Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones, por cuanto la autoridad judicial demandada omitió fundamentar en su resolución, si tomó en cuenta o no la nómina del Colegio de Abogados” para la designación de segundo árbitro.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En ese sentido, de antecedentes se tiene que, efectivamente por Auto de 22 de marzo de 2010, pronunciado por el Juez ahora demandado, éste designó a Sonia Fernández Ripalda, en calidad de árbitro por cuenta de la empresa aseguradora, señalando, en el mismo Auto que la abogada de Credinform S.A. presente en audiencia de designación del segundo árbitro habría acreditado su personería, dando a entender, aunque de manera confusa, que al no existir este óbice habría considerado la proposición de la Empresa aseguradora de que sea Sonia Fernández Ripalda la segunda árbitra. En ese sentido, se tiene que habiendo la autoridad ahora accionada dictado el Auto de 22 de marzo de 2010, sólo consideró la personería de la abogada de la Empresa aseguradora y con ello determinó que no existiría impedimento legal para designar a Sonia Fernández Ripalda en calidad de árbitro; empero, esa misma autoridad omitió fundamentar en su resolución, si tomó en cuenta o no la nómina del “Colegio de Abogados” para asumir su decisión -que de obrados se evidencia que sí fue remitida mediante memorial el 20 de marzo de 2010- (fs. 56), situación omisiva que incide en la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación que debe guardar toda resolución, criterio concordante con las Sentencias Constitucionales referidas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22712-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 39/2010 de 22 de octubre, cursante de fs. 239 vta. a 241, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Morales Encinas contra Gerardo Céspedes Vélez, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 30 de septiembre de 2010 cursante de fs. 62 a 69 vta. el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A favor del Municipio de la Guardia el 26 de febrero de 2009 se suscribieron y emitieron dos pólizas de seguro la primera de “correcta inversión de anticipo” y la segunda de “cumplimiento de contrato” (sic), por la empresa aseguradora Seguros y Reaseguros Credinform International S.A, pólizas en las que consta la “cláusula de ejecución inmediata condicional” (sic). Habiendo acaecido los siniestros asegurados, la municipalidad procedió a reportar a la empresa aseguradora los sucesos y en virtud a la cláusula antes mencionada, requirió el pago del valor caucionado en las mismas.
Empero, dicha empresa hasta la fecha no habría dado cumplimiento a sus obligaciones de pago, pese a sus reiteradas solicitudes y emplazamientos del Municipio precedentemente mencionado, ante tal situación y en aplicación a la cláusula décimo cuarta de las pólizas, se dio inicio al procedimiento prescrito por Ley para que se instaure el correspondiente juicio arbitral, por lo que mediante oficio LGU-DES-OF-EXT-110/2010 de 2 de febrero, el Municipio anunció la aplicación de la cláusula compromisoria o arbitral, para que en virtud del art. 17.III, num. 1 de la Ley de Arbitraje y Conciliación ( LAC) la empresa aseguradora haga uso de su derecho a nominar al segundo árbitro, facultad que no quiso ejercer dicha empresa.
Por lo que habiéndose vencido el término para este acto, la Municipalidad procedió a dar aplicación del art. 17.III in fine num. 1, y art. 22 .I, num. 1, ambos de la LAC; es decir, a solicitar el auxilio judicial del Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Turno, para que esta autoridad proceda a designar un árbitro único.segundo árbitro. Esta solicitud fue radicada en el “Juzgado 3º de partido en lo Civil y Comercial de la Capital”, misma que admitida, ameritó que se señale audiencia para el 16 de marzo de 2010, para el nombramiento del árbitro solicitado, audiencia en la que se hizo presente la abogada Selva Saucedo, sin representación alguna para nombrar o sugerir árbitros de Credinform S.A., dentro del procedimiento de conformación de un Tribunal Arbitral.
Posteriormente el referido juzgador, pese a que la ley no permite el diferimiento del nombramiento del Segundo Árbitro, dispuso el aplazamiento de la audiencia y el nombramiento solicitado, toda vez que no se había recibido aún la nómina de abogados especialistas en derecho administrativo; sin embargo, pese a su determinación, esta autoridad procedió el 22 de marzo de 2010, de forma oficiosa e ilegal, a designar en su despacho y sin ninguna audiencia especial el árbitro que deba integrar el Tribunal Arbitral, recayendo dicha designación en Sonia Fernández Ripalda, abogada profesional propuesta por la Empresa aseguradora, tratando de disimular esta arbitrariedad consignando la recepción y decreto de una nómina de abogados especialistas en Derecho Administrativo, como si fuese un acto anterior a la designación del árbitro. Ante ello se solicitó explicación y complementación, respecto a que en su Auto interlocutorio, no se expresa si la designación del árbitro fue en atención a la proposición formulada por la abogada durante la Audiencia, o si no fuere el caso, pidiéndose se explique cuáles fueron las razones que llevaron a ésta autoridad a designar a esta profesional como árbitro.
Sin poder justificar su proceder el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, no tuvo más remedio que reconocer que su actuación no fue enmarcada en las disposiciones legales que rigen la materia, ni tampoco en el antecedente de su propia determinación, no teniendo más que alegar la equidad, como justificativo de su arbitrariedad.
Asimismo, señala que la única vía procesal habilitada por defecto y subsidiariedad, para reparar las violaciones al debido proceso y tutela judicial efectiva, es la acción de amparo constitucional, toda vez que conforme el art. 23.III de la LAC, el Auto de designación de Árbitro no admite recurso ordinario alguno.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por la institución que representa considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la la defensa, a la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad y a la garantía de que las decisiones judiciales sean debidas, legales y suficientemente motivadas, citando al efecto los arts. 115.I, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo y se disponga: a) La nulidad del Auto de 22 de marzo de 2010 de designación de árbitro, así como su complementario de 12 de abril de 2010; b) “La orden de consignar la Nómina de Abogados especialistas en Derecho Administrativo como fs. 51 del expediente del ‘Auxilio Judicial’ de acuerdo al orden cronológico de las actuaciones procesales” (sic); c) “La orden de designación de árbitro de entre cualquiera de los abogados especialistas en derecho administrativo consignados en la Nómina de Especialistas en Derecho Administrativo, remitido por el Ilustre Colegio de Abogados” (sic); y, d) “La orden de motivación legal, suficiente y sobre todo coherente de la disposición judicial de nombramiento de Árbitro” (sic), con determinación de la responsabilidad civil, calificación de daños y la responsabilidad penal, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, más condena de multas e imposición de las costas procesales.Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 231 a 239 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante se ratificó inextenso en su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El accionado mediante informe de fs. 135 y vta., manifestó que toda vez que no concurrió ninguno de los presupuestos para que proceda la acción de amparo constitucional, ésta sería “improcedente”, ya que el auxilio judicial concluyó con lo solicitado en la demanda (designación de árbitro), y que siendo que la presente acción es interpuesta contra el Auto de 22 de marzo de 2010, al haber sido admitido el recurso el 12 de octubre del mismo año, hasta esa fecha, transcurrieron más de los seis meses que tenía la Alcaldía Municipal de la Guardia para interponerla, por lo que su derecho había precluido, corresponde denegar la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Seguros y Reaseguros Credinform International S.A. representada legalmente por Carmen Hasbun de Peña, mediante memorial cursante de fs. 225 a 230 vta., así como en audiencia manifestó que el proceso de resolución contractual habría sido político, manipulado, con vicios de nulidad, incumplimiento al debido proceso, violación al derecho a la defensa, razón por la cual su asegurado en la actualidad está haciendo uso de la impugnación judicial.
Señala que, se desconoció la cláusula arbitral y se saltó la primera instancia de manera unilateral y sin consentimiento de la compañía, ya que las controversias de hecho, sobre las características técnicas de la presente póliza, serán resueltas a través del peritaje nombrado a los peritos que correspondan, indicando que esa es la etapa en la que se encuentran y lo que correspondería sería un peritaje y recién agotada esta vía, si no se llegaría a un acuerdo sobre dichas controversias, éstas deberían definirse por vía del arbitraje, establecida como segunda instancia establecida en la cláusula 14 de las pólizas. Tampoco se puede pedir el pago por la totalidad de la póliza toda vez que los contratos fueron firmados el 3 de marzo de 2009 y resueltos el 9 de julio del mismo año, mediante Resolución Administrativa (RA) 301/2009, que si se ejecutó dicho contrato desde marzo a una parte del mes de julio, es decir por cuatro meses y trece días.
En el art. 23 de la LAC, se establece que la autoridad judicial, en audiencia, exhortará a las partes comparecientes a llegar a un acuerdo sobre la integración del Tribunal Arbitral y si las partes no se pusieran de acuerdo y no existiere otro medio para proveer el nombramiento, la autoridad judicial efectuará la designación, donde no se establece que la designación deba ser en esta única audiencia.
Si el accionante consideraba que el árbitro Sonia Fernández Ripalda fue nombrada a simple “capricho” del juez, tendría expedita la vía de la recusación.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 39/2010 de 22 de octubre, cursante de fs. 239 vta. a 241 de obrados, concediendo la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad de las actuaciones realizadas en la solicitud del auxilio judicialy sea hasta el acta de audiencia de conformación del Tribunal de 16 de marzo de 2010, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) La actuación del Juez en la designación del árbitro, necesariamente debe efectuarse en audiencia y no como se realizó de manera posterior y fuera de audiencia, habida cuenta de que al establecerse el principio de oralidad en este procedimiento y al cortarse el derecho de apelación de dicha resolución, las partes pueden hacer sus alegaciones respecto a la propuesta de la otra parte, no es respecto a la decisión en sí del Juez, sino respecto a las alegaciones de las partes, vulnerándose de esta manera el principio de legalidad; y, 2) La Resolución de "22 de marzo" (sic) por la que se designó a Sonia Fernández Ripalda como árbitro incurre en vulneración del derecho al debido proceso de la parte accionante, toda vez que el Juez bien puede apartarse de la nómina entregada por el Colegio de Abogados, pero para apartarse debe motivar y explicar el por qué lo está haciendo, en el presente caso esta explicación viene a posteriori, en la parte dispositiva que ya en todo caso resultaría impertinente, si se hubiese explicado el por qué de la designación de la abogada antes mencionada, en la parte de la motivación de la resolución no habría ningún inconveniente.
I.3. Consideraciones de Sala
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