgánico de la citada Asociación en su art. 12, establece tres casos por los cuales el socio pierde ese derecho. Estos son, la renuncia, el atraso por treinta días del pago de las cuotas, constituyendo el tercer inciso el único que se ajusta a su supuesta conducta y cita: c) "Los asociados activos sean miembros o no del Directorio, podrán ser suspendidos o desafilados, mediante proceso regular por incumplimiento de Estatutos y Reglamentos" (sic).
Considera que si su conducta se adecuó al mencionado Estatuto, debió haberse sustanciado un debido proceso; empero, esto jamás se produjo, emitiéndose un memorándum violatorio de susI.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos de petición, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al trabajo y a la defensa, citando al efecto los arts. 24, 46.I.1 y 2 y II, 109, 110, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela y en consecuencia se deje sin efecto la ilegal suspensión y se lo reincorpore como socio activo; asimismo, que los miembros del Directorio de la A.S.E.T.E. de Montero, rindan cuentas de los estados económicos de la Asociación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 52 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó los fundamentos de la demanda, argumentando además que la sanción provino por el reclamo de su defendido para que la Directiva rinda cuentas de los manejos económicos.
Afirmó que se agotó la vía subsidiaria al presentar una nota y un memorial solicitando se deje sin efecto el memorándum de suspensión, al Presidente y miembros de la A.S.E.T.E. de Montero con sello de recepción de 14 de noviembre de 2013.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nicolás Hugo Cuéllar Roca, representante de la Asociación Servicio Expreso “Trans Ejecutivo” Montero, en audiencia argumentó que en Asamblea de socios, el ahora accionante hizo uso de la palabra de forma irrespetuosa hacia él y otros miembros, por eso se suscribió el memorándum. Además, si bien existe el documento, este no fue entregado, por tanto no surtió efecto alguno. Consultado por el Juez de garantías el por qué la secretaria de la Asociación le entregó el memorándum al ahora accionante, respondió que no sabía.
Finalmente, argumentó que no se vulneró el derecho al trabajo alegado por el accionante, toda vez que el memorándum prohíbe únicamente la asistencia a reuniones y el ingreso a la oficina de la citada Asociación.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido de Sentencia Penal y Mixto de Montero, del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 10 de diciembre de 2013, cursante de fs. 53 a 54 de obrados, por la cual concedió parcialmente la tutela solicitada; en base a los siguientes argumentos:
Se concede la acción de amparo constitucional ante la vulneración del derecho de petición, constatándose que en el expediente, no cursa respuesta alguna, sea positiva o negativa a los derechos.memoriales impetrados, y dispone que la A.S.E.T.E. de Montero, cumpla con la obligación de dar respuesta a la solicitud del accionante.
Se deniega la tutela, respecto al derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa, al considerar que el memorándum no fue entregado oficialmente, por tanto, no causó estado ni efecto jurídico alguno. Respecto al derecho al trabajo, es denegado porque en éste no figura la prohibición de ejercer su labor cotidiana.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por secretaría de la A.S.E.T.E. de Montero, se entregó a Eduardo Takeo Alba, en su calidad de socio, un memorándum suscrito por el Presidente de la citada Asociación Nicolás Hugo Cuéllar Roca entre otros, imponiéndole una sanción de suspensión por seis meses, en los cuales, no podrá asistir a reuniones ordinarias del gremio, ni apersonarse a las oficinas por haber faltado respeto a un socio y a la Asamblea General. (fs. 24).
II.2. Considerando injusta la sanción, Eduardo Takeo Alba mediante una carta notariada y un memorial recibidos por la A.S.E.T.E. de Montero el 14 de noviembre de 2013, representó esa decisión solicitando se deje sin efecto el memorándum de sanción, argumentando que no se le había instaurado proceso o denuncia alguna, menos citado a defenderse, con lo cual, concluyeron su derecho al trabajo y o a no ser discriminado (fs. 19 a 23).
II.3. Ante la falta de respuesta, el 19 del mismo mes y año, bajo los mismos argumentos, el accionante eleva memorial denunciando actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales ante el Secretario General de la Federación de Transportistas “16 de Noviembre”, ente jerárquico matriz al cual se afilia la A.S.E.T.E. de Montero, solicitando se deje sin efecto la sanción e intervengan como mediadores (fs. 17 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al trabajo y a la defensa, por cuanto sin considerar su calidad de socio por más de veinticinco años y que es persona de la tercera edad, se procedió a sancionarlo mediante memorándum de 7 de noviembre de 2013 con suspensión de seis meses, con prohibición de asistir a reuniones del gremio o ingresar a las oficinas administrativas, sólo por el hecho de haber reclamado se transparente el manejo de los recursos económicos de la institución; aspecto que fue impugnado ante la autoridad que suscribió el memorándum y ante el Secretario General de la Federación de Transportistas “16 de Noviembre”, ente matriz de la A.S.E.T.E., sin recibir respuesta alguna de ninguna institución.
En consecuencia se procederá a analizar si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en cuanto a la naturaleza del amparo constitucional, estableció lo siguiente:El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
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