Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1392/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1392/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de precisión del nexo de causalidad entre los hechos y derechos denunciados; accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad para plantear la acción de amparo constitucional, por cuanto existen incongruencias en el memorial de amparo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de precisión del nexo de causalidad entre los hechos y derechos denunciados; accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad para plantear la acción de amparo constitucional, por cuanto existen incongruencias en el memorial de amparo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) de la revisión del expediente se encuentran otras piezas procesales que al parecer serían las que presuntamente vulneraron sus derechos a las cuales en su relación de hechos no hace mención, toda vez que el petitorio es muy general y en un otrosí señaló “se ordene que se suspenda el mandamiento de desapoderamiento originado en el decreto de 27 de mayo de 2010” (sic), al cual tampoco hizo referencia, evidenciándose que existe incoherencia entre lo manifestado en la relación de hechos y el petitorio, de esta manera se advierte que no expuso con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, si bien en el III “exordio” (sic) de su demanda interpone la acción de amparo constitucional contra la Resolución de 12 de abril de 2010, pero no señalo con exatitud de qué forma o que actuado del juez denunciado vulneró sus derechos, ni cuales reglas de aplicación habrían sido obviadas por la autoridad demandada, como tampoco fijó con precisión el amparo solicitado para poder restablecer sus derechos, simplemente se limitó a realizar una extensa relación a medias de los hechos. Por lo expuesto precedentemente se observa incongruencias en el memorial de amparo, ya que los antecedentes no se encuentran acorde al petitorio, de esta manera el accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad para plantear la acción de amparo constitucional conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Criterio superado por la SCP 0030/2013, que estableció la flexibilización de los requisitos en la fase de admisibilidad cuando exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho para que en un análisis de fondo pueda prevalecer la justicia material de acuerdo al principio pro-actione.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22739-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la resolución de 30 de septiembre de 2010, cursante de fs. 200 a 203 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Padilla Martínez contra Gerardo Sotelo Arancibia, Juez de Partido y Sentencia de Samaipata provincia Florida del Distrito Judicial - ahora departamento - de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de julio de 2010, cursante de fs. 87 a 90 vta. el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Abrahán Eid Torrico en su condición de Albacea Universal del patrimonio de la difunta Victoria Martínez Vargas, madre del accionante, inició demanda sobre inventario, división y partición de bienes hereditarios contra Yolanda, Ana María, Edith, Carmen Fátima, Juan Carlos y Marleny Padilla Martínez, a consecuencia de la existencia de un testamento abierto que dejó su fallecida madre.

En la cláusula quinta del testamento abierto señaló que: “es su deseo que en la partición de bienes el inmueble de la calle Ángel Sandoval de la ciudad de Valle Grande quede en su totalidad a favor de su hijo Juan Carlos Padilla Martínez” (sic), por otro lado en su cláusula sexta dice “para su hija de crianza, Marleny Padilla Martínez, es su deseo que ellos la acepten como hermana y si existiera la impugnación de filiación y desconocimiento en mérito al testamento, se le reconozca el mismo porcentaje que a Juan Carlos Padilla Martínez” (sic).

Posteriormente los herederos de Victoria Martínez Vargas, adjuntaron al expediente un documento transaccional con reconocimiento de firmas, en el cual aclararon que Marleny Padilla Martínez no es hija de la fallecida, de esa forma negaron y desconocieron la condición de hermana y la filiación, empero reconociendo la voluntad de su fallecida madre de respetar el porcentaje del patrimonio dejado, habiendo el albacea aceptado el acuerdo condicionado al pago en efectivo e inmediato.

A la renuncia de la primera tutora ad- litem a ese cargo, en su lugar se designó y posesionó aRosendo Melgar Aldana, quien pidió se cumpla sus derechos y sea en efectivo y con prelación a otros actos; posteriormente, previo dictamen fiscal, Gerónimo Menacho, Juez de Partido y Sentencia de Vallegrande, por Auto de 2 de marzo de 2001, resolvió suspender al tutor por haber alcanzado la mayoría de edad "Marleny Padilla Martínez, cuyo verdadero nombre es Leonor Peña Flores" (sic) la cual podía continuar con el proceso por sí, sin que signifique la pérdida de sus derechos adquiridos, Resolución que no fue impugnada, por tanto ejecutoriada, por la situación ambigua de Marleny Padilla Martínez, ésta dejó de tener existencia legal, quedando con existencia legal Leonor Peña Flores; toda vez que, hicieron conocer el verdadero nombre de la mencionada, solicitando que se apersone con su verdadero nombre.

El proceso “se nulificó” cuando se apersonó Abelardo Sejas Anchorena, en representación de Marleny Padilla Martínez, pidiendo se le haga conocer futuras actuaciones y solicitó la excusa del Juez de Vallegrande, quien por decreto de 4 de julio de 2001, rechazó la misma; posteriormente planteó recusación sin representación legal válida, a la que se allanó el Juez recusado, remitiendo el expediente al Juzgado de Partido Mixto de Samaipata a cargo de Gerardo Sotelo Arancibia, donde fue admitida su personería, sin considerar que el Auto ejecutoriado de 2 de marzo del mencionado año, determinó que el proceso debió haber seguido a nombre de Leonor Peña Flores, luego de una actividad procesal defectuosa, de forma ultrapetita dictó sentencia de 13 de mayo de 2004, en la que reconoció derechos a una persona inexistente, con irregulares designaciones de peritos, citaciones por edictos de prensa, designaciones de abogados de oficio, sin la intervención del secretario del juzgado, notificaciones defectuosas que hacen que el proceso sea nulo de pleno derecho “La parcialidad culminada cuando el Juez Sotelo, ordena el desapoderamiento sin tener un título registrado” (sic) por lo que interpuso acción de amparo constitucional contra la Resolución de 12 de abril de 2010.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando para el efecto los arts. “111” y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, disponiendo: a) Se declare la nulidad de todo lo obrado en el proceso de inventariación, división y partición de bienes sucesorios; y, b) “En medida cautelar se suspenda el mandamiento de desapoderamiento originado en el decreto de 27 de mayo de 2010” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 195 a 203 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado en audiencia ratificó los extremos denunciados, aclarando que se habló de una persona con dos identidades, empero el Juez de Samaipata para tapar esa irregularidad dijo que no le habrían presentado certificado de nacimiento, a efectos de demostrar que Marleny Padilla Martínez es Leonor Peña Flores presentó fotocopia de inscripción electoral.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gerardo Sotelo Arancibia, Juez de Sentencia y Partido de Samaipata provincia Florida del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, habiendo sido legalmente notificado no se hizo presente en la audiencia; empero, presentó informe escrito cursante de fs. 179 a 181 de obrados indicando que: Si los demandados contaban con la documentación legal como es el certificado de nacimiento donde indicó que la supuesta Marleny Padilla Martínez es Leonor Peña Flores, debieron interponer la excepción de impersonería de la demandante dentro del plazo de cinco días desde la citación con la demanda y antes de la contestación, por otra parte Marleny Padilla Martínez, identificada con cédula de identidad otorgó poder a favor de Abelardo Sejas Anchorena, quien se apersona ante el Juzgado de Partido de Vallegrande del entonces Distrito Judicial de Santa Cruz y como quiera que los demandados no contestaron en el término establecido por ley, por lo que solicitó que se disponga la apertura del término probatorio, librándose orden instruida a efectos de notificación a los demandados, la misma que se hizo efectiva el 14 de septiembre 2001, mientras que el apoderado de la demandante por memorial de 8 de octubre del mismo año, ratificó la demanda de inventariación y división de bienes sucesorios y una vez devuelta la orden instruida, previo informe de la Secretaría del Juzgado al no haber contestado la demanda se declaró, rebeldes a los demandados.

El 19 de marzo de 2002, Edith Padilla Martínez demanda en la vía incidental nulidad de obrados indicando que los demandados Carmen Fátima y Ana María ambas de apellido Padilla Martínez no fueron citadas con la demanda, como tampoco se resolvió la transacción y se dejó sin efecto su rebeldía por haberse apersonado a asumir defensa, contestado el incidente se abre el término de prueba y con las conclusiones presentadas se dictó sentencia, declarado probada la demanda y reconociendo el derecho asignado por la testamentaría a favor de Marleny Padilla Martínez, debiendo en ejecución de sentencia nombrarse perito que determine el valor que le corresponde; notificados mediante edictos los demandados con la Sentencia de 13 de mayo de 2004, no interpusieron apelación, declarándose ejecutoriada la mencionada sentencia la cual adquiere la calidad de cosa juzgada; mas aun cuando se aprobó el remate y adjudicación del inmueble indicado a favor de Marleny Padilla Martínez, disponiéndose que una vez ejecutoriado el mismo se extienda la escritura de dominio a favor de la adjudicataria.

Edith Padilla Martínez de Sánchez, interpuso incidente de nulidad de obrados contra el Auto definitivo de 29 de mayo de 2007, que aprobó el acta de remate y adjudicación en favor de Marleny Padilla Martínez, acusando de ilegal la designación del perito José Abraham Eid Torrico además se le habría causado indefensión al notificársele por edicto de prensa y no haberle designado abogado de oficio.

Por su parte Yolanda Padilla de Mendoza, mediante memorial de 3 de julio de 2007, después de tres años de ejecutoriada la sentencia, promueve incidente de nulidad de obrados y recurre en apelación el auto de remate, una vez corrido en traslado y contestado, el Juez de Sentencia y Partido de Samaipata provincia Florida del entonces Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de 5 de mayo de 2008, rechaza el incidente y concede la apelación, Recurso que es resuelto por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, confirmando en todas sus partes el auto apelado.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Sabino Guzmán Coronado, presentó informe escrito que cursa de fs. 106 a 107, señalando que de manera extra oficial se enteró de la presente acción de amparo constitucional y resalta que debió ser notificada la tercera interesada que es Marleny Padilla “Arancibia” quien mediante instrumento69/2006 de 11 de diciembre, otorgó poder especial, amplio y suficiente a Abelardo Sejas Anchonera, quien les transfirió un inmueble, ubicado en la calle Ángel Sandoval, Manzana (M) 27, Unidad Vecinal C, Barrio los Zorros de la Localidad de Vallegrande, con una extensión de 600 metros cuadrados registrado en Derechos Reales (DD.RR) a nombre de Marleny Padilla Martínez, posteriormente mediante testimonio 87/2010 se ha procedido a la protocolización de la escritura pública y registrada en DD.RR, bajo la matrícula computarizada 7.08.1.01.0000330, a nombre de Sabino Guzmán Coronado y Martha Dávila de Guzmán, lo que hace que se convierta en tercero interesado.

Marleny Padilla Martínez, presentó informe escrito cursante a fs. de 185 a 186 vta., indicando que los demandados plantearon una serie de incidentes de nulidad y recusación, los mismos que fueron tramitados y rechazados por el juzgador y confirmados en grado de apelación; asimismo considera que la acción de amparo constitucional tiene una naturaleza jurídica subsidiaria, por lo que el accionante debió acudir y utilizar cuanto recurso la Ley le franquea.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 30 de septiembre de 2010, cursante de fs. 200 a 203 vta., en la que deniega la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La Constitución Política del Estado, no consagra como derecho fundamental a la seguridad jurídica, toda vez que es un principio, por ende no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales y no principios, sin embargo, por su reconocimiento constitucional no pueden ser inobservados por las autoridades jurisdiccionales o administrativas; y, b) La acción de amparo constitucional, planteada por Juan Carlos Padilla Martínez, resulta insuficiente para identificar cuales pudieran ser estos derechos que le hubieran colocado en una suerte de inseguridad jurídica, por otra parte se ha demandado la violación al debido proceso, pero luego del análisis exhaustivo del recurso se tiene que el hoy accionante ha sido escuchado por los jueces ordinarios en su debido momento, en consecuencia lo pedido por el accionante se encuentra dentro de los límites de competencia de las autoridades ordinarias.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I.II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011 en el marco de la Ley 1836, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa testamento abierto otorgado por Victoria Martínez Vargas a favor de Yolanda, Ana María, Edith, Carmen Fátima, Juan Carlos y Marleny todos Padilla Martínez, disponiendo que, del 80% de todos sus bienes acciones y derechos se repartan entre los señalados herederos forzosos y el 20% que es de libre disposición a favor de su hijo Juan Carlos Padilla Martínez, asimismo en sucláusula sexta señala “Como mi hija MARLENY PADILLA MARTÍNEZ, es mi hija de crianza ya que la tengo desde chica y que viene prestando su compañía y servicios que para mí son invalorables, es mi deseo que mis demás hijos la acepten como a una hermana y que también tenga derecho a mis bienes, y si se diera el caso que alguno de mis hijos impugnara su filiación y desconociera su derecho de heredera en mérito a este testamento su cuota parte no debe descontarse del porcentaje de libre disponibilidad que le estoy dejando a mi hijo Juan Carlos Padilla Martínez” (sic) (fs. 1 a 3 vta.).

II.2. Por memorial de 5 de octubre de 1999, Abrahan Eid Torrico, planteó demanda de inventariación, división y partición de bienes, la misma que es admitida, nombrando como curadora ad-litem a Marylee Carrasco Velasco (fs. 4 a 5 vta.).

II.3. Adjunto al memorial de 14 de febrero de 2000, cursante a fs. 11 y vta., Apolinar Flores Peñafiel presentó documento transaccional de 16 de noviembre de 1999, con reconocimiento de firmas de Yolanda, Edith, Ana María, Carmen Fátima y Juan Carlos todos Padilla Martínez, quienes declaran que son los únicos y legítimos sucesores de Victoria Martínez de Padilla y que Marleny Padilla Martínez no es hija de su difunta madre, simplemente fue su criada, por esto le reconocieron el 4% de los bienes dejados (fs. 7 a 10 vta.); en mérito a ello Gerónimo Menacho Juez de Partido de Vallegrande, emitió el Auto de 15 de mayo de 2000, en el que da por precluido el mandato del albacea Abrahán Eid Torrico y otorga plazo de 60 días para que los co-herederos lleven a efecto la inventariación de los bienes heredados (fs. 12 y 13).

Mostrando 49 de 97 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de precisión del nexo de causalidad entre los hechos y derechos denunciados; accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad para plantear la acción de amparo constitucional, por cuanto existen incongruencias en el memorial de amparo.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1392/2012Fuente oficial