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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1393/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1393/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación a las competencias propias de la jurisdicción ordinaria, toda vez que se advierte que la accionante efectúa una confusa exposición de argumentos que se entiende, van dirigidos a reclamar en sí, la inadecuada valoración de la prueba e insufic...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación a las competencias propias de la jurisdicción ordinaria, toda vez que se advierte que la accionante efectúa una confusa exposición de argumentos que se entiende, van dirigidos a reclamar en sí, la inadecuada valoración de la prueba e insuficiente motivación plasmada en el Auto Supremo, pretendiendo así que esta jurisdicción efectúe la labor de revisión excepcional de la actividad procesal de la jurisdicción ordinaria. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías, y llama la atención de forma severa al juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…tras efectuar un análisis de la demanda tutelar, se advierte que la accionante efectúa una confusa exposición de argumentos que se entiende, van dirigidos a reclamar en sí, la inadecuada valoración de la prueba e insuficiente motivación plasmada en el AS 84/2015, pretendiendo así que esta jurisdicción efectúe la labor de revisión excepcional de la actividad procesal de la jurisdicción ordinaria. No obstante de lo anterior, omite la accionante identificar cuál viene a ser la actividad interpretativa argumentativa errónea, que tiene relación directa con la afectación de los derechos o garantías invocados; dicho en otros términos, no aclaró que aspectos o elementos vinculados al proceso, no merecieron un pronunciamiento suficientemente motivado. Por otro lado, si bien la accionante acusa una valoración errónea de la prueba o una omisión valorativa, no identifica como o en que dimensiones las autoridades demandadas, se hubiesen apartado de los principios de objetividad, equidad, razonabilidad o proporcionalidad al momento de dictar la Resolución ahora impugnada. En ese entendido, respecto a la inexistencia de personería jurídica alegada por la accionante, se advierte que el AS 84/2015 fue pronunciado sobre dicho aspecto manifestando que: “…si consideraba la inexistencia de personería de la entidad demandante, estaba en el ineludible deber de observar aquel aspecto con la interposición de las excepciones que autoriza la ley (…) además que en obrados existe la demostración de personería de la parte actora…” (sic), advirtiendo esta Sala una omisión en la acción de amparo constitucional, de cómo este fundamento se apartó de los principios de razonabilidad y/o equidad. En similar manera, en lo que concierne a que el libro de actas era un elemento probatorio esencial para mostrar la verdad de los hechos, las autoridades demandadas se pronunciaron señalando que: “…estaba facultada a pedir al órgano jurisdiccional a fin de su entrega al perito e incluso su adhesión al cuaderno procesal por la fuerza de la ley” (sic), argumento respecto del cual, no identifica la accionante como tuvo incidencia alguna en la vulneración de sus derechos. La identificación de la relación de causalidad, no implica necesariamente que la accionante deba elaborar una amplia, reiterativa y retórica exposición de antecedentes que denoten su disconformidad con el fallo cuestionado, implica la necesidad de precisar que aquella actividad procesal acusada de lesiva, efectivamente ha restringido, suprimido o amenazado de restringir o suprimir sus garantías y/o derechos fundamentales, a efectos de que permita a la jurisdicción constitucional abrir su competencia, intervención que se enmarcará en el ámbito de las especificas atribuciones conferidas en la Constitución Política del Estado, mas no puede desplegar un rol casacional o de impugnación. Al respecto, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que esta acción tutelar: «…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas» (entendimiento reiterado en las SSCC 0108/2012, 0254/2012, 0362/2012 y 1687/2012 entre otras [las negrillas son nuestras]). En el marco de lo expuesto supra y en aplicación del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haber la acción de amparo constitucional, identificado de forma precisa el vínculo que existe entre los derechos invocados como vulnerados y la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por las autoridades demandadas, se tiene que la misma omitió cumplir con los presupuestos establecidos vía jurisprudencia constitucional, lo que impide a esta jurisdicción efectuar un análisis de fondo, sobre los argumentos expuestos”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2016-S3

Sucre, 2 de diciembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16611-2016-34-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 19 de septiembre de 2016, cursante de fs. 84 a 85, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Victoria Fernández Rocha contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 26 de mayo de 2015, cursante de fs. 21 a 27, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de rendición de cuentas seguido en su contra, por Freddy Zerna Veizaga, Edson Zerna Gutiérrez y Julio Gutiérrez García, representantes de la Organización Territorial de Base (OTB) Mora Mora y Sistema de agua potable y riego de la Comunidad Mora Mora, se dictó la Sentencia de 26 de abril de 2013, que dispuso que dentro de plazo de ocho días rindan cuentas en forma clara y documentada, Sentencia que fue apelada y resuelta a través del Auto de Vista 204/2014 de 18 de agosto, que determinó confirmar la sentencia, en mérito a ello, interpuso recurso de casación en la forma y el fondo, el cual fue declarado infundado por los Magistrados hoy demandados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia - mediante Auto Supremo (AS) 84/2015 de 6 de febrero.

Las autoridades demandadas no se percataron de la falta de personería jurídica de los demandantes, la forma en la que fueron elegidos y la inexistencia de aval del Órgano Departamental Electoral, tampoco abonaron la existencia del proyecto denominado "sistema de riego", aspectos que oportunamente fueron observados.En el recurso de casación se explicó que el Juez a quo, dispuso la entrega de toda la documentación del manejo económico a su persona, mediante inventario con intervención notarial, extremo que no se concretó, puesto que la documentación a cargo del Directorio de la OTB Mora Mora, fue entregada a un tercero dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, en forma previa a la presentación de la demanda de rendición de cuentas, como se acreditó en el memorial de 29 de abril de 2011, que lleva adjunto el informe de auditoría de 15 de octubre de 2010, por lo que no se le dio la oportunidad de presentar sus descargos; por otro lado, el informe de peritaje de 18 de octubre de 2012, claramente expresó que “El saldo inicial no se pudo terminar a esa fecha debido a que la institución no nos proporcionó el libro de actas...” (sic), siendo que el referido libro de actas se constituye en una prueba esencial y decisiva, el omitirla se configura en un error de hecho, conforme lo estipulado en el art. 253.3 del CPC; lo anterior se vincula a la falta de citación del Gobierno Autónomo Municipal de Punata, para fines de control, tomando en cuenta que el proceso se ordinanizó, en síntesis al no haberse regularizado el proceso viciado de nulidad y no considerar el informe de peritaje antes mencionado, cuya importancia radicó en la determinación de un monto diferente al que pretendían cobrarle, afectaron su derecho al debido proceso.constancia que Pánfilo Rojas le hubiese dado o cobrado algún dinero, adicionando a ello que procedió a la entrega de la rendición de cuentas, aspectos que fueron expuestos en los memoriales de 26 de mayo y 4 de octubre de 2011, que no fueron atendidos, omitiendo incluso considerar que en la demanda, no se especificó si el manejo de dinero o recursos económicos se trata de aportes privados, por lo que al condenarle a pagar una alta suma de dinero, se dictó una Resolución ultra petita y gravosa de imposible cumplimiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante sostiene que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a una justicia plural, pronta y oportuna; y, al principio de legalidad, citando a efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se anule el proceso ordinario de rendición de cuentas; b) Se condene a las autoridades demandadas al pago de daños y perjuicios, debiendo calificarse el daño económico y moral que le ocasionaron; y, c) Pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 83 y vta., presentes la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola señaló que: 1) Al no existir personería reconocida por el Sistema de Riego de agua de Mora Mora, no es posible que exista estatuto o normativa al respecto, por ende, no existe legitimación activa; y, 2) De forma oportuna rindió cuentas que fue aceptada por la comunidad Mora Mora, no siendo pertinente una segunda rendición de cuentas, lesionando su derecho a la defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 26 de agosto de 2016, cursante de fs. 42 a 44 vta., manifestaron que: i) El AS 84/2015, resolvió el recurso de casación en la forma y en el fondo, declarando infundado el mismo, motivando y fundamentando de manera pertinente, habiendo dado respuestas a las denuncias que carecían de sustento pese a la precariedad de sus argumentos, que merecía la improcedencia; no obstante, en el marco de lo dispuesto en el art. 180.II de la CPE, garantiza el derecho de impugnación y absolviendo las acusaciones, no se encontró lesión de las normas reclamadas; ii) La inconsistencia de los argumentos del referido recurso, el incumplimiento de sus propias obligaciones en la tramitación del proceso, supone que el Tribunal Supremo de Justicia tenga que actuar como unTribunal de hecho, debiendo las partes reclamar de forma oportuna cualquier irregularidad; iii) En el caso en cuestión, se constató que la accionante intervino en todas las etapas de la causa, por lo que no puede alegar vulneración del debido proceso ni ningún otro derecho o garantía, puesto que aplicaron los principios procesales aplicables, así como respondieron a los agravios del indicado recurso; y, iv) La desatinada argumentación de la accionante, confunde sobre la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes congruencia, motivación y fundamentación, así como el principio de legalidad, sin explicar cómo habría ocurrido aquello, para culminar expresando que se le restringió su derecho de petición, a la propiedad, al trabajo y a la seguridad jurídica, que implica desconocimiento de su propia pretensión, con un afán dilatorio.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación a las competencias propias de la jurisdicción ordinaria, toda vez que se advierte que la accionante efectúa una confusa exposición de argumentos que se entiende, van dirigidos a reclamar en sí, la inadecuada valoración de la prueba e insuficiente motivación plasmada en el Auto Supremo, pretendiendo así que esta jurisdicción efectúe la labor de revisión excepcional de la actividad procesal de la jurisdicción ordinaria. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías, y llama la atención de forma severa al juez de garantías.

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