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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1393/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1393/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad toda vez que el accionante no agotó la vía del recurso de alzada, para impugnar la negatoria de la Aduana Interior Santa Cruz, para sustituir por la boleta bancaria por los vehículos que habían sido retenidos, por lo que tiene la vía a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad toda vez que el accionante no agotó la vía del recurso de alzada, para impugnar la negatoria de la Aduana Interior Santa Cruz, para sustituir por la boleta bancaria por los vehículos que habían sido retenidos, por lo que tiene la vía administrativa para hacer valer sus derechos y ante la persistencia de la lesión recién puede acudir a la jurisdicción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.4 “De la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se tiene que los accionantes presentaron memorial de 26 de marzo de 2015, ante la Administración de Aduana Interior Santa Cruz adjuntando boleta bancaria para afianzar el monto de la multa impuesta a los motorizados que fueron objeto de comiso preventivo y solicitando su liberación, memorial que mereció respuesta mediante Auto de 14 de abril de igual año, que deniega la solicitud de sustitución de los vehículos por la boleta bancaria presentada, tal como se tiene de la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; contra dicho acto administrativo, los accionantes no plantearon recurso de alzada tal como se tiene dispuesto por el art. 4.4 de la señalada Ley 3092, aspecto que no tuvieron presente, pues no es válido pretender justificar este incumplimiento en el tiempo que podría llevar el agotamiento de la vía administrativa pues queda claro que el art. 129.I de la CPE, previene que la acción de amparo constitucional únicamente podrá ser interpuesto cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir que, sólo en esos casos podrán ser analizados en el fondo los fundamentos de una demanda de acción de amparo constitucional y sólo en aquellos casos en los que a pesar de la utilización de los recursos idóneos dispuestos por ley persista la vulneración de los derechos es posible activar la vía constitucional sin desnaturalizar su esencia, situación que impide a este Tribunal ingresar a considerar el fondo de los fundamentos expuesto en la presente acción; razón por la cual, es aplicable el principio de subsidiariedad consignado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional. Consiguientemente, por los motivos expuestos los accionantes tenían el deber legal de activar los medios de impugnación intraprocesales en sede administrativa, al no haberlo hecho incumplieron con los presupuestos de activación de la presente acción, aspectos determinantes para denegar la tutela por subsidiariedad”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2015-S2

Sucre, 16 de diciembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12136-2015-25-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 243 de 14 de julio de 2015, cursante de fs. 96 a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felipe Fredy Castro Mollinedo, Ponciano Vásquez Bautista y Basilio Sipe Salguero, este último, en representación legal de Misael Alejandro Siles Reyes contra Jesus Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de junio de 2015, cursante de fs. 53 a 57, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de noviembre de 2014, cuando los camiones volvo con placa de control 813 STY y 3163 EKX, de su propiedad, transportaban mercadería desde la aduana interior de Cochabamba hacia Santa Cruz, dichos motorizados fueron intervenidos por funcionarios policiales del Control Operativo Aduanero (COA) con el argumento inicial de que no existía una descripción completa de los códigos de la mercadería que transportaban (aires acondicionados), ocasionando que los vehículos referidos como también la mercadería fuesen remitidos a los recintos aduaneros de Almacenera Boliviana (ALBO) S.A., iniciándose en su contra proceso sumario contravencional por la supuesta comisión del delito de contrabando que derivó en la emisión de la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-34/2015 de 30 de enero de 2015; contra la cual, al no haber tomado en cuenta la Administración Aduanera las pruebas presentadas ni varios factores de orden técnico, el propietario de la mercadería en uso legítimo de sus intereses presentórecurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), haciendo que la Resolución Sancionatoria referida no adquiera ejecutoria.

Aducen que ante la emergencia de verse impedidos de trabajar en su medio de transporte por la demora en la resolución de los recursos de alzada y jerárquico que se encontraban pendientes; así como, por el tiempo que conllevaría la tramitación del sumario contravencional, como propietarios de los referidos motorizados sobre los cuales en sí no pesaba ningún cargo de contrabando; toda vez que, la misma Administración Aduanera reconociendo la legalidad de la importación de ambos camiones, únicamente recayó sobre éstos una eventual multa del 50% del valor de la mercadería en caso de confirmarse la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-34/2015; el 24 de marzo de 2015, con el fin de poder contar con sus motorizados que eran su instrumento de trabajo y el sostén de su familia, amparados en el art. 106 párrafo IX del Código Tributario Boliviano (CTB), solicitaron ante la administración aduanera -ahora demandada-, la liberación de los mismos y su sustitución por una boleta bancaria que cubría la totalidad de la multa impuesta, mientras la referida Resolución Sancionatoria quede firme; empero, el 14 de abril de igual año, su solicitud fue indebidamente rechazada mediante Auto Administrativo que carece de fundamentación y congruencia respecto a lo solicitado.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente al deber de motivación y congruencia en las decisiones; al trabajo, así como el principio de legalidad, sin citar norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Administrativo de 14 de abril de 2015, disponiendo que la Administración Aduanera Santa Cruz acepte la boleta de garantía bancaria en sustitución de los motorizados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2015, según consta en acta cursante de fs. 90 a 96, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogada, ratificaron los extremos de su demanda y ampliándola expresaron lo siguiente: a) El objeto del recurso de alzada interpuesto por el propietario de la mercadería está directamente relacionado con ésta, los camiones comisados no están relacionados con el mismo; por lo que, este recurso le atañe únicamente al propietario de la mercadería; b) Quien presentó la boleta bancaria es el propietario de la mercadería, esto debido a que es él quien posee la solvencia económica para hacerlo y no es relevante de quienvenga la garantía sino que ésta sea solvente, legal y cubra lo adeudado; c) Los vehículos son garantía preferente de la administración aduanera, no están dentro de las medidas precautorias, así lo reconoce el art. 181 del CTB, que abre la posibilidad de la sustitución de los bienes objeto de comiso como garantía preferente, que es competencia de la Administración Aduanera y no así de la AIT que se limita a las medidas precautorias; d) Los camiones objeto de comiso no fueron el fundamento o base del recurso de alzada, el art. 106 del CTB, es claro y contundente al respecto al determinar que cuando un camión ha sido comisado podrá ser sustituido por otra garantía real o su equivalente, en este caso se ha presentado una boleta bancaria; y, e) Reiteran que la Administración Aduanera tiene la garantía preferente de los motorizados y bajo su custodia a través de la almacenera y la jurisdicción de la AIT no alcanza a estas solicitudes; por lo que, la Administración Aduanera ha observado un injustificado accionar, puesto que tiene en su poder por más de nueve meses los motorizados comisados vulnerando su sagrado derecho al trabajo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jesus Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia a través de su representante, mediante informe escrito, cursante de fs. 63 a 66 vta., señaló lo siguiente: 1) El 25 de noviembre de 2014, en un operativo aduanero en la localidad de Puerto Méndez del departamento de Santa Cruz, fueron intervenidos dos camiones que llevaban equipos de aire acondicionado marca SMARTCOOL, mercadería cuya documentación no coincidía con la revisión física; por lo que, se determinó su comiso y el de los vehículos que la transportaban, siendo depositados en el recinto aduanero ALBO S.A.; 2) El 25 de noviembre se elaboró el acta de intervención contravencional COARSCZ-C-0688/2014, en la que se determinó el valor CIF de la mercancía comisada que asciende a Bs531 928,71.- (quinientos treinta y un mil novecientos veintiocho 71/100 bolivianos), con un total de tributos omitidos de UFV´s70 111,86.- (setenta mil ciento once 86/100 unidades de fomento a la vivienda); 3) En el proceso administrativo iniciado el 29 de diciembre de 2014, en aplicación del art. 181 del CTB, se dicta Resolución Sancionatoria AN-SRCZI-SPCCR-RS-34/2015 disponiéndose que una vez ejecutoriada la misma se proceda al comiso definitivo de la mercadería y se adjudique a favor del Ministerio de la Presidencia; así como, al comiso de los medios de transporte, pudiendo el transportista en sustitución al comiso cancelar el 50% del valor CIF de la mercadería comisada; Resolución que fue recurrida en alzada ante la AIT; 4) La Administración Aduanera se negó a aceptar la boleta de garantía ofrecida en sustitución de los motorizados en base al art. 106 del CTB, que establece que cuando exista fundado riesgo de que el cobro tributario de una deuda se vea frustrado o perjudicado la administración aduanera solicitará la autorización a la AIT para la adopción de medidas precautorias necesarias para asegurar su pago, el espíritu de la norma es precautelar el cumplimiento de la obligación y no beneficiar al sujeto pasivo; 5) La solicitud de sustitución de garantía es inoportuna, ya que la administración aduanera no ha activado medida precautoria alguna ya que considera que el pago se encuentra garantizado con el comiso.preventivo de los medios de transporte; es decir que, esta solicitud se aplica únicamente en los casos en los que ya se hubiera tomado una medida precautoria y corresponda sustituir bienes o garantías, lo que no ocurre en el presente caso;

6) Al encontrarse el proceso en etapa recursiva, la Administración Aduanera tiene suspendida su competencia ya que dicha solicitud fue presentada con posterioridad a la interposición del recurso de alzada; y, 7) En aplicación del art. 14 de la Ley General de Aduanas (LGA), el medio de transporte constituye garantía de pago preferente, de lo que se colige que será liberado una vez se pague la multa establecida; por lo que, considera que no se ha vulnerado en ningún momento los derechos de los accionantes.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 243 de 14 de julio de 2015, cursante de fs. 96 a 98, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al entendimiento de la Ley General de Aduanas y el Código Tributario Boliviano el medio de transporte es una cuestión accesoria a la comisión del ilícito aduanero pero está ligado a la resolución principal; es decir, si la mercancía es declarada ilegal la consecuencia de la sanción será expendible al medio de transporte y corresponde ya sea a la Administración Aduanera o AIT, resolver lo supuesto de acuerdo a la competencia que la ley establece; es decir, debe escuchar y dar una respuesta pronta y oportuna a los accionantes para determinar si la sustitución solicitada es aplicable o no al caso en concreto “dentro de los supuestos del art. 106 numeral 9” (sic); y,

ii) La competencia de la Administración Aduanera se encontraba suspendida desde el 24 de marzo de 2015, como efecto de la impugnación de la Resolución principal; sin embargo, los accionantes realizaron su solicitud de sustitución de garantía posteriormente a esa fecha, cuando dicha autoridad no era la competente ya que su competencia se encontraba suspendida hasta que se resuelva cuestión principal; por lo que, debieron acudir ante la AIT para obtener una respuesta a su pedido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 26 de marzo de 2015, por “Freddy Felipe Castro Mollinedo” adjuntando boleta de garantía 0480977del Banco Mercantil Santa Cruz por la suma de UFV’s130 532.- (ciento treinta mil quinientos treinta y dos unidades de fomento a la vivienda), que consigna como beneficiario a la Aduana Nacional de Bolivia, a los fines de afianzar la liberación de los vehículos que transportaban su mercadería, todo con el fin de que los propietarios de dichos vehículos no sigan privados de su instrumento de trabajo (fs. 6 a 7).II.2. Resolución de 14 de abril de 2015, emitida por Jesus Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, por la que rechaza la sustitución de garantía por la boleta de garantía bancaria impetrada (fs. 8 a 10).

II.3. Cursa cálculo para el pago de multa dentro del operativo Mendez-84/14, siendo el monto total a pagar, conforme al parágrafo III del art. 181 del CTB, Bs265 964.- (doscientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cuatro bolivianos) (fs. 12).

II.4. Auto de admisión de 14 de abril de 2015, emitido por la AIT Santa Cruz, admitiendo el recurso de alzada interpuesto por "Freddy Felipe Castro Mollinedo" contra la Resolución sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-34/2015 (fs. 13).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad toda vez que el accionante no agotó la vía del recurso de alzada, para impugnar la negatoria de la Aduana Interior Santa Cruz, para sustituir por la boleta bancaria por los vehículos que habían sido retenidos, por lo que tiene la vía administrativa para hacer valer sus derechos y ante la persistencia de la lesión recién puede acudir a la jurisdicción constitucional.

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