Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto en la demanda de devolución de dinero, pago de daños y perjuicios no se efectuó la respectiva notificación a los accionantes provocándoles indefensión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De lo anteriormente referido, se evidencia que el Juez Tercero de Partido y de Sentencia, se pronunció en cuanto a la apelación formulada por el accionante, por decreto de 3 de octubre de 2008 y dispuso “Radicatoria y se notifique a las partes”; sin embargo, no dio cumplimiento a la referida determinación, ya que no efectuó la respectiva notificación a los accionantes y provocó indefensión, por lo que al no haber dado cumplimiento al referido decreto, lesionó el derecho al debido proceso ya que no efectivizó la notificación y de manera directa emitió el Auto de 8 de octubre de 2008, que confirma el Auto de 19 de enero de 2008, de esa manera vulneró el derecho antes mencionado, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que las notificaciones son muy importantes en el desarrollo del proceso; es decir, que la autoridad indicada debió haber efectuado la diligencia con el proveído del 3 de octubre de 2008, ya que en un proceso judicial lo primordial es garantizar un debido proceso".
Precedentes
La SCP 0172/2012 de 14 de mayo, estableció que:”…la finalidad de la notificación, no es cumplir una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario; en ese sentido, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, refirió: '…aún cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y como válida’.
Asimismo, la SC 1646/2011-R del 21 de octubre, refiere que:‘…desde una interpretación sistemática, se extrae que las garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la CPEabrg, y arts. 115.II y 117.I de la CPE, tienden a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado formal, sino que tenga plena eficacia material; finalidad que no se cumple si las Resoluciones Judiciales no llegan a su destinatario.
En ese entendido, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (comunicaciones judiciales en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos…’".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1390/2012
Sucre, 19 de septiembre 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22509-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 114/2010 de 23 de septiembre, cursante de fs. 514 a 516, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Ortuño Orellana contra Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de Montero y René Blanco León, Juez de Instrucción Mixto de Minero, ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2009, cursante de fs. 380 a 383, el accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que, en su contra se interpuso demanda de devolución de dineros más pago de daños y perjuicios, causa que radicó en el Juzgado de Instrucción Mixto de Minero, una vez concluido el proceso, el Juez referido, emitió la Sentencia de 31 de julio de 2007, “declarando probada parcialmente la demanda”; sin embargo, el 7 de septiembre del mismo año, Senovia Ortuño Orellana, en representación de Cristóbal Ortuño Hinojosa, apeló la referida Sentencia, sin pedir que se revoque total o parcialmente el fallo; empero, el 5 de noviembre del citado año, la mencionada autoridad concedió la apelación, sin tomar en cuenta la inexistencia de radicatoria ni decreto de autos.
Refiere, que el Juez Tercero de Partido de Montero, revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia y declaró probada en todos sus extremos la demanda principal; no obstante, de lo referido, el 5 de noviembre de 2007, se le practicó una ilegal y nula notificación; es así que el 4 de enero de 2008, interpuso incidente de nulidad y ante las infracciones efectuadas por el Juez ad quem; en tal virtud, el 19 del citado mes y año, el Juez de Instrucción Mixto de Minero, dispuso declarar “...no haber lugar a lo solicitado...” (sic); quien en ningún momento declaró probada o improbada el incidente, contrariamente a eso sólo decretó “no ha lugar”; en tal razón, el 25 de ese mes y año, apeló contra la referida resolución bajo los siguientes puntos: “a) Que el Juez ad quo al resolver que no era la instancia procesal para plantear el incidente, b) Que no existe decreto de radicatoria, c) Que no existe decreto de autos, d) Que no se consideró que se me coartó la facultad de apersonarme y ofrecer nuevas pruebas y e) Que se omitió dar cumplimiento a la SentenciaConstitucional 0845/2006-R” (sic).
Finalmente, el 3 de octubre de 2008, el proceso se encontraba radicando ante el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero, quien no efectuó la notificación con el decreto de radicatoria y más al contrario emitió el Auto de 8 del referido mes y año, confirmando lo dispuesto anteriormente bajo el argumento que la nulidad de los procedimientos debe realizarse a través de otros medios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la presente acción de amparo constitucional y se disponga: a) Anular el Auto de 19 de enero de 2008, que fue pronunciado por el Juez de Instrucción Mixto de Minero; y, b) El Auto de Vista de 8 de octubre de 2008, que fue emitido por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 510 a 514, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante en audiencia, ratificó los términos de su acción y ampliándola señaló: 1) Su defendido interpuso incidente de nulidad, ante el Juez de Instrucción Mixto de Minero, quien por Auto de 19 de enero de 2008, declaró no ha lugar el referido incidente; por ello, apeló a dicha resolución, sin haber abierto término probatorio y dispuso que “…la parte apelante fundamente en que norma apoya su apelación siendo que esto constituye jurisdicción y competencia del juez ad quem” (sic). Sin embargo, el Juez de Montero confirmó el Auto apelado; 2)Por Auto de 3 de octubre del citado año, no notificó de manera personal ni en el tablero judicial, con la radicatoria a su defendido ni se consideró el cómputo de los tres días para su respectivamentevisión; y, 3) Una vez que, la autoridad jurisdiccional asumió conocimiento, argumentó que no podía revisar la resolución dictada por un juez superior, en grado de apelación, ni realizar un examen crítico serio; es decir, que la autoridad demandada no se pronunció, en cuanto a los puntos apelados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Juez de Instrucción Mixto de Minero, mediante informe escrito cursante de fs. 435 a 436 señaló: i) La presente causa emerge de un proceso civil, una vez concluido el trámite se emitió Sentencia, en la cual se determinó lo que corresponde a cada hermano, sin embargo, ante el descuento de la referida Sentencia fue apelada, y resulta por el Juez de Sentencia de Montero, quien no cumplió con el procedimiento y emitió el atentatorio Auto de Vista de 19 de enero de 2008, en cuanto al incidente, y ordenó “No ha lugar a lo solicitado”; ii) No le corresponde cuestionar un Auto de Vista, que fue pronunciado por un superior en grado, ni le correspondía apertura de plazo probatorio, en el incidente planteado y además el cualya se encuentra ejecutoriado que fue resuelto por el Juez de Minero; y, iii) El accionante fue notificado con la determinación del Juez de segunda instancia.Por otra parte, el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Montero, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno no obstante de haber sido citado legalmente.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
El abogado de la tercera interesada manifestó en audiencia que: a) El accionante interpuso la presente acción al haberse vulnerado el debido proceso por parte de las autoridades demandadas, quienes hubieran aplicado de manera errónea las normas procesales provocando vicios de nulidad; y, b) Lo único que busca el accionante con el referido argumento es dilatar el proceso, y no llegar a cumplir con lo dispuesto en la sentencia, la cual se encuentra ejecutoriada.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 114/2010 de 23 de septiembre, cursante de fs. 514 a 516, concedió la tutela; y en consecuencia, dispuso anular el Auto de Vista del 8 de octubre de 2008, dictado por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero, desde la radicatoria de 3 de octubre del año citado, se notificó al accionante a la razón apelante y puede hacer uso si así lo requiere de la posibilidad que le concede la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar. Esta resolución solamente se concede en lo que corresponde al Juez de Partido de Sentencia de Montero y no en cuanto al Juez de Instrucción Mixto de Minero, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante debió haber utilizado su derecho conforme a lo previsto en el art. 8 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), con relación al tema de radicatoria; 2) Es muy importante efectuar las diligencias o notificaciones en manera personal, a objeto de hacer conocer a la otra parte; 3) En la etapa de ejecución no corresponde ofrecer prueba; y, 4) Al no haberse notificado a las partes con el decreto de radicatoria de 3 de octubre de 2008, y emitido de manera inmediata el Auto de Vista de 8 del referido mes y año; se vulneró el debido proceso.
I.3. Consideraciones de la Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
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