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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1392/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1392/2013

Concede la acción de libertad de pronto despacho por cuanto la autoridad judicial accionada una vez apelada que el accionante apeló la fijación de su detención preventiva no remitió los actuados procesal al Tribunal correspondiente con el argumento de que el accionante no había cumplido con los reca...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho por cuanto la autoridad judicial accionada una vez apelada que el accionante apeló la fijación de su detención preventiva no remitió los actuados procesal al Tribunal correspondiente con el argumento de que el accionante no había cumplido con los recaudos de ley, actuación que además de vulnerar el principio de celeridad, viola el principio de gratuidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...Por otra parte, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, a la conclusión de la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante, la Jueza demandada no procedió a la remisión de las actuaciones pertinentes a conocimiento del superior en grado, alegando que los apelantes, no habían provisto los recaudos de ley en un plazo prudencial, razón por la cual recién el 2 de mayo de 2013, luego de más de veinte días hábiles desde la interposición del recurso dispuso su remisión, a raíz del informe evacuado por la auxiliar de su despacho; extremo corroborado por la misma autoridad en audiencia, constituyéndose en otro acto dilatorio en el que incurrió la autoridad demandada, en franca vulneración al principio de celeridad que a la postre motivó la suspensión de la audiencia de ofrecimiento de fiadores, indicando textualmente: “…por lo que de momento hace inviable la pretensión de la parte imputada, determinando la suspensión de la presente audiencia…” (sic); (fs. 34), indicando posteriormente que una vez devuelto el expediente se iba a señalar audiencia a la brevedad posible. Lo mencionado precedentemente, permite concluir que existió una paralización indebida e injustificada en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y Ministerio de Gobierno, ya que si bien el apelante debe proveer los recaudos pertinentes hasta antes del vencimiento de las veinticuatro horas que señala la norma, ante la omisión de dicha formalidad, aquello no puede constituirse en una causal para dilatar su trámite; consecuentemente, de acuerdo lo que se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, ante la falta de emisión de los recaudos, correspondía a la autoridad demandada dar la continuidad inmediata al trámite de apelación de la medida cautelar en resguardo del principio de celeridad procesal y guiando su actuación con la debida diligencia, adoptando las medidas conducentes a objeto de cumplir con los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal, dejando de lado toda actitud pasiva que implique dilación en el tratamiento del recurso de apelación incidental que merece un tratamiento ágil y oportuno, para posibilitar que las actuaciones pertinentes sean remitidas al Tribunal de apelación; extremos que también fueron objeto de observación por los miembros de la Sala Penal Primera donde radicó el expediente remitido en grado de apelación, razón por la cual determinaron la nulidad del sorteo efectuado el 2 de mayo de 2013 y consiguiente devolución del proceso penal al juzgado de origen a efectos de regularizar los aspectos observados, a raíz de lo cual la autoridad demandada el 7 de mayo de 2013 conminó a la parte apelante a proveer los recaudos de ley para la remisión de los actuados, señalando audiencia para la presentación de garantes para el 10 de mayo del mismo año; con lo cual ha quedado evidenciado el perjuicio que se le ha ocasionado al accionante con la actuación dilatoria en la que ha incurrido la Jueza demandada. En consecuencia, por todo lo expresado se ha establecido que la autoridad demandada al haber dispuesto la suspensión de la audiencia de ofrecimiento de fiadores personales por parte del accionante, con el fundamento de que el expediente original había sido remitido en apelación, ha vulnerado el principio de celeridad con relación a la libertad del accionante, ocasionando dilación injustificada en la tramitación del proceso, imposibilitando la atención oportuna de la petición del accionante para constituir a sus fiadores personales, ante el desconocimiento de la norma jurídica que regula la apelación incidental referida a medidas cautelares y su posterior remisión, por lo que los hechos denunciados se encuentran dentro el ámbito de protección que brinda la acción de libertad."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2013 Sucre, 16 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Saraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 03552-2013-08-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 7 de mayo de 2013, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Patricio Marcelo Vargas Camacho en representación sin mandato de Eusebio Orlando Candia Romero contra Sandra Parra Flores, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través del memorial presentado el 7 de mayo de 2013, cursante de fs. 4 a 9, el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encontraría detenido preventivamente en el penal de San Antonio de la ciudad de Cochabamba y mediante Auto de 14 de marzo de 2013, se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas el ofrecimiento de tres fiadores personales, señalándose audiencia para su presentación el 2 de mayo del mismo año.

Cuando se encontraba aguardando la realización de la citada audiencia, fue notificado a horas 15:50 con el decreto de la misma fecha, por el cual se dispuso la remisión del expediente original ante el Tribunal de alzada al haberse interpuesto el recurso de apelación incidental por parte de la representante del Ministerio Público y del Ministerio de Gobierno impugnando el Auto que concedió la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; remisión que se dispuso justo el día en que su representado debía ofrecer sus fiadores personales.

Agrega que, una vez que ingresaron al despacho de la autoridad demandada, les informó que la presente audiencia se suspendió, toda vez que el expediente original había sido remitido ante la Sala Penal de Turno, hecho que le llamó la atención y de ser cierto, el legajo se encontraría incompleto faltando remitir las notificaciones recién efectuadas; sin embargo, la Jueza indicó que aquello ya se había cumplido antes de la audiencia, encontrándose el expediente en la Sala Penal Primera, percatándose posteriormente que la remisión ante el Tribunal de alzada fue realizada después de la mencionada audiencia, constando en el libro de remisiones del Juzgado el sello de la Sala respectiva.lo que significa que al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de fianza personal, el expediente aún se encontraba bajo el control de la Jueza demandada.

Finaliza señalando que, el hecho mencionado se constituye en una franca vulneración al principio de celeridad con la que deben celebrarse las audiencias en las que se halla comprometida la posible efectivización de la libertad del detenido, más aún cuando ésta habría cesado, faltando cumplir con la presentación de los fiadores personales, según estableció la jurisprudencia constitucional.

I.1.2. Derecho y principio vulnerado

El accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad y el principio de celeridad, sin mencionar norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que la Jueza demandada en el plazo de veinticuatro horas señale día y hora de audiencia para el ofrecimiento de sus fiadores personales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 7 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 39 y vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó en extenso en los fundamentos de su demanda.

Haciendo uso de la réplica manifestó que no existiría la respectiva conminatoria de la Jueza a las partes para que se provea los recaudos de ley, y la remisión del proceso a lo que refiere, recién fue realizada a horas 16:15 cuando la audiencia de ofrecimiento de fianza se señaló para las 16:00, el perjuicio ya se ocasionó y no existiría justificativo valedero toda vez que solicitaron la audiencia en abril y se señaló después de un mes, extremos que fundamentan se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sandra Parra Flores, Juez Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba a través del informe presentado cursante de fs. 37 a 38., manifestó lo siguiente: a) Por Resolución de 28 de marzo de 2013 determinó la cesación de la detención preventiva del accionante con la aplicación de medidas sustitutivas establecidas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entre ellas el ofrecimiento de tres fiadores personales que acrediten domicilio conocido y solvencia económica, determinación que fue apelada en la misma audiencia por parte del Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno, habiéndose dispuesto la remisión de antecedentes ante el superior jerárquico en aplicación del art. 251 del citado Código; b) Desde la fecha de la audiencia, la parte apelante no proveyó los recaudos de ley, lo cual fue informado por la auxiliar del juzgado, determinando en consecuencia la remisión del expediente original ante la dejadez de la parte apelante conforme al decreto de 2 de mayo de ese año, en mérito a la jurisprudencia constitucional al respecto y por el principio de economía procesal; c) El accionante solicitó en su momento audiencia de acreditación de fianza, señalándose para la fecha señalada; sin embargo, para esa oportunidad el expediente ya fue remitido al Tribunal de alzada y sorteado el mismo, extremo corroborado por el informe de la auxiliar del juzgado, razón por la cual no se pronunció sobre la presentación de la fianza; y, d) Extrañamente de forma posterior, el expediente fue devuelto a ese

juzgado el 7 de igual mes y año, señalando que se realice un nuevo sorteo, ante lo cual y bajo el principio de objetividad y celeridad, se señaló audiencia de presentación de fianza para el 10 del indicado mes y año, a horas 16:00, pidiendo en definitiva que se deniegue la acción de libertad por no advertirse vulneración al derecho a la libertad del accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 7 de mayo de 2013, cursante de fs. 40 a 42 vta., mediante el cual concedió la tutela solicitada, debiendo la autoridad demandada llevar a cabo la audiencia dentro el plazo de cuarenta y ocho horas. A ese efecto, expresó los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de los antecedentes, se constata que en el caso presente, la Jueza demandada, no cumplió con el principio de celeridad establecido en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y la uniforme jurisprudencia constitucional, toda vez que no obstante de haber concedido la cesación de la detención preventiva del accionante, bajo la imposición de medidas sustitutivas y al tener conocimiento de que en la audiencia de ofrecimiento de fianza se encontraba involucrado eventualmente el derecho a la libertad física del accionante, tenía el deber de tramitar la solicitud con la mayor celeridad posible; sin embargo, no lo hizo, provocando una dilación indebida para resolver dicha solicitud, al suspender o dejar sin efecto la audiencia inicialmente fijada; 2) La audiencia programada para el 2 de mayo de 2013, vulneró los principios de razonabilidad establecidos en la línea jurisprudencial existente en cuanto se refiere al principio de celeridad en el señalamiento de audiencias, toda vez que el accionante solicitó señalamiento de audiencia de acreditación de fianza personal el 9 de abril del igual año; es decir, más allá de lo razonable, vulnerándose con ello el derecho a la libertad conforme se tiene previsto en la jurisprudencia constitucional; 3) Si bien los apelantes no proveyeron los recaudos necesarios para la remisión de su apelación en el plazo previsto en el art. 251 del CPP, tampoco se les conminó para dicha provisión de recaudos, aspecto que no podía haber perjudicado al accionante en la celebración de la referida audiencia; 4) Cabe tener presente que la audiencia de ofrecimiento de fianza programada para el 2 de mayo de 2013 a horas 16:00, no se llevó a cabo con el argumento de haberse ordenado la remisión de antecedentes en originales, concluyendo la audiencia a horas 16:05; empero, recién a horas 16:13 del mismo día se remitió dicho proceso; es decir, después de la suspensión de la audiencia, conforme se evidencia de la nota de recepción suscrita por la Auxiliar de Sala Penal Primera, constatándose que la autoridad demandada indebidamente obstaculizó la efectivización de la fianza; y, 5) Correspondería a la Jueza Cautelar, procurar evitar la vulneración de derechos y garantías del accionante previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales y el Código de Procedimiento Penal, adoptando las medidas que el caso aconseje; evidenciándose en consecuencia la vulneración del derecho a la libertad del aquel, conforme se tiene previsto en la jurisprudencia constitucional, al haber suspendido injustificadamente la audiencia de ofrecimiento de fianza, correspondiendo conceder la tutela a fin de que la autoridad demandada cumpla con el principio de celeridad.

II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eusebio Orlando Candia Romero -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el 28 de marzo de 2013 se celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva, en la cual la Jueza demandada pronunció resolución ratificando las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas por Resolución de 13 de diciembre de 2012 a favor del accionante, entre ellasdispuesto el ofrecimiento de tres fiadores personales que acrediten solvencia y domicilio conocido, advirtiendo a las partes que dicha resolución era susceptible de apelación, razón por la cual tanto el representante del Ministerio Público como el representante del Ministerio de Gobierno, en audiencia interpusieron recurso de apelación contra el Auto pronunciado por la autoridad demandada, al amparo del art. 251 del CPP, disponiendo que por secretaría se remitan actuados pertinentes en copias fotostáticas legalizadas ante el Tribunal Departamental de Justicia (fs. 18 a 22).

II.2.   El 9 de abril de 2013, el accionante solicitó a la autoridad demandada disponer día y hora de audiencia para el ofrecimiento de fiadores personales a objeto de dar cumplimiento a las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, a mérito de lo cual la Jueza Cautelar el 11 del citado mes y año señaló audiencia para el 2 de mayo del mismo año a horas 16:00 (fs. 24 a 25).

II.3.   El accionante el 18 de abril de 2013, reiteró señalamiento de audiencia para ofrecimiento de sus fiadores personales, petitorio que fue providenciado: “...Estése al decreto de fecha 11 de abril del año en curso...” (sic) (fs. 26 a 27).

II.4.   El 30 de abril de 2013, la Auxiliar del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, informó que ante la interposición del recurso de apelación incidental contra el Auto de 28 de marzo del indicado año, la parte recurrente no proveyó los recaudos necesarios (fs. 29).

II.5.   El 2 de mayo de 2013, no habiendo provisto los recaudos de ley para la remisión del expediente por la parte apelante, la autoridad demandada dispuso que por secretaría se remita en el día el expediente original ante el Tribunal de alzada (fs. 30).

II.6.   La fecha citada supra, la Jueza demandada a través de un oficio, remitió al conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el expediente original dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el accionante y otros; asimismo al reverso consta el cargo de recepción ante la Secretaría de Sala Penal Primera el mismo día a horas 16:13 (fs. 31).

II.7.   El 2 de mayo de 2013 a horas 16:02, se celebró la audiencia de ofrecimiento de fianza personal ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y por lo informado por secretaría que el expediente original fue remitido al Tribunal de apelación, de momento se hizo inviable la pretensión de la parte accionante, determinando la suspensión de esa audiencia y una vez devuelto el expediente se señalaría audiencia a la brevedad posible; sin embargo, el accionante manifestó que el expediente se encontraba en secretaría, siendo que las diligencias no habían sido remitidas, solicitando se lleve a cabo la audiencia, donde la autoridad jurisdiccional señaló que el expediente fue remitido y sorteado a la Sala Penal Primera; audiencia que concluyó a horas 16:05 (fs. 34 y vta.).

II.8.   La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 3 de mayo de 2013, pronunció resolución con relación al trámite de apelación incidental de medida cautelar de carácter personal, en la cual dispuso la anulación del sorteo efectuado el 2 del similar mes y año, ordenando la devolución del proceso penal al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, a objeto de que actúe conforme a procedimiento y se efectúe nuevo sorteo computarizado en el sistema “IANUS,” con el argumento que ante la presentación de un recurso de apelación incidental de medidas cautelares, se deben remitir al Tribunal de alzada sólo los actuados procesales vinculados a dicha actuación, así como todas la prueba presentada a tal fin (fs. 32 y vta.).

II.9.   La autoridad demandada el 7 de mayo de 2013, conminó a la parte apelante a proveer los recaudos de ley en el día para proceder a la remisión correspondiente; asimismo, tomando en cuenta que el expediente original fue remitido a ese despacho ese mismo día, se señaló audiencia deofrecimiento de fianza personal a favor del accionante, para el 10 de igual mes y año, a horas 16:00 (fs. 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su mandante, denuncia que la autoridad demandada vulneró el derecho a la libertad y al principio de celeridad, al determinar la suspensión de la audiencia de ofrecimiento de fianza personal solicitada por su persona, alegando que el expediente original había sido remitido ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno en la audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, de haberse percatado que la remisión fue realizada después de celebrada la audiencia referida.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

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Concede la acción de libertad de pronto despacho por cuanto la autoridad judicial accionada una vez apelada que el accionante apeló la fijación de su detención preventiva no remitió los actuados procesal al Tribunal correspondiente con el argumento de que el accionante no había cumplido con los recaudos de ley, actuación que además de vulnerar el principio de celeridad, viola el principio de gratuidad.

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