Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho, por cuanto el Juez Cautelar con ritualismos innecesarios exigió que se interpongan por separado la apelación contra la resolución de detención preventiva y, por otra, la apelación contra la resolución que dispuso la aplicación de procedimiento abreviado dado que ambas apelaciones estaban en el mismo memorial, cuando en aplicación del principio de celeridad, debió conceder ambas apelaciones por separado para que se sustancien conforme a procedimiento, más aún cuando el imputado se encontraba privado de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5.”(…) el Juez ahora demandado, a través de la Resolución dictada en audiencia de 31 de diciembre de 2013, ordenó la detención preventiva de los indicados en el penal de San Roque. Frente a esta determinación, los ahora accionantes, el 3 de enero de 2014, en un solo memorial, presentaron recurso de apelación incidental, por una parte, contra la aplicación de procedimiento abreviado y por otra, contra la medida cautelar adoptada. Sin embargo, el Juez demandado observó dicha apelación, disponiendo que con carácter previo, se interpongan los recursos por separado, en diferentes memoriales, lo que a su juicio, tendría sustento en que la apelación de medidas cautelares se tramita conforme al art. 251 del CPP y de la resolución que dispuso procedimiento abreviado por delitos flagrantes conforme a los arts. 403 y 404 del CPP, determinación que tiene afectación sobre el derecho al debido proceso, puesto que si bien ambas apelaciones fueron planteadas en solo escrito, se fundamentó por separado cada uno de los recursos, por lo que la autoridad demandada, en observancia del principio de celeridad, debió prescindir de todo rigorismo o ritualismo innecesarios y debió conceder las apelaciones por separado para que se sustancien conforme a procedimiento, elevando en todo caso obrados ante el superior en grado dentro de las veinticuatro horas, puesto que tiene la obligación de actuar con celeridad, más aún cuando como en el presente caso, los accionantes se encuentran privados de su libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2014
Sucre, 7 de julio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 05842-2014-12-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 03/2014 de 11 de enero, cursante de fs. 45 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Zenón Cruz Cañari y Silverio Cruz Hermocillas contra Hugo Michel Lescano, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de enero de 2014, cursante de fs. 24 a 33 vta., los accionantes, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público procedió a imputarlos y pidió la aplicación de procedimiento por flagrancia. En audiencia cautelar de 31 de diciembre de 2013, se dispuso su detención preventiva y se aceptó el procedimiento por delitos flagrantes; por lo que notificados con esa determinación, el 3 de enero de 2014, apelaron en un mismo memorial en dos párrafos distintos, a lo que el Juez ahora demandado, dispuso con carácter previo presenten por separado sus recursos, lo que resulta sui géneris y fuera de toda norma, ya que en este tipo de apelaciones no se exige formalidades, siendo así que se debió tramitar y remitir a la Sala Penal de turno dentro del plazo de veinticuatro horas, por lo que habiendo sido notificados con la Resolución de 6 de enero de 2014, plantearon recurso de reposición que hasta la fecha no mereció respuesta,estando detenidos en forma indebida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estiman lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de defensa y celeridad procesal; citando para el efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se ordene remitir a la brevedad posible la apelación ante el superior en grado, para que se pronuncie restituyendo su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 11 de enero de 2014; según consta en el acta cursante de fs. 41 a 44, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó los términos del memorial de la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hugo Michel Lescano, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, en su informe escrito que cursa a fs. 40, señaló: a) Los imputados debieron presentar sus memoriales de apelación en forma separada y no así en un solo memorial; b) El trámite de estas apelaciones es diferente, pues la resolución que dispone detención preventiva se la tramita conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y la de aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes conforme los arts. 403, 404 y siguientes del referido Código; y, c) Estuvieron limitados de no saber cuál trámite iban a aplicar, si el art. 251 o 403 y siguientes del mismo Código.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 03/2014 de 11 de enero, cursante de fs. 45 a 51, por la que concedió en parte la tutela, disponiendo que el Juez ahora demandado, remita de inmediato los.antecedentes al Tribunal de alzada, y denegó respecto a disponer la libertad inmediata de los accionantes; con los siguientes fundamentos: **1)** El art. 251 del CPP, establece que presentada la apelación, el Juez de la causa debe remitir antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, y el superior en grado resolver en tres días; **2)** En el trámite referido, el legislador privilegió el principio de celeridad, porque las medidas cautelares personales importan privación o limitación a la libertad; **3)** Todo acto de incumplimiento del plazo para remitir obrados ante el Tribunal de alzada, deviene en vulneración a los referidos derechos fundamentales, dando lugar a que ilegalmente se retrase la definición de la situación jurídica de los imputados; y, **4)** La exigencia de la autoridad demandada, señalando que deben presentar sus recursos en diferentes memoriales, es carente de base legal y al margen del principio de celeridad, éste debió tramitar por cuerda separada cada una de las impugnaciones conforme al procedimiento, al no haberlo hecho así, incurrió en vulneración de derechos fundamentales reclamados por los accionantes.
**II. CONCLUSIONES**
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
**II.1.** El 30 de diciembre de 2013, la Fiscal de Materia, presentó imputación formal contra Zenón Cruz Cañari y Silverio Cruz Hermocillas, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves, solicitando la aplicación de procedimiento en flagrancia y la detención preventiva de los indicados (fs. 1 a 6). Señalada audiencia de medidas cautelares para el 31 del mismo mes y año (fs. 7), la autoridad judicial ahora demandada dispuso la detención preventiva de los accionantes (fs. 8 y vta.).
**II.2.** Mediante memorial de 3 de enero de 2014, los accionantes interpusieron recurso de apelación incidental, contra el supuesto Auto de aplicación de procedimiento inmediato para delitos en flagrancia y contra la medida cautelar (fs. 9 a 20).
**II.3.** Por decreto de 6 de enero de 2014, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, señaló que los imputados ahora accionantes, “tienen que presentar por separado sus apelaciones” (sic), y no en un sólo memorial como lo hicieron (fs. 21).
**II.4.** El 8 de enero de 2014 los accionantes interpusieron recurso de reposición al decreto de 6 de enero de 2014 (fs. 22 y vta.).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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